REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2014-008023
ASUNTO: EP01-R-2014-000083
PONENCIA DEL DR. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO.
ACUSADO: RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ SANTIAGO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NAIVER CARMELO GAMARRA VERA Y EL
ABG. MELVIN JOSÉ ROMERO
VICTIMA: EBER ARTURO CÁCERES FUENTES
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS. ABG. MERCEDES ZERPA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 04, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Naiver Carmelo Gamarra Vera y Melvin José Romero, en su condición de defensores privados del acusado: Ramón Antonio Rodríguez Santiago, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2014 y publicado en fecha 22 de Julio de 2014 por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que admitió totalmente la acusación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Porte Ilícito de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Arma y Municiones y resistencia a la autoridad; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente.
En fecha 30 de Julio de 2014, los abogados Naiver Carmelo Gamarra Vera y Melvin José Romero, en su carácter de Defensores Privados del Imputado Ramón Antonio Rodríguez Santiago apelan en contra de la referida decisión.
En fecha 15/08/2.014, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 05/09/2.014, quedando anotada bajo el número EP01-R-2014-000083; y se designó Ponente a la DRA. ANA MARIA LABRIOLA; posteriormente en fecha 10 de septiembre 2014, visto el reposo médico presentado por la jueza antes mencionada se constituyo esta Sala con los Jueces Mary Tibisay Ramos Presidenta Temporal, Vilma Fernández y Héctor Reverol en sustitución de la Jueza Ana María Labriola, quedando de igual forma en condición de ponente quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 11/09/2.014, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los abogados Naiver Carmelo Gamarra Vera y Melvin José Romero, en su condición de defensores privados del acusado: Ramón Antonio Rodríguez Santiago, interponen el presente recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Comienza el recurrente haciendo un resumen de los antecedentes objetos del presente asunto, manifestando que el Tribunal de Control Nº4, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 12 de Abril de 2014, califico como flagrante la aprehensión del imputado: Ramón Antonio Rodríguez Santiago, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, declaro con lugar las solicitudes hechas por la titular de la acción penal, admitió las precalificaciones jurídicas de los delitos indicados en su totalidad y ordenó la privación preventiva de libertad.
Señalan los recurrentes que conforme al numeral 5to del Articulo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº4 de este Circuito judicial Penal, en virtud que la misma admitió la Acusación fiscal acreditando la presunción de la comisión de unos delitos y que la victima del presente asunto en Rueda de Reconocimiento expresó textualmente que ninguno de los que allí estaban lo habían robado y que posteriormente en la Audiencia Preliminar rechazó el contenido del acta de denuncia por cuanto según este en ningún momento denunció. Así mismo, aducen quienes recurren, que la victima en la Audiencia preliminar manifestó que nunca suscribió ni realizó ninguna denuncia en contra del ciudadano: Ramón Antonio Rodríguez Santiago, que si bien es cierto que lo robaron el mismo esta seguro que las facciones fisonómicas del atacante en nada se corresponden con el imputado presentado en la Audiencia Preliminar.
Infieren los apelantes que tal señalamiento realizado por la victima en la Audiencia Preliminar le genero dudas a la Jueza a quo y que por tal motivo ordenó la investigación, tanto a la victima como a los funcionarios policiales por lo que a criterio de los recurrentes la a quo, no le puede dar certeza a la presunta comisión del delito de Robo Agravado ya que según estos los únicos elementos de convicción que existen son el acta de aprehensión, el acta de retención de un arma de fuego y una inspección técnica del lugar de la aprehensión y que ninguno de estos elementos corroboran la presunción de la comisión del delito de robo agravado por parte de su defendido.
Alegan mas adelante que existe contradicción en el auto fundado ya que la Jueza a quo, enuncia unos hechos y dichos que según los apelantes no se ventilaron nunca en la Audiencia preliminar y que ello se evidencia con la simple lectura del acta de fecha 21 de Julio del 2014, específicamente en lo que la Jueza señalo como punto previo, aduciendo que ello comporta una conducta subjetiva y distante de la Ley por parte de la Jueza de Control ya que a criterio de los recurrentes la misma tergiversó en el auto fundado los dichos y hechos que suscribieron todas las partes presente en la Audiencia Preliminar.
