REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2014-000006
ASUNTO : EP01-O-2014-000006

PONENCIA: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
ACCIONANTE: ABG. IVAN ELISEO CORDOBA ROA.
IMPUTADO: ANTONIO RAFAEL FANEYTE.
ACCIONADO: JUEZA SUPLENTE MARIA CAMACHO.
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
MOTIVO DE CONOCIMIENTO ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PROCEDENCIA: U.R.D.D.

En fecha 27 de agosto del año 2014, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2014-000006, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el abogado Iván Eliseo Córdoba en su condición de Defensor Privado de imputado Antonio Rafael Faneyte, en contra de la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza MARIA CAMACHO en el asunto penal N° EP01-P-2014-014165, designándose como ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ.

PRETENSIONES DEL ACCIONANTE

El abogado Iván Eliseo Cordoba Roa, ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:

Manifiesta el accionante que consta en autos que en fecha 11 de julio de 2014, se celebró el acto de Audiencia de Oír Imputado, por solicitud de calificación de flagrancia, a petición de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano Antonio Rafael Faneyte, a quien se priva preventivamente de su libertad por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas.

Aduce el accionante que a partir del día 12 de julio de 2014, debía computarse el lapso de cuarenta y cinco días ininterrumpidamente para que el ministerio público presentara el acto conclusivo, el cual venció el día 25.08.2014, señalando el quejoso que dicho lapso transcurrió sin que la representación Fiscal haya presentado la acusación en contra de su defendido, que por el contrario fue presentada fuera del lapso legal establecido, para su presentación ante el Tribunal correspondiente.

Agrega que el Tribunal a quo debió hacer uso de la facultad que le confiere el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de imponer una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a su representado y que por el contrario negó el decaimiento de la medida privativa, con lo que a su criterio se genera una discriminación a su defendido sin motivación alguna y que de ello se desprende una violación al ordenamiento jurídico.

Finalmente en su petitorio solicita a esta Corte de Apelaciones se le restituyan los derechos violados a su defendido, de conformidad con lo establecido en los articulo 39, 40, 41 y 44 de la citada Ley y se le otorgue en consecuencia la libertad al ciudadano Antonio Rafael Faneyte.

En fecha 27 de agosto de 2014, se libró oficio N° 250 al Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe a esta Corte de Apelaciones dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES SIGUIENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la pretendida violación que motivó la solicitud de Amparo Constitucional en la causa signada N° EP01-P-2014-14165, así como cualquier otra información, que sirva para su defensa.

En fecha 29 de agosto de 2014, se recibió informe, suscrito por la Jueza Suplente de Control Nº 01 abogada María Isabel, donde da respuesta al oficio N° 250 de fecha 27.08.2014, mediante el cual esta Instancia Superior, le solicitó información sobre el Asunto N° EP01-P-2014-014165, que textualmente contiene:

“…En relación a la causa N° EP01-P-2014-14165 seguida al imputado ANTONIO RAFAEL FANEYTE, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. El día 11 de julio del 2014 fue realizada audiencia de calificación de flagrancia, En cuanto a que la defensa técnica en fecha 26/08/2014 solicitó ante este Tribunal la Libertad Plena por cuanto en fecha 25/08/2014 se venció el lapso establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de la defensa de Libertad plena en virtud que fue presentada acusación formal en contra del imputado ANTONIO RAFAEL FANEYTE; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, se procedió al análisis de la situación siendo corroborado que la acusación formal si fue presentada, por lo cual se declaró sin lugar la solicitud de Libertad Plena presentada por el Abg. Iván Córdoba. En fecha 27/08/2014, fue presentada la acción de Amparo, por parte del abogado el Abg. Iván Córdova, en su carácter de Defensor Privado del imputado ANTONIO RAFAEL FANEYTE, plenamente identificado en autos, en la cual aduce que fue violentado los Derechos y Garantías Constitucionales, permitiendo la interposición de la acusación de manera extemporánea. Cabe destacar que la acusación Formal fue presentada en contra de ANTONIO RAFAEL FANEYTE; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Por todas las razones antes expuesta, conllevan a esta Juzgadora a señalar que no existe ninguna violación a derechos, garantías procesales o constitucionales, por lo que solicito respetuosamente que esa acción de amparo debe ser declarada improcedente...”.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteado lo anterior observa esta Corte actuando en Sede Constitucional que el amparo fue interpuesto por el abogado Ivan Eliseo Cordoba, en su condición de defensor privado del imputado Antonio Rafael Faneyte, en contra del Tribunal Primero de Control, por discurrir el accionante que el órgano jurisdiccional es agraviante, ya que considera infringidos derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haber negado el decaimiento de la medida a favor del imputado Antonio Rafael Faneyte por cuanto se encontraba vencido el lapso sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo.

