REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2014-009464
ASUNTO: EP01-R-2014-000077
PONENCIA DE LA DR. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO.

SOLICITANTE: KATIUSKA MILDRED BRICEÑO ROJAS.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. PEDRO GARCÍA.
SOLICITUD: ENTREGA DE VEHICULO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS. ABG. ANA BEZABETH YÉPEZ MÉNDEZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Ana Bezabeth Yépez Méndez, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra del auto de fecha 03 de julio de 2014 mediante el cual el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, DECLARO PROCEDENTE la solicitud de devolución del vehículo efectuada por la ciudadana: KATIUSKA MILDRED BRICEÑO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 16.443.549; de un vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: DODGE; MODELO: BRISA; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; AÑO: 2004; PLACAS: 7A5A9LE; SERIAL DE CHASIS 8X1VF21LP4Y700680; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, USO: PARTICULAR; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de julio de 2014, la abogada Ana Bezabeth Yépez Méndez, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, apela en contra de la referida decisión.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 05/09/2.014, quedando anotada bajo el número EP01-R-2014-000077; y se designó Ponente a la DRA. ANA MARIA LABRIOLA; posteriormente en fecha 10 de septiembre 2014, visto el reposo médico presentado por la Jueza antes mencionada se constituyo esta Sala con los Jueces Abgs. Deicy Cáceres Navas, Vilma Fernández y Héctor Reverol como Juez Presidente Temporal en sustitución de la Jueza Ana María Labriola, quedando de igual forma en condición de ponente quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 04/08/2.014, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el defensor privado, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, lo cual hizo uso de tal derecho.

Por auto de fecha 08/09/2.014, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Ana Bezabeth Yépez Méndez, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, interpone el presente recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la Representante del Ministerio Público en relación a la decisión impugnada, con respecto al vehículo solicitado, ésta Representación Fiscal considera y así hace saber, que la ciudadana Juez no aplicó el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, citando la misma el referido artículo, y que la oportunidad procesal para pronunciarse la ciudadana Juez, sobre la entrega de un vehículo que se encuentra incautado preventivamente, es en la audiencia preliminar, fijada de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue así en el presente caso, violentando de esta manera el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica para el Ministerio Público; aduce la recurrente mas adelante, que la misma desconocía de esa circunstancia, tanto es así que tuvo que solicitar al Tribunal de la causa, que se le notificara al Representante Fiscal sobre la entrega del citado vehículo para poder ejercer el presente recurso, no cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 159 ejusdem; así mismo observa esa Representación Fiscal, que la decisión impugnada no fue debidamente fundamentada en lo que respecta a la entrega del vehículo, señalando que es por ello que se infringe el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, continua la Representante del Ministerio Público manifestando que el vehículo se encontraba incautado preventivamente y a la orden de la ONA, por haber sido el medio empleado para transportar y ocultar en la maletera tres sacos confeccionados en material sintético color blanco, contentivo cada uno en su interior 38 envoltorios tipo panela de una droga denominada marihuana, así mismo en el asiento trasero del vehículo un saco de material sintético color blanco, contentivo cada uno en su interior 38 panelas contentivas en su interior de droga denominada marihuana, las cuales al ser experticiada arrojaron un peso neto total ciento treinta y ocho kilogramos con seiscientos diez gramos (138.610 Klgrs), tal como se desprende de la experticia botánica N° 0433-14 de fecha 29/04/2014, suscrita por la Farmacéuticas-Toxicólogos Julieta Segovia Guanda, funcionaria adscrita al laboratorio de Toxicología y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación del estado Barinas.

En su petitorio: solicita sea admitido, se declara con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se anule la decisión que acordó la entrega del citado vehículo.-

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Por su parte, el abogado Pedro García, en su condición de asistente legal de la ciudadana: Katiuska Mildred Briceño Rojas, en fecha 06.08.2014, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por la abogada Ana Bezabeth Yépez Méndez, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, en el cual entre otras cosas expone:

Arguye en su escrito de contestación, la ciudadana: KATIUSKA MILDRED BRICEÑO ROJAS, en su condición de solicitante que el Tribunal de Control Nº 06, de esta Circunscripción Judicial procedió a la entrega del vehículo fundamentando tal decisión, conforme a lo establecido en el articulo 157 del COPP. Enfatizando que el Fiscal 14 del Ministerio Publico, pretende con la Apelación retardar el proceso, haciendo énfasis en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; aduce además, que no es cierto que se haya causado algún gravamen irreparable, al contrario aplicó la justicia resguardando así la tutela judicial efectiva donde afirman que la inocencia se presume hasta la sentencia definitivamente firme en el imputado, mucho mas acusado o procesados, como es el caso de la ciudadana antes mencionada, por cuanto el Ministerio Publico, no consiguió evidencia que las inculpan en los hechos que están en proceso penal.