Señalan los apelantes como otro punto de impugnación, que en relación a la admisión de la acusación denuncian la vulneración de los principios procesales fundamentales, puesto que, la fiscalía ofrece unos medios probatorios donde el mas importante es la denuncia y que ésta en la audiencia preliminar ha sido contradicha y negada en su totalidad por la victima, por lo que a juicio de los recurrentes mal pudo el Tribunal de Control admitir la acusación cuando con el dicho de la victima y los demás elementos de convicción que se evacuaran en el juicio oral y publico no se demostraría la culpabilidad de su patrocinado. Seguidamente en relación a lo anterior a lo anterior los recurrentes traen a colación la sentencia vinculante numero 1303 de fecha 20-06-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Finalmente aducen que a partir de la celebración de la audiencia preliminar con el dicho de la victima y la orden de investigación que dictó el Tribunal de la recurrida se crea la duda sobre el contenido de la denuncia y que mal puede negarse que las circunstancias que motivaron la privación de libertad del imputado de auto han variado, puesto que al momento de la celebración de la audiencia de flagrancia el Juez a quo, se basó en esa acta de denuncia para decretar la privación de libertad, pero que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, escuchado el dicho de la victima, surgió una circunstancia que no existía al momento de la audiencia de flagrancia, como es que la victima expresó algo distinto a lo que se puede leer en el acta de denuncia y que a razón de tal contradicción la Jueza a quo, ordeno la investigación de la victima y los funcionarios policiales para ver que resultado se obtendría, pero a criterio de los recurrentes a quedado claramente evidenciado que la Jueza no puede ponderar ni el acta de denuncia ni el dicho de la victima.
En su petitorio solicita que sea Admitido el presente Recurso de Apelación de Autos, por cuanto cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Numeral 5to del Articulo 439, del Código Orgánico Procesal Penal y se declare Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada el 21 de Julio del año 2014 en la causa EP01-P-2014-8023, celebrada por el Tribunal Cuarto de este Circuito Judicial Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Expresa el auto recurrido de fecha 21 de Julio de 2014 y publicado en fecha 22 de Julio de 2014 por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, entre otras cosas lo siguiente:
“…OMISIS La defensa privada solicitó: “Solicito para mi defendido RAMON ANTONIO RODRIGUEZ SANTIAGO el sobreseimiento para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, Y con respecto a los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, la suspensión condicional del proceso. Solicito copias de toda la causa. Es todo.” A los fines de decidir el tribunal observa: De una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que con respecto al informe balístico, el mismo si se encuentra consignado en las actuaciones, siendo éste de fecha 11/04/2014, inserto en el folio 68 de las presentes actuaciones, observando el tribunal que dicho informe da fe de la existencia del arma de fuego, y del cartucho que contenía dicha arma, así mismo observa esta juzgadora que consta en la presente causa reconocimiento técnico donde se deja constancia de la existencia del teléfono celular retenido también en el procedimiento de la aprehensión, presuntamente al acusado de autos, así mismo observa el tribunal que la victima ha indicado en la audiencia preliminar que los hechos que se cometieron en su contra no lo hicieron con arma de fuego, situación totalmente contraria a lo indicado en el acta de denuncia, llamando la atención a este tribunal dicha manifestación ya que la propia victima también de manera voluntaria ha manifestado ante el tribunal y en presencia de todas las partes que la firma del acta de denuncia de fecha 10-04-14 es suya y que ese día también colocó sus huellas en el acta de denuncia, motivos por los cuales el tribunal observa que se hace necesaria la apertura de una investigación a la victima y a los funcionarios que realizaron el procedimiento, por cuanto se presume que o los funcionarios o la victima están mintiendo, teniendo que dicha denuncia acompañada con los demás elementos de convicción, dieron origen a la aprehensión en flagrancia del hoy acusado, sustento por el cual se procederá a remitir copias certificadas de todas las actuaciones a la sede fiscal a los fines de que se apertura una investigación a la victima y a los funcionarios. En consecuencia una vez revisado el escrito acusatorio el tribunal observa que el mismo se encuentra acompañado de los medios probatorios ofrecidos para ser evacuados en el debate oral y público, considerando esta juzgadora que están dados todos los supuestos a objeto de acreditar la existencia de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, ya que se encuentra consignado el informe balístico, del arma de fuego retenida en el procedimiento presuntamente al acusado de autos, el reconocimiento técnico del teléfono celular del cual fue despojada presuntamente la victima por parte del hoy acusado, así mismo se observa del acta policial que presuntamente el acusado de autos trató de darse a la fuga en el momento en que avista a la comisión policial, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que comenzó una persecución que terminó en la calle principal del barrio 02 de diciembre, donde el ciudadano que resultó aprehendido perdió el control y cayo al pavimento…… momento en el cual los funcionarios actuantes le prestaron auxilio y en virtud de las evidencias de interés criminalístico encontradas en el procedimiento presuntamente al acusado de autos, fue que quedó aprehendido de manera flagrante, aunado a que la victima indica en el acta de denuncia que el ciudadano que lo despojo de su