Ahora bien, en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al negarle la libertad plena o la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del representado del accionante en amparo, una vez verificado el cumplimiento de los lapsos que establece la ley, para la presentación del escrito de acusación en contra del mencionado imputado de autos; lo cual a criterio del quejoso conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala estima que en el presente caso concurre una causal de inadmisibilidad respecto de los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, como lo es, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de medios judiciales ordinarios idóneos para hacer valer los derechos de los quejosos.

En efecto, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez vencido el lapso de cuarenta y cinco (45) dias, para la presentación del escrito de acusación fiscal, deviene el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, la cual si no es decretada por el juez de la causa, el imputado o su defensor, pueden solicitar la libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva. Por su parte si la libertad es solicitada y esta es negada, por el respectivo Juez de Control, con respecto a dicha decisión es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que dicha negativa, puede ser concebida como un gravamen irreparable para la parte afectada y, además, por cuanto la solicitud de libertad que realiza el afectado no debe entenderse como la petición de revisión de la medida prevista en el artículo 250 eiusdem.

Ahora bien, esta Sala observa, que el objeto de la acción de amparo constitucional ejercida es la libertad plena del imputado de autos, por cuanto, tal como adujo su defensor en el referido escrito de amparo, la acusación formulada por el representante del Ministerio Público fue presentada de manera extemporánea, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de cuarenta y cinco (45) días, para que el representante del Ministerio Público formule su respectiva acusación. Conforme al citado artículo, vencido este lapso, sin que el fiscal del Ministerio Público haya presentado su acusación, “el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”. Es decir, que, vencido el lapso previsto en el citado artículo, sin que la representación Fiscal, formule su acusación, deviene el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, la cual si no es decretada por el juez de la causa, el imputado o su defensor, pueden solicitar la libertad, de acuerdo a lo previsto en el mismo artículo.

Al respecto, esta Sala estima, que la acción de amparo interpuesta por el abogado Ivan Eliseo Cordoba, resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ha criterio de este Tribunal Colegiado la decisión que niega la solicitud de libertad del imputado, fundamentada en el vencimiento del lapso del cual dispone el representante del Ministerio Público para formular su acusación –cuarenta y cinco (45 ) días- sin que éste haya presentado su respectiva acusación, es susceptible de apelación, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del gravamen irreparable que causa dicha negativa a la parte afectada, es decir, que el accionante sí disponía de un mecanismo ordinario a través del cual podía satisfacer su pretensión, cual es, el recurso de apelación previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, tomando en cuenta dicha norma, esta Sala estima que la defensa del ciudadano Antonio Rafael Faneyte, previo a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, debió haber agotado la vía judicial ordinaria representada por la apelación prevista en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, es criterio de esta Sala que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellas existen, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados, de modo que el amparo sería admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultaría insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Planteado lo anterior, estima esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos, siendo que la defensa del quejoso había solicitado la libertad plena del imputado de autos y, la misma fue negada, la parte actora contaba con la apelación que preceptúa el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución con el amparo de los medios y recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, pues tales medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, motivo por el cual resulta procedente y ajustado a derecho para este Tribunal de Alzada declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida contra el auto dictado el 26 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado Ivan Eliseo Cordoba en su condición de defensor privado del imputado Antonio Rafael Faneyte, ejercida contra el auto dictado el 26 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, todo ello de conformidad con la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA CONSTITUCIONAL

ABG. ANA MARIA LABRIOLA

LA JUEZA CONSTITUCIONAL LA JUEZA CONSTITUCIONAL TEMPORAL

ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ. ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE

LA SECRETARIA.

ABG. JOHANA VIELMA




ASUNTO EP01-O-2014-000006
AML/VMF/MTRD/JG/ggalíndez.-.-