Manifiesta la ciudadana antes mencionada que tiene razón el Juez Sexto de Control, cuando señaló que el Ministerio Público tiene la obligación de probar los hechos, actos y acciones en que incurrieron los propietarios de los vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; hechos estos que según el Ministerio Publico no probo durante la investigación penal.

En su petitorio, solicita se declare inadmisible el recurso de apelación, se ratifique la decisión del Tribunal a quo y se mantenga la entrega del vehículo ya identificado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 03 de julio de 2014 dictado por Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“…OMISIS… AUTO FUNDADO ORDENANDO DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO
El ciudadano: ABG. PEDRO GARCIA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.549 en su condición de Abogado asistente de la ciudadana: KATIUSKA MILDRED BRICEÑO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 16.443.549, según se evidencia de en escrito consignado, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código orgánico procesal penal, la devolución de un vehículo propiedad de su representada, retenido a la Orden de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en consecuencia, se emite pronunciamiento, basado en las siguientes consideraciones:

Plantea el solicitante que le sea devuelto un vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: DODGE; MODELO: BRISA; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; AÑO: 2004; PLACAS: 7A5A9LE; SERIAL DE CHASIS 8X1VF21LP4Y700680; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, USO: TRANSPORTE PUBLICO; el Tribunal observa que dicho vehículo fue retenido según ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 0502, de fecha 28/04/2014, suscrita por los funcionarios policiales actuante SUPERVISOR AGREGADO (CPEB) GILMER BASTIDAS, OFICIAL (CPEB) YACSON OMAÑA, OFICIAL (CPEB) NELSIS RAMON ECHENIQUE, OFICIAL (CPEB) FRANCISCO LOPEZ y OFICIAL (CPEB) JAVIER DIAZA, quienes dejan constancia que, encontrándose de servicio siendo la 04:00 de la tarde, nos encontrábamos de patrullaje por el Sector El Liceo cuando recibí una llamada telefónica por parte del jefe de las Instalaciones quien informo que había recibido llamada anónima en la que informaron que en la carretera vía anaro frente al Sector Concha se encontraba un vehiculo Taxi color blanco estacionado a un lado de la vía y una moto color roja donde se encontraban tres sujetos sospechosos introduciendo unos sacos en la maletera, del taxi. Inmediatamente nos dirigimos al lugar y al llegar a la altura del Sector Mijaguas frente a la quesera, observamos en sentido contrario un vehiculo taxi, color blanco y delante de el a unos 30 mtrs aproximadamente se desplazaban dos sujetos a bordo de una moto color roja, a quienes les dimos la voz de alto nos identificamos como funcionarios de la policía del estado Barinas, los mismos acataron al llamado policial, descendiendo de sus vehículos se les hizo la interrogante si portaban algún elemento de interés criminalístico o alguna sustancia Psicotrópica adherido a su cuerpo o en los vehículos, quienes manifestaron no poseer nada, se acercaron unas personas en moto a quienes se les indico si podrían servir de testigos para el procedimiento que se iba a realizar a las personas y a los vehículos, quienes accedieron a nuestra petición, procediendo a identificarlos como Testigos 01, 02 y 03, (demás datos se reservan para el fiscal según el articulo 23 de la Ley Orgánica de protección de victima, testigo y demás sujetos procesales), seguidamente se procedió a efectuar una inspección corporal a los prenombrados ciudadanos y a los vehículos en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalístico. VEHICULO AUTOMOTOR MARCA DODGE, MODELO BRISA, COLOR BLANCO, PLACA 7A5A9LE, SERIAL CARROCERIA 8X1VF21LP4Y700680, perteneciente a la Línea de Taxi MIAMI, con el N° movil 201, quien era la persona que conducía el vehículo, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, este Tribunal observa que la presunción nace del hecho de que en el referido vehículo se transportó una sustancia ilícita, siendo retenido por esta presunción y verificar ciertamente si sirvió como transporte de sustancia ilícita.
También se evidencia, que ante tal situación la representación fiscal ordenó la retención del vehículo, de lo cual no se ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas practicar las experticias correspondiente.
Este Tribunal también evidencia que en fecha 12/06/2014 se recibe de parte de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, acusación anexo a ello el INFORME PERICIAL DEL VEHICULO entre otras.
El Representante del Ministerio Público, mediante ACTA de fecha 09/06/2014, negó la devolución del vehículo debidamente descrito en el párrafo anterior bajo el argumento de que “…NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA, POR CUANTO EL TRIBUNAL ACORDO LA INCAUTACIÒN PREVENTIVA DEL VEHICULO ANTE MENCIONADO…”.
Ante tal circunstancias resulta, la solicitante consigno en fecha 11-06-2014 legajo de actuaciones solicitando la devolución de dicho vehiculo, ya que el imputado era avance (taxista) y siendo ella su propietaria que en nada tiene que ver con el hecho ocurrido, aunado a ello es el único sustento de su familia.
El Representante del Ministerio Público, en fecha 19 de junio de 2014, consigno legajo de actuaciones, constante de 72 folios, donde anexo a ello consta, comprobantes o recibo del banco Sofitasa, donde el imputado EDGAR GARRIDO le depositaba a la solicitante KATIUSKA MILDRED ROJAS, el pago semanal por concepto de trabajo como avance. Así mismo consta convenio trasnacional entre la compañía Brahman de Venezuela y el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Yajure (esposo de la solicitante según consta acta de matrimonio en copia simple, emitida por el registro civil del Municipio Libertador Estado Mérida), mediante la cual refiere la solicitante que con las prestaciones sociales que cancelo la empresa antes mencionadas adquirieron dicho vehiculo. De igual manera anexa copia del cheque con que se efectúo dicho pago, así como estado de cuenta del Banco Banesco donde se refleja el descuento del crédito para adquirir el vehiculo en cuestión. Anexa constancia de Trabajo de la ciudadana KATIUSKA ROJAS, a los fines de probar que devengan un salario y que le es depositado en el Banco Sofitasa, el cual utiliza para cubrir gastos del vehiculo y donde el imputado le deposita la semana por concepto de taxeo del vehiculo en cuestión.