teléfono celular lo realizó portando arma de fuego y cuando se le acercó en la moto estaba encapuchado….que luego lo observó que venia a todo lo que le daba la moto y una patrulla lo perseguía y que estando allí observó que bajaban al ciudadano de la patrulla y que los funcionarios le mostraron los teléfonos que le habían quitado y entre esos se encontraba el de él. Tenemos que con relación al delito de robo agravado la jurisprudencia nuestra ha afirmado que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y del derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. En consecuencia por todos los motivos explanados, se admite totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba se admiten totalmente por indicar los mismos la necesidad y pertinencia y por cuanto se encuentran consignados en la presente causa, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento por el delito de Robo Agravado. Así mismo se observa que la defensa consigna escrito de promoción de pruebas de pruebas, de fecha 16-07-14, observando esta juzgadora que el mismo es extemporáneo en virtud de que fue presentado al cuarto día de la audiencia preliminar, y por cuanto la primera oportunidad para la audiencia preliminar fue fijada para el día 21-07-14, no se admite dicho escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del C.O.P.P. Y así se decide. OMISIS…”
Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Como primera denuncia; señalan los recurrentes que, conforme al numeral 5to del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito judicial Penal, en virtud que la misma admitió la Acusación Fiscal acreditando la presunción de la comisión de unos delitos y que la víctima del presente asunto en Rueda de Reconocimiento expresó textualmente que ninguno de los que allí estaban lo habían robado y que posteriormente en la audiencia preliminar rechazó el contenido del acta de denuncia por cuanto según este en ningún momento denunció. Así mismo, aducen quienes recurren, que la víctima en la Audiencia preliminar manifestó que nunca suscribió ni realizó ninguna denuncia en contra del ciudadano: Ramón Antonio Rodríguez Santiago, que si bien es cierto que lo robaron el mismo esta seguro que las facciones fisonómicas del atacante en nada se corresponden con el imputado presentado en la Audiencia Preliminar.
La Sala para decidir observa:
Visto el planteamiento del los apelantes se hace necesario revisar la incidencia planteada por los defensores y se observa que el a quo frente a este planteamiento dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis… así mismo observa el tribunal que la victima ha indicado en la audiencia preliminar que los hechos que se cometieron en su contra no lo hicieron con arma de fuego, situación totalmente contraria a lo indicado en el acta de denuncia, llamando la atención a este tribunal dicha manifestación ya que la propia victima también de manera voluntaria ha manifestado ante el tribunal y en presencia de todas las partes que la firma del acta de denuncia de fecha 10-04-14 es suya y que ese día también colocó sus huellas en el acta de denuncia, motivos por los cuales el tribunal observa que se hace necesaria la apertura de una investigación a la victima y a los funcionarios que realizaron el procedimiento, por cuanto se presume que o los funcionarios o la victima están mintiendo, teniendo que dicha denuncia acompañada con los demás elementos de convicción, dieron origen a la aprehensión en flagrancia del hoy acusado, sustento por el cual se procederá a remitir copias certificadas de todas las actuaciones a la sede fiscal a los fines de que se aperture una investigación a la victima y a los funcionarios. En consecuencia una vez revisado el escrito acusatorio el tribunal observa que el mismo se encuentra acompañado de los medios probatorios ofrecidos para ser evacuados en el debate oral y público, considerando esta juzgadora que están dados todos los supuestos a objeto de acreditar la existencia de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, ya que se encuentra consignado el informe balístico, del arma de fuego retenida en el procedimiento presuntamente al acusado de autos, el reconocimiento técnico del teléfono celular del cual fue despojada presuntamente la victima por parte del hoy acusado, así mismo se observa del acta policial que presuntamente el acusado de autos trató de darse a la fuga en el momento en que avista a la comisión policial, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que comenzó una persecución que terminó en la calle principal del barrio 02 de diciembre, donde el ciudadano que resultó aprehendido perdió el control y cayo al pavimento…… momento en el cual los funcionarios actuantes le prestaron auxilio y en virtud de las evidencias de interés criminalístico encontradas en el procedimiento presuntamente al acusado de autos, fue que quedó aprehendido de manera flagrante, aunado a que la victima indica en el acta de denuncia que el ciudadano que lo despojo de su teléfono celular lo realizó portando arma de fuego y cuando se le acercó en la moto estaba encapuchado….que luego lo observó que venia a todo lo que le daba la moto y una patrulla lo perseguía y que estando allí observó que bajaban al ciudadano de la patrulla y que los funcionarios le mostraron los teléfonos que le habían quitado y entre esos se encontraba el de él. Tenemos que con relación al delito de robo agravado la jurisprudencia nuestra ha afirmado que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y del derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. En consecuencia por todos los motivos explanados, se admite totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba se admiten totalmente por indicar los mismos la necesidad y pertinencia y por cuanto se encuentran consignados en la presente causa, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento por el delito de Robo Agravado.”
