REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-003628
ASUNTO : EP01-R-2014-000075


PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Acusados: Franklin Alexander Galaviz Jaimes y Darwin Islander Díaz Jaimes.
Victima: Jorge Rojas Escalona.
Defensora Privada: Abogada. María Betzabeth Brizuela Echenagucia.
Representación Fiscal: Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
Delitos: Ocultamiento Agravado Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo.
Motivo: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 19 de junio del 2.014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando el Cese de la Medida de Coerción Personal, en relación a los acusados Franklin Alexander Galaviz Jaimes y Darwin Islander Díaz Jaimes, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

En fecha 08/07/2.014 la abogada María Betzabeth Brizuela Echenagucia en su condición de Defensora Privada de los acusados Franklin Alexander Galaviz Jaimes y Darwin Islander Díaz Jaimes, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio del 2.014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto Auto Negando el Cese de la Medida de Coerción Personal, en relación a los acusados Franklin Alexander Galaviz Jaimes y Darwin Islander Díaz Jaimes.

En fecha 28/07/2.014 el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero de Juicio, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha 11/08/2.014 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS. Asimismo, en fecha 14 agosto de 2.014 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada María Betzabeth Brizuela Echenagucia en su condición de Defensora Privada de los acusados Franklin Alexander Galaviz Jaimes y Darwin Islander Díaz Jaimes, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Manifiesta la recurrente: Conforme lo establece el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció infringido el articulo 230 ejusdem, en cuanto en autos no existe elementos algunos que acrediten fáctica y jurídicamente los elementos suficientes como para que no proceda el decaimiento de la actual medida de coerción que recae sobre sus defendidos, como así lo ha calificado el Tribunal, en su parte dispositiva, por cuanto es falso de toda falsedad lo que expresa la juzgadora al señalar que están cumplidas las previsiones contenidas en el artículo que he denunciado como infringidos, para la no procedencia del decaimiento de la medida de coerción impuesta en su momento a sus representados.

Señala la apelante que no consta en autos solicitud de prórroga por parte del Ministerio Publico, mediante la cual solicito el mantenimiento de la medida de coerción personal, debido a que existan causas graves, de igual manera, no existe prorroga debido a dilaciones indebidas por parte de los acusados de autos o por su defensa, al contrario no se le ha realizado un debido juicio oral y público por causas atribuibles al Tribunal o al Ministerio Público; asimismo, desde el día que les fue acordada la medida de coerción hasta la presente fecha sus defendidos no han dado pie para que el Ministerio Público o el Tribunal soliciten la revocatoria de dicha medida, así como también se han mantenido incólumes a su manera de proceder.

Promoción de pruebas: para mayor ilustración de la honorable Corte de Apelaciones, promueve la totalidad de la causa.

En el Petitorio solicito, se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, interpuesto en el caso de especie y consecuencia se acuerde la nulidad de la decisión recurrida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada en fecha 19 de junio de 2.014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando el Cese de la Medida de Coerción Personal, en relación a los acusados Franklin Alexander Galaviz Jaimes y Darwin Islander Díaz Jaimes; señalo:

“Omisis…TERCERO: Nos encontramos, entonces en hechos que configuran, según la Acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de: En relación al acusado FRANKLIN ALEXANDER GALAVIZ JAIMES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte en concordancia con el 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y DARWIN ISLANDER DIAZ JAIMES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte en concordancia con el 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte en concordancia con el 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Drogas, (para ambos) y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO. Aunado a ello se observa que efectivamente el presente asunto penal ha sido objeto de varios diferimientos para la realización del juicio oral y público, circunstancias que no ha dependido de la conducta de los órganos judiciales, sino de actos propios a la complejidad del asunto sometido a debate oral y público; pero a pesar de haber transcurrido los dos (2) años que establece el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, ya que fue admitida una acusación por delitos graves, lo que pone en entredicho la conducta de los acusados.
En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe decaer la medida privativa de libertad impuesta a los acusados de autos, a pesar de haber excedido los dos años, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En consecuencia, y según lo establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es aplicable el decaimiento establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; y manteniendo como norte la protección de la victima y la garantía de los derechos humanos, consagrados en nuestra carta magna, así como la magnitud de la naturaleza de los delitos cometidos en el presente asunto; es por lo que este Tribunal declara Improcedente la solicitud interpuesta por la defensa privada y por lo precedentemente expuesto quien decide, estima necesario el mantenimiento de la Medida decretada en su oportunidad, a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad Plena de los acusados de autos podría alterar la presencia de testigos en el presente asunto, obstaculizando el proceso penal. Así se decide; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a los acusados FRANKLIN ALEXANDER GALAVIZ JAIMES venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.507.664 (No la porta), natural de Táchira, nacido el 30-04-73, ocupación o oficio moto taxista, grado de instrucción sexto grado de primaria, hijo de Amelia Jaimes Acevedo (v) y Luís Alberto Galaviz (v); residenciado en Carrera 1 calle 10, Barrio El Progreso, casa N° 1-10 Santa Bárbara Estado Barinas; teléfono 0278-2222164 y DARWIN ISLANDER DIAZ JAIMES, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V 17.645.247 (no la porta), natural de Táchira, nacido el 19-04-86, ocupación o oficio comerciante, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Amelia Acevedo Jaimes (v) y Omar Díaz (v); residenciado en Carrera 1 calle 10, Barrio El Progreso, casa N° 1-10 Santa Bárbara Estado Barinas; teléfono 0278-2222164; de conformidad con lo establecido en los Artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...…Omisis”


Planteado lo anterior, esta sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Ahora bien, el principal punto de impugnación alegado por la recurrente en su escrito de apelación, se fundamenta en la presunta violación de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, (artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal Vigente); en virtud que a su criterio se debió decretar el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años, sin que a la presente fecha se haya realizado el juicio del imputado de marras, y aunado a ello las causas del retardo procesal de la presente causa no son imputables a sus defendidos; por lo que a continuación ésta Corte de Apelaciones observa el contenido del artículo 230 ut-supra mencionado, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 230. Proporcionalidad.

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la ley en lo que respecta al juicio previo, tal como fue señalado por el recurrente.

Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o Juez en cada caso.

La Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, manifestó en su decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil catorce (2014), que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil once (2011), fuera decretada en contra de los ciudadanos, Franklin Alexander Galaviz Jaimes y Darwin Islander Díaz Jaimes, con fundamento a lo previsto en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, (artículos 230, 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal Vigente).

En primer lugar observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de la recurrida, emitió un pronunciamiento motivado, tomando en cuenta los motivos por los cuales no se ha realizado el Juicio Oral y Público en el presente caso, considerando igualmente el principio de proporcionalidad, lo que se traduce en que la interpretación del artículo 230 adjetivo penal vigente, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso, en el cual el los delitos por el que se encuentra acusado los ciudadanos, Franklin Alexander Galaviz Jaimes y Darwin Islander Díaz Jaimes, son; Ocultamiento Agravado Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo, el cual prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión.

En este estado y en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…” (Negrilla nuestra).

La negativa del Juez de Primera Instancia en hacer cesar la privación de libertad de los imputados tiene apelación, como en efecto fue ejercido por la Defensora Privada, en relación al artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal Vigente y el criterio jurisprudencial antes transcrito da cabida a la posibilidad de que el juez o jueza a solicitud de parte e inclusive de oficio otorgue el decaimiento de la medida privativa si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, el negar dicho decaimiento por estimar que la no realización del Juicio Oral y Público no es imputable al Tribunal, sino a la complejidad del asunto debatido e igualmente tomando en consideración la entidad del delito, resulta válido y ajustado a derecho la negativa de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.