De lo arriba expuesto y en consideración por mandato del artículo 293 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 25 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela observa:
PRIMERO: Consta en la presente causa INFORME PERIAL EXPERTICIA DE BARRIDO, signado con el N° 0610-14 de fecha 03/06/2014, suscrito por el Funcionario Detective NEIMAR GONZALEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, del que se desprende:
“RESIDUOS M.A NO DROGA… RESÍDUOS M-B…NO DROGA”
SEGUNDO: Consta en la presente causa Original de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 32453003 de fecha 04 de Octubre de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, a nombre de la ciudadana KATIUSKA MILDRED BRICEÑO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16443189, del vehículo: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: DODGE; MODELO: BRISA; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; AÑO: 2004; PLACAS: 7A5A9LE; SERIAL DE CHASIS 8X1VF21LP4Y700680; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, USO: TRANSPORTE PUBLICO.
TERCERO. Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, y que el mismo, de una revisión hecha al Sistema Integrado de Información Policial, Registra por el INTTT NO se encuentra solicitado ante el C.I.C.P.C, y en criterio del Tribunal el ciudadano es poseedor legítimo del bien mueble que pide le sea devuelto.
CUARTO: La documentación del vehículo “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO”, no ha sido declarado judicialmente falso, lo que significa que el solicitante: KATIUSKA MILDRED BRICEÑO ROJAS, identificada supra, siguió todos los pasos legales para la adquisición del vehículo en cuestión.
Ahora bien, tomando en consideración que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 111, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer, en tal sentido corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no de lo peticionado, tal y como lo establece el Art. 293 ejusdem.
Se plantea entonces analizar si el requirente acredita los derechos de solicitante y propietario del vehículo respectivamente y se tiene que:
Cursa en autos CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 32453003 de fecha 04 de Octubre de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, a nombre de la ciudadana KATIUSKA MILDRED BRICEÑO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16443189, del vehículo: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: DODGE; MODELO: BRISA; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; AÑO: 2004; PLACAS: 7A5A9LE; SERIAL DE CHASIS 8X1VF21LP4Y700680; SERIAL DEL MOTOR: G4EH3438712, USO: PARTICULAR, del que se desprenden los datos identificativos del vehículo y los datos del propietario, coincidiendo todos con el vehículo retenido, objeto de la presente solicitud.
Por todo lo anterior, observa; además de que la ciudadana: KATIUSKA MILDRED BRICEÑO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 16.443.549, ha demostrado de manera fehaciente ser la única y fiel propietaria del vehículo, este Tribunal como garante de los derechos consagrados en nuestra Carta Fundamental y las Leyes Procesales vigentes, CONSIDERA PROCEDENTE la devolución del vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: DODGE; MODELO: BRISA; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; AÑO: 2004; PLACAS: 7A5A9LE; SERIAL DE CHASIS 8X1VF21LP4Y700680; SERIAL DEL MOTOR: G4EH3438712, USO: PARTICULAR; a nombre de la ciudadana KATIUSKA MILDRED BRICEÑO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.189, bajo la figura de una especie de depósito pero con derecho a uso y disfrute, dada la naturaleza del bien mueble objeto de la devolución, pues es sabido que los vehículos automotores, al permanecer por largo tiempo sin el uso de acuerdo a su naturaleza, se deteriora, en consecuencia, se ordena su devolución bajo la figura de guarda y custodia, sin poder realizar ningún acto de disposición que afecte la propiedad sobre el referido vehículo hasta tanto la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público culmine con la investigación que lleva bajo el asunto MP-185965-2014 y así se declara. Igualmente y no menos importante, este Tribunal advierte a que si bien es cierto de las actuaciones se desprende que el vehiculo fue el medio donde el imputado transportaba la sustancia según se desprende del acta policial, por cuanto existe experticia de barrido que así lo determine, también es cierto que la solicitante logro demostrar que la única propietaria del mismo es ella, ya que se desprende de las actuaciones consignadas por la fiscalía décima cuarta que existía una relación laboral entre el imputado y la solicitante, acreditado ello con copias de los depósitos semanales que le hacia al imputado como producto de las carreras realizadas, en cumplimiento de su trabajo como avance, y como parte del contrato que existía entre ellos; es por lo que este Tribunal concluye que el vehículo debe ser devuelto, y así se decide..... OMISIS…”
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Como única denuncia; señala la recurrente que, conforme al numeral 5to del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en virtud que la ciudadana Juez no aplicó el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, citando la misma el referido artículo, del cual se desprende que la oportunidad procesal para pronunciarse la ciudadana Juez, sobre la entrega de un vehículo que se encuentra incautado preventivamente, es en la audiencia preliminar, fijada de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue así en el presente caso, violentando de esta manera el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica para el Ministerio Público, aduciendo la Representante Fiscal que desconocía de esa circunstancia, tanto así que tuvo que solicitar al Tribunal de la causa, que se le notificara el Representante Fiscal sobre la entrega del citado vehículo para poder ejercer el presente recurso, no cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 159 ejusdem.

