REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-019921
ASUNTO : EP01-R-2014-000082
PONENTE: DRA. MARY RAMOS DUNS
IMPUTADO: EDUARDO MENDOZA MENDOZA
VÍCTIMA: GERSON JAVIER FERNANDEZ VELAZCO
DELITO: EXTORSION.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MIREYA MORA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. HUMBERTO RATTIA
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO
(EFECTO SUSPENSIVO ART. 374 COPP)
Consta en autos que en fecha 7 de agosto de 2014, se celebró el Acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa relacionada con el ciudadano Eduardo Mendoza Mendoza, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; en la cual el Abogado Humberto Rattia representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico ejerce efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 02 de Septiembre de 2014, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2014-000082; y se designó Ponente a la DRA. MARY RAMOS DUNS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2014 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente:
“…Este Tribunal de una revisión a la presente causa, observa que no se debe admitir la presente acusación por no existir elementos suficiente que permitan demostrar la presunta participación y por ende la responsabilidad del ciudadano EDUARDO MENDOZA MENDOZA, contraviniendo lo establecido en el articulo 308 del COPP, según consta de las actuaciones, pues analizando el escrito de acusación fiscal se observa que no hay elementos probatorios necesarios para demostrar la acción delictiva constitutiva del presunto delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, por ende al no observar esta Juzgadora que cursen en los autos elementos de convicción suficientes que aseguren la posibilidad eventual de demostrar en una Audiencia de Juicio Oral y Publico la comisión del delito de que se trate, cumpliendo con la idoneidad necesaria para que el Juez de merito pueda de manera certera subsumir los hechos en el derecho invocado, así como corresponde al Juez de Control, velar por que la acusación fiscal cumpla con los presupuestos establecidos en la norma que la hacen sustentable y no permitir que el proceso avance en caso contrario. Es deber del juez de control realizar el control material y formal de la acusación fiscal para que una vez cumplido con sus tramites aperturar a un juicio oral y publico. Por ende, al no observarse que con el pase a un juicio oral y público, un pronostico de sentencia condenatoria, lo procedente en este caso es decretar un SOBRESEIMIENTO, conforme al articulo 300. 1, 4 303, del COPP, en concordancia con el articulo 313.3 del COPP, evitando de este modo lo que en la doctrina se denomina la “pena de banquillo”…” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal). Es así, que este Tribunal con base a la sentencia invocada, concluye que la acusación Fiscal no cumple los requisitos materiales a los que antes se hacen referencia, por no estar sustentada en fundamentos serios que revistan a la imputación Fiscal de certeza, careciendo en consecuencia de bases para fundamentar el enjuiciamiento de los imputados en la presente causa y así se decide...”
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El presente recurso de apelación con efecto suspensivo fue planteado por el Ministerio Público, representado por el Fiscal Décimo abogado Humberto Rattia, en el Acto de Audiencia preliminar en la cual se decreta Sobreseimiento del Imputado de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de control, en los términos siguientes:
“...Seguidamente el fiscal del Ministerio Público ejerce el suspensivo de conformidad al artículo 374 del COPP, por cuanto no esta de acuerdo con la decisión tomada por el tribunal y mantiene la acusación presentada en su debida oportunidad…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A los fines de dar contestación al Recurso de apelación con efecto suspensivo presentado por la representación Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Publica, abogada Mireya Mora manifiesta:
“…Me opongo al Efecto Suspensivo ejercido por el Ministerio Público, por cuanto esta bien claro en el escrito acusativo presentado por dicha Fiscalía, que no hay ningún elemento y ninguna prueba de interés criminalístico que pueda dar crédito que se configura el delito de Extorsión, es todo…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:
El Abogado Humberto Rattia, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07.08.2014 y publicada en fecha 11.08.2014, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa y ordenó la libertad plena del imputado Eduardo Mendoza Mendoza.
La Sala para decidir observa:
A los fines de resolver la denuncia antes referida, es preciso hacer una revisión del fallo impugnado, mediante el cual la jueza del Tribunal Quinto de Control fundamentó dicha decisión, estableciendo lo siguiente:
“…De una revisión hecha al expediente, y específicamente a la acusación presentada por la fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 18/12/2012, se evidencia que entre los medios de prueba solo ofrece la testimonial de la víctima, quien desde su denuncia señala que estaba que el imputado de autos le pidió la cantidad de 10.000 Bs y que pasaba en dos horas buscándolo, y al ser aprehendido solo que se le incautó una biblia.
Se ofrece igualmente el dicho de los funcionarios actuantes Sub Inspector Francisco Navas y Agente Anthony Rivas; quienes practicaron la aprehensión del ciudadano imputado; levantaron acta de inspección, acta de retención y llevaron la cadena de custodia.
Del análisis de los elementos de convicción se denota claramente que la victima señala, entre otras cosas: “que llegó un sujeto a su negocio a predicar la palabra y le pidió la cantidad de 10.000Bs, y que en dos horas lo pasaba buscando, y fue cuando decidió ir a denunciarlo.
También se evidencia que los funcionarios aprehensores, solo le incautaron una biblia como se videncia en la experticia realizada; sin existir, luego de presentada la acusación elemento de convicción alguno que hagan asentar un nexo causal entre lo señalado por la víctima en su denuncia y el imputado de autos; por un lado, no hubo dinero entregado por parte de la victima, ni dinero encontrado al imputado y por otro lado se evidencia que al imputado le incauta una biblia; se evidencia que la representación fiscal ordena un RECONOCIMIENTO; es decir, no hay forma de determinar la conexión entre el imputado, los elementos de interés criminalísticos incautados al mismo y el delito que se le imputa y por las cuales están siendo acusado el ciudadano EDUARDO MENDOZA; arriba identificado.
