REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2011-000010
ASUNTO : EP01-R-2014-000081

PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Acusado: Andrés Ramón Torres Díaz.
Defensor Público: Abogado Manuel Alexander Peña.
Victima: Yurima Yesey Montilla Quintero.
Abogado Asistente: Abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes.
Delito: Violencia Psicológica.
Representación Fiscal: Abogado. Carlos Miguel Ramírez Espinoza Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público.
Motivo de conocimiento: Apelación de Sentencia Absolutoria.










Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada en fecha 05 de junio de 2.014 y publicada en fecha 30 de julio de 2.014, por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano Andrés Ramón Torres Díaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Articulo 39 ejusdem.
En fecha 14/08/2.014 l el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes en su condición de abogado asistente de la victima Yurima Yesey Montilla Quintero, presentó el recurso contra la sentencia absolutoria dictada en fecha 05 de junio de 2.014 y publicada en fecha 30 de julio de 2.014, por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano Andrés Ramón Torres Díaz.
En fecha 29/08/2.014 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Por auto de fecha 04/09/2.014 se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el quinto (05) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am., de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El día doce (12) de septiembre de 2.014 siendo las 10:00 am , fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. Mary Ramos Duns Presidenta, Dra. Vilma María Fernández, Dr. Héctor Reverol quien en su condición de juez temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, en sustitución de la Jueza Dra. Ana María Labriola quien se encuentra de reposo médico, el Alguacil José Luis Ramírez y la secretaria Johana Vielma. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia del Defensor Público Abg. Manuel Alexander Peña, el acusado Andrés Ramón Torres Díaz, la ciudadana Yurima Yesey Montilla Quintero en su condición de victima, así como el Abg. Jesús Ricardo Ramos en su condición de asistente técnico de la Victima. Se deja constancia de la incomparecencia de la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público quien esta debidamente notificada.Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de la quinta (05) audiencia siguiente a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 10:40 a. m.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En el recurso de apelación introducido por la ciudadana Yurima Montilla en su condición de victima, asistida por el abogado Jesús Ramos, los mismos infieren que en la recurrida decisión no se valoró el informe psicológico de fecha 03 de febrero de 2011 practicado a la victima del proceso, que riela al folio 74 firmado por la Dra. Ana Parra.
Así mismo aduce el apelante que el acusado incurrió en terrorismo psicológico al efectuar denuncias en contra de la ciudadana Yurima Montilla ante las instancias correspondientes, e igualmente expone que el acusado no desmintió que había amenazado de muerte a la victima ni negó haberle agredido verbalmente.
En este orden de ideas el apelante solicitó sea declarado admisible y con lugar el presente recurso de apelación y se declare culpable al acusado Andrés Torres de la comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, publicada en fecha 05 de junio de 2.014 y publicada en fecha 30 de julio de 2.014, por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en donde dictó sentencia absolutoria al ciudadano Andrés Ramón Torres Díaz; señalo:

“Omisis… No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera esta Juzgadora de gran importancia referirse al delitos por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa.
El delito por el cual se adelanto el debate oral y público en la presente causa penal, es el de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, normativa que textualmente indica:
“ARTÍCULO 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
Este delito se encuentra definido además en el artículo 15.1 de la precitada Ley disponiendo en relación a la violencia psicológica que es “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión e incluso al suicidio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Se puede colegir de manera clara que para que exista violencia psicológica debe verificarse que exista una “disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer”, tal como lo indica su definición, por lo tanto esta noción nos lleva a concluir que debe acreditarse en casos de violencia psicológica, ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer, siendo la manera idónea de acreditarlo el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanada de una institución pública o privada, y que cuente con la conformación de un médico forense, conforme al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La violencia psicológica según MARTOS RUBIO , “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.
Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadota son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.
Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.
Las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si, lo cual en la presente causa penal no ocurrió de ninguna manera.
En el caso de marras el Ministerio Público a pesar de haber incorporado al debate un informe psicológico no se pudo acreditar ese daño al que se hace referencia, en virtud de que de la declaración de la experta se evidenció que la inestabilidad emocional presente en la victima de la presente causa para el momento de la evaluación, fue por el problema que tiene con el acusado en torno a la propiedad del terreno, y no por conductas directas del acusado dirigidas deshonrar, desacreditar o menospreciar su valor o dignidad de mujer, con tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión e incluso al suicidio.
Podemos concluir de esta manera que no pudo el Ministerio Público, probar los extremos del delito de Violencia Psicológica, habiéndose generado simplemente que entre el acusado y la victima del presente proceso lo que existe actualmente es un problema sobre la propiedad de un terreno, presuntamente propiedad del acusado y que actualmente ocupa la victima del presente proceso, es decir no se pudo demostrar que efectivamente la víctima sufrió un daño psicológico por el accionar reiterado y sistemático del acusado en su contra por un periodo de tiempo considerable, en fin no logró probar que existiera un daño psicológico y ya de esta manera la decisión a dictar en relación a este delito no puede ser otra que absolutoria.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en relación al delito de Violencia Psicológica, por no haberse probado en el desarrollo de debate, con las pruebas recepcionadas que el acusado ejerció acciones sobre la victima dirigidas a deshonrar, desacreditar o menospreciar su valor o dignidad de mujer, con tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, comparaciones destructivas, amenazas, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano ANDRÉS RAMÓN TORRES DIAZ, venezolano, soltero, nacido en el Vigía Estado Mérida, en fecha 05-07-1963, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Vº 8.142.547, de ocupación agricultor, hijo de Rita Díaz de Torres (v) y de Andrés Avelino Torres (f), residenciado en Calle Aranjuez, cruce con la Avenida Carabobo, Casa Nº 5-252, diagonal a la cancha de Prevención del Delito, Estado Barinas, teléfono 0414-567.09.64/ 0273-5523921, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. No condenándose en costas en la presente causa penal tomando en consideración que la absolución del acusado. Y así se decide … Omisis”


Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

El recurrente abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, en su condición de Abogado de la Victima, apela de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2.014 y publicada en fecha 30 de julio de 2.014, por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano Andrés Ramón Torres Díaz, denunciando que la Juez de primera instancia al emitir este fallo, no valoró el informe psicológico efectuado a la victima, denunciando que la misma inadvierte la realidad jurídica de la tutela judicial efectiva, considerando el apelante que se violó el derecho de la victima a resarcir los daños psicológicos que a su parecer fueron causados por el acusado. De éste modo pretende como solución se declare con lugar el recurso planteado y se declare culpable al acusado.
Ahora bien, con relación al criterio planteado en el escrito recursivo, no comparte esta Sala lo aducido por el recurrente, pues, se deduce claramente de la recurrida que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de todas las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto, cada una de ellas. Considera este Tribunal Superior que, el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia y así se declara.
Así mismo, en el caso objeto de estudio, se observa de la sentencia impugnada que la jueza a quo habiendo presenciado la inmediación y el contradictorio de todos los medios de pruebas y al valorar, concatenar y adminicular las mismas, en el capitulo de los fundamentos de hecho y de derecho, llegó a la conclusión de que no existe en autos la plena convicción de que el acusado Andrés Ramón Torres Díaz sea el responsable del delito que se le atribuye, señalando la jueza en su motivación lo siguiente:

“omissis…a pesar de haber incorporado al debate un informe psicológico no se pudo acreditar ese daño al que se hace referencia, en virtud de que de la declaración de la experta se evidenció que la inestabilidad emocional presente en la victima de la presente causa para el momento de la evaluación, fue por el problema que tiene con el acusado en torno a la propiedad del terreno, y no por conductas directas del acusado dirigidas deshonrar, desacreditar o menospreciar su valor o dignidad de mujer, con tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión e incluso al suicidio.

Podemos concluir de esta manera que no pudo el Ministerio Público, probar los extremos del delito de Violencia Psicológica, habiéndose generado simplemente que entre el acusado y la victima del presente proceso lo que existe actualmente es un problema sobre la propiedad de un terreno, presuntamente propiedad del acusado y que actualmente ocupa la victima del presente proceso, es decir no se pudo demostrar que efectivamente la víctima sufrió un daño psicológico por el accionar reiterado y sistemático del acusado en su contra por un periodo de tiempo considerable, en fin no logró probar que existiera un daño psicológico y ya de esta manera la decisión a dictar en relación a este delito no puede ser otra que absolutoria…omisis”

De lo anterior se observa, que no le asiste la razón al apelante ya que la Jueza de la recurrida con la argumentación necesaria que constituye la base de su fundamento, determinó que no existe un nexo causal que implique o que haga al menos suponer que el acusado Andrés Ramón Torres Díaz es causante de algún daño psicológico en la victima, por cuanto lo que se generó entre la victima y el acusado del presente proceso y actualmente existe es un problema sobre la propiedad de un terreno, presuntamente propiedad del acusado y que actualmente ocupa la ciudadana Yurima Montilla, victima en la presente causa, por lo tanto no se pudo demostrar que la misma sufrió un daño psicológico por acción del acusado, siendo así la jueza de primera instancia realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y ello se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia la cual se encuentra suficientemente motivada. Es por lo que la presente denuncia se declara sin lugar y así se decide.
En consecuencia, visto que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado por cuanto la Jueza si realizó de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, efectuando un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el Juicio para fundamentar el fallo absolutorio a favor del ciudadano Andrés Ramón Torres Díaz, del delito de Violencia Psicológica, considerando esta Sala que la sentencia en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivada, teniendo u orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia. Por tales motivos, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado asistente de la victima Yurima Yesey Montilla Quintero, contra la sentencia referida ut supra y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2.014, por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó sentencia absolutoria, a favor del ciudadano Andrés Ramón Torres Díaz. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes en su condición de abogado asistente de la victima Yurima Yesey Montilla Quintero, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2.014 y publicada en fecha 30 de julio de 2.014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano Andrés Ramón Torres Díaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Articulo 39 ejusdem. Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2.014 y publicada en fecha 30 de julio de 2.014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano Andrés Ramón Torres Díaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Articulo 39 ejusdem.
Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta Temporal.


Dra. Mary Tibisay Ramos Duns
Ponente


La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones Temporal.




Dra. Vilma María Fernández. Dr. Héctor Reverol


La Secretaria.


Abg. Johana Vielma.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma


Asunto: EP01-R-2014-000081
MRD/VMF/HR/JV/Ricb.-