La Sala para decidir observa:

Visto el planteamiento del la apelante se hace necesario revisar la incidencia planteada por la Fiscal del Ministerio Público y se observa que el a quo frente a este planteamiento dejó sentado lo siguiente:

“OMISIS… Por todo lo anterior, observa; además de que la ciudadana: KATIUSKA MILDRED BRICEÑO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 16.443.549, ha demostrado de manera fehaciente ser la única y fiel propietaria del vehículo, este Tribunal como garante de los derechos consagrados en nuestra Carta Fundamental y las Leyes Procesales vigentes, CONSIDERA PROCEDENTE la devolución del vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: DODGE; MODELO: BRISA; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; AÑO: 2004; PLACAS: 7A5A9LE; SERIAL DE CHASIS 8X1VF21LP4Y700680; SERIAL DEL MOTOR: G4EH3438712, USO: PARTICULAR; a nombre de la ciudadana KATIUSKA MILDRED BRICEÑO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.189, bajo la figura de una especie de depósito pero con derecho a uso y disfrute, dada la naturaleza del bien mueble objeto de la devolución, pues es sabido que los vehículos automotores, al permanecer por largo tiempo sin el uso de acuerdo a su naturaleza, se deteriora, en consecuencia, se ordena su devolución bajo la figura de guarda y custodia, sin poder realizar ningún acto de disposición que afecte la propiedad sobre el referido vehículo hasta tanto la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público culmine con la investigación que lleva bajo el asunto MP-185965-2014 y así se declara.

Igualmente y no menos importante, este Tribunal advierte a que si bien es cierto de las actuaciones se desprende que el vehiculo fue el medio donde el imputado transportaba la sustancia según se desprende del acta policial, por cuanto existe experticia de barrido que así lo determine, también es cierto que la solicitante logro demostrar que la única propietaria del mismo es ella, ya que se desprende de las actuaciones consignadas por la fiscalía décima cuarta que existía una relación laboral entre el imputado y la solicitante, acreditado ello con copias de los depósitos semanales que le hacia al imputado como producto de las carreras realizadas, en cumplimiento de su trabajo como avance, y como parte del contrato que existía entre ellos; es por lo que este Tribunal concluye que el vehículo debe ser devuelto, y así se decide..... OMISIS…”

En atención a lo expuesto, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que en fecha 08.05.2014, la Juez de instancia, dicto Auto de Calificación de Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde entre otras cosas deja sentado lo siguiente: “Omissis...SEXTO: Se acuerda… y la incautación preventiva de los vehículos (moto) Y del carro (taxi) de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…” (Conforme a la revisión de la causa principal, la cual fue solicitada al Tribunal a quo).