Ante tal circunstancia, ha sido reiterada la jurisprudencia patria en el sentido de que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para considerar culpable a una persona en un hecho ilícito.
En tal sentido, haciéndole un control material a la acusación, del mismo no se desprende elemento o medios probatorios suficientes para que en un hipotético juicio oral y público este Tribunal vislumbre una posible sentencia condenatoria; siendo así, este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 313 numeral 3º del COPP, en concordancia con lo establecido en el articulo 303 ejusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa en atención a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4º ibídem. Y como efecto consecuencial, lo establecido en el articulo 301 de la misma norma. Y así se decide.
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado EDUARDO MENDOZA MENDOZA, arriba identificados, en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley orgánica contra la extorsión y secuestro.
Este Tribunal observa que al desaparecer el delito de EXTORSIÓN; es decir al no poder ser probado, al analizar el caso que nos ocupa, se observa que de los medios probatorios ofrecidos y revisada la presente acusación considera quien aquí decide que la misma no cumple con los requisitos materiales o sustanciales para considerar que tal acusación tiene fundamento serio y que no puede vislumbrarse de ella un pronóstico de sentencia condenatoria, por cuanto los fundamentos o medios probatorios no son suficientes y útiles para determinar que efectivamente el ciudadano: EDUARDO MENDOZA, sea autor o partícipes en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley orgánica contra la extorsión y secuestro.
Es así que, aprecia esta Juzgadora que las diligencias de investigación y los medios probatorios ofrecidos como fundamento de la acusación, no son suficientes para establecer en un hipotético juicio oral y público, la responsabilidad de los ciudadanos acusados; es decir, este juzgador, en ejercicio de las facultades legales establecidas en el artículo 313 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, procede a la revisión y estudio del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a tales efectos realiza un estudio de los elementos extrínsecos e intrínsecos que lo constituyen, esto es, el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y los fundamentos de fondo que igualmente debe contener la acusación; y, practicado el estudio exhaustivo de la misma concluye que no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento del encartado ut supra identificado, toda vez que del conjunto de los medios probatorios ofrecidos no derivan indicios suficientes que hagan factible la condena de los mismos en un juicio oral y público, esto es, el pronóstico de condena que debe vislumbrarse para dictar el enjuiciamiento.
…omissis…Así las cosas, con fundamento en las consideraciones aquí expuestas, considera este Tribunal que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 4, ya que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal concluye que dicha acusación carece de fundamentos serios para pronosticar una eventual sentencia condenatoria, y por tal razón debe desestimarse la misma…omissis…Es así, que este Tribunal con base a la sentencia invocada, concluye que la acusación Fiscal no cumple los requisitos materiales a los que antes se hacen referencia, por no estar sustentada en fundamentos serios que revistan a la imputación Fiscal de certeza, careciendo en consecuencia de bases para fundamentar el enjuiciamiento de los imputados en la presente causa y así se decide”.
Ahora bien, una vez analizado el texto de la recurrida, esta Alzada evidencia que la jueza a quo con la argumentación necesaria que constituye la base de su fundamento, determinó que de las actuaciones no se desprende ningún elemento de convicción que determine la conexión entre el imputado de autos y el delito que se le imputa, observando esta Sala, de una revisión a las actuaciones de la causa, que si bien es cierto, en la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público se ofrecen como medios de pruebas para ser presentados en el juicio oral y público, el acta de investigación de fecha 01.11.2012, el acta de inspección técnica Nº860 y Nº 861 de la misma fecha; no es menos cierto, que tales medios probatorios no están suficientemente sustentados, por lo que el Tribunal a quo estableció que al no existir los elementos probatorios para que en un hipotético juicio oral y público se vislumbre una posible sentencia condenatoria, la acusación presentada por el Ministerio Público es inadmisible por no cumplir ésta con los requisitos de forma establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y los fundamentos de fondo que debe contener la acusación, observando esta Corte de Apelaciones que la jueza de instancia al ejercer el principio de inmediatez del cual está facultada para hacer el control material de la acusación, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, procediendo a desestimar la acusación Fiscal y por ende decretando el sobreseimiento de la causa, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto del fallo impugnado que el mismo se encuentra suficientemente motivado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo ejercido por la representación Fiscal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por la Jueza Quinta de control en fecha 07.08.2014 y publicada en fecha 11.08.2014, mediante la cual declaró inadmisible la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, decretó el sobreseimiento de la causa y en efecto ordenó la libertad plena del imputado Eduardo Mendoza Mendoza. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: : SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Abogado Humberto Rattia representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 07.08.2014 y publicada en fecha 11.08.2014, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, decretó el sobreseimiento de la causa y ordenó la libertad plena del imputado Eduardo Mendoza Mendoza. Segundo: Se CONFIRMA decisión dictada en fecha 07.08.2014 y publicada en fecha 11.08.2014, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se ordena librar boleta de libertad al ciudadano Eduardo Mendoza Mendoza.
Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA
DRA. MARY RAMOS DUNS
PONENTE
LA JUEZA DE APELACIÓNES. EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL
DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DR. HECTOR REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA
Asunto: EP01-R-2014-000082
MRD/VMF/HR/JV/Ricb.-