A tenor de lo anterior, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:

“…Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personaldecretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 239del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (resaltado de este fallo)(…)
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de las razones por las cuales no se ha podido realizar el referido Juicio oral y publico, motivo éste en que se basó el Tribunal de Juicio para dictar la negativa del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan derivadas del proceso de juzgamiento y las órdenes del tribunal, y que en caso de resultar condenado se someterá a la ejecución de una posible sentencia y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

Se observa de las actuaciones que integran la presente recurso y una vez revisadas las actas de diferimiento del Juicio Oral y Publico, que efectivamente han existido retrasos no imputables al Órgano Jurisdiccional como son por continuación de Juicio, que han ocasionado dilación procesal que configura el período de tres (03) años cinco (05) meses y dos (02) días que llevan los ciudadanos, Franklin Alexander Galaviz Jaimes y Darwin Islander Díaz Jaimes, privados de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, bajo una Medida de Detención Domiciliaria, sin que se haya sentencia firme en la presente causa, no obstante a todo ello, el Estado se encuentra en el deber de garantizar la aplicación de la justicia dentro del proceso penal, siendo que en el presente se constatan algunos retrasos justificados por parte del Tribunal como el hecho de encontrarse en ocasiones en la continuación de Juicio oral y publico en otras causas, sin embargo también podría aducirse que algunos diferimientos de la celebración de la Audiencia se debieron a la falta de traslado de uno de los acusados o la incomparecencia de las partes.

Es posible entonces concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:

1.- Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que los ciudadanos Franklin Alexander Galaviz Jaimes y Darwin Islander Díaz Jaimes, está a la espera de una sentencia firme desde el mes de marzo de 2.011, tal como se desprende de la revisión del asunto principal retardos como ya se dijo no imputables al tribunal, lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los mismos.

2.- El análisis de los delitos cometidos por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y siendo que en el caso de marras se trata de delitos pluriofensivos que afectan tanto la integridad física como la salud de las personas, y la Medida de Coerción personal que pesa sobre los acusados en el presente caso no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para el delito de Ocultamiento Agravado Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo órgano jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar que el tribunal se encontraba en continuación de juicios, no realizándose en las fechas fijadas por el Tribunal para la celebración del Juicio oral y publico, en varias oportunidades, en fechas: 05/08/2013; 01/10/2013; 18/11/2013; 29/01/2013; 07/04/2014; 05/06/2014; 04/08/2014; y por otra parte constan algunos motivos de diferimiento justificados por parte del Tribunal de de Juicio, de esta sede; sin embargo atendiendo a la gravedad del delito y a la conducta asumida por los acusados se infiere el peligro de fuga, tal como lo señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 237. Peligro de Fuga.

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(…)
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…” (Subrayado nuestro).

De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes trascritos, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad de los acusados por haber transcurrido mas de dos años de su detención, en virtud de la entidad del delito en el que presuntamente se encuentra incurso los ciudadanos, Franklin Alexander Galaviz Jaimes y Darwin Islander Díaz Jaimes, como son los delitos de; Ocultamiento Agravado Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo, y siendo que en el presente caso se constatan múltiples diferimientos no imputables al tribunal, sin embargo atendiendo al delito acusado se presume el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado imputado sino que obedece a razones de excepción apreciadas por el juez de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.


No obstante todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la pronta realización del juicio oral y público, en virtud que la administración de justicia, no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible.


D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por abogada María Betzabeth Brizuela Echenagucia en su condición de Defensora Privada, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio del 2.014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando el Cese de la Medida de Coerción Personal, en relación a los acusados Franklin Alexander Galaviz Jaimes y Darwin Islander Díaz Jaimes, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 19 de junio del 2.014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.-


Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.


Dra. Ana María Labriola
La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones Temporal.


Dra. Vilma María Fernández. Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma


Asunto: EP01-R-2014-000075
AML/VMF/MRD /JV/marta.-