En este orden de ideas ésta Alzada, hace especial referencia a los artículos 204 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan:

“Artículo 204. Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del juez o jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por él o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.

De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.

En los supuestos previstos en éste artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez o jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.

Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez o jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El juez o jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sen requeridos…”

Asimismo se cita el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece:

“Bienes asegurados, incautados y confiscados.
El juez o Jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.”

En el caso concreto, el Ministerio Público solicitó la incautación del bien mueble (vehiculo), lo cual fue acordado por el Órgano Jurisdiccional en fecha 08.05.2014, situación ésta que no tomó en cuenta el Tribunal a quo al momento de declarar procedente la entrega del vehiculo, toda vez que, la Jueza de la recurrida si bien ya había ordenado la incautación preventiva del bien objeto del litigio el cual presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: DODGE; MODELO: BRISA; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; AÑO: 2004; PLACAS: 7A5A9LE; SERIAL DE CHASIS 8X1VF21LP4Y700680; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, USO: PARTICULAR, debió abstenerse de emitir un pronunciamiento favorable o desfavorable en cuanto a la solicitud, fundando su dispositiva en que tal pedimento debía ser resuelto en la oportunidad procesal a que se contrae el primer aparte del articulo 183 de la norma especial, el cual establece que “… se exonera de la medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar…”; en este orden de ideas deja ésta Alzada sentado que, en los casos de vehículos incautados preventivamente por procesos penales en materia de droga para emitir cualquier tipo de pronunciamiento en cuanto a la devolución o no del mismo, debe conjugarse éste supuesto especial que se contrae el articulo 183 la Ley Orgánica de Droga, tal como lo señala la Vindicta Pública; aunado a ello, en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible donde está involucrado dicho vehículo y si bien, la solicitante aclara ante el a quo la relación existente entre el autor del hecho y ella como propietaria del vehículo donde presuntamente fue encontrada la sustancia ilícita, el momento procesal para emitir el Tribunal de la recurrida el pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la devolución del vehículo, no es otro que en la celebración de la audiencia preliminar. En este sentido le asiste la razón a la recurrente, considerando así esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA BEZABETH YÉPEZ MÉNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, en contra del auto de fecha 03.07.2014, dictado por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró procedente la solicitud de devolución del vehículo efectuada por la ciudadana: KATIUSKA MILDRED BRICEÑO ROJAS. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 03.07.2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por medio del cual declaró procedente la solicitud de devolución del vehículo efectuada por la ciudadana: KATIUSKA MILDRED BRICEÑO ROJAS. Y TERCERO: En aras de garantizar las resultas del proceso se ordena reponer la situación jurídica del vehiculo objeto de la solicitud, al estado que se encontraba antes de dictarse la decisión de fecha 03.07.2014 por parte del Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose paralizar el vehiculo con las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: DODGE; MODELO: BRISA; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; AÑO: 2004; PLACAS: 7A5A9LE; SERIAL DE CHASIS 8X1VF21LP4Y700680; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, USO: PARTICULAR y ponerlo a disposición del Órgano Rector para su guarda, en éste caso la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas para que cumpla con el mandato de ésta Alzada. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA BEZABETH YÉPEZ MÉNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, en contra del auto de fecha 03.07.2014, dictado por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró procedente la solicitud de devolución del vehículo efectuada por la ciudadana: KATIUSKA MILDRED BRICEÑO ROJAS. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 03.07.2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por medio del cual declaró procedente la solicitud de devolución del vehículo efectuada por la ciudadana: KATIUSKA MILDRED BRICEÑO ROJAS. TERCERO: En aras de garantizar las resultas del proceso se ordena reponer la situación jurídica del vehiculo objeto de la solicitud, al estado que se encontraba antes de dictarse la decisión de fecha 03.07.2014 por parte del Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose paralizar el vehiculo con las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: DODGE; MODELO: BRISA; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; AÑO: 2004; PLACAS: 7A5A9LE; SERIAL DE CHASIS 8X1VF21LP4Y700680; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, USO: PARTICULAR y ponerlo a disposición del Órgano Rector para su guarda en este caso la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), para lo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas para que cumpla con el mandato de ésta Alzada.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE TEMPORAL DE APELACIONES. PONENTE


DR. HÉCTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO.

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZ ACCIDENTAL DE APELACIONES.


DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ. DRA. DEICY CÁCERES.

LA SECRETARIA.


ABG. JOHANA VIELMA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.



Asunto: EP01-R-2014-000077
HER/VF/DC/JV/ap.-