Planteado lo anterior, es de hacer notar que la decisión tomada por el a quo, fue con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido podemos indicar que la mencionada audiencia, es el acto mediante el cual, las partes en forma oral, indican los medios de prueba que utilizaran en el juicio oral y público para demostrar sus alegatos, y donde el Juez de la causa se pronunciará sobre los pedimentos de las partes y sigilosamente verificará sobre la admisión o no de la acusación fiscal, resolverá las excepciones, dictará sobreseimientos, aprobará acuerdos reparatorios, acordará o no la suspensión condicional del proceso y decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el Juicio oral, también podrá anular la acusación Fiscal, si ésta no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Al revisar el auto recurrido, los miembros de esta Alzada observan, que al Tribunal a quo no le es permitido entrar a valorar cuestiones propias del contradictorio, debiendo en éste sentido, tomar en cuenta todos y cada uno de los elementos de convicción destacados en el acto conclusivo, el cual deben requerir una motivación armónica que implicaría la adminiculación de los mismos, para una determinación de culpabilidad o inculpabilidad en un eventual juicio oral y público; en tal sentido, denota esta Alzada, que la juzgadora expresa de manera clara y concisa el porqué admite en su totalidad la acusación fiscal, dejando claro que, solo la manifestación de la víctima (en las audiencias de reconocimiento en rueda de imputado y la audiencia preliminar), no es razón de peso suficiente para desestimar la acusación fiscal; y que, en caso de valorar el a quo tal testimonio, y concatenarlo con otros medios de pruebas surgiría a partir de ese momento una contradicción que sólo puede ser debatida en un hipotético juicio oral y público; dicho esto, consideramos necesario ilustrar a los recurrentes que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público; sobre este particular la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República ha dicho que en la audiencia preliminar se debe analizar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes, además ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26/03/2006, expediente 06-0739, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que si bien es cierto que la Ley Adjetiva Penal no establece una prohibición absoluta al Juez de control, de que falle sobre cuestiones propias del fondo de la controversia, no es menos cierto que éste sólo esta facultado a estudiar la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas, sin embargo, en ningún momento ha sostenido que deberán analizarse y compararse las pruebas ofertadas por las partes (Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005 ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO).
Por otra parte se observa que, en el auto recurrido la victima rechaza el contenido del acta de denuncia toda vez que, presuntamente nunca había denunciado; en tal sentido, la Juez de la recurrida deja expresa constancia en su decisión que: “…ya que la propia victima también de manera voluntaria ha manifestado ante el tribunal y en presencia de todas las partes que la firma del acta de denuncia de fecha 10-04-14 es suya y que ese día también colocó sus huellas en el acta de denuncia …”, en tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que el órgano auxiliar de investigación (Policía del Estado Barinas), cumplió a cabalidad con lo estipulado en la norma penal adjetiva, en lo atinente ha recabar tal elemento de convicción esto es, (acta de denuncia que riela a los folios 07 y 08), y que de tal afirmación emerge la imperiosa necesidad de dilucidar el dicho de la victima, en la etapa propicia para ello, como lo es la fase de juicio, donde pondrán las partes controvertir conforme al Principio de Contradicción lo manifestado por cada una de ellas. En consecuencia considera ésta Alzada, que el a quo dio estricto cumplimiento a lo establecido el artículo 313 de la ley penal adjetiva, es decir, admitir o parcialmente la acusación fiscal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que pudieran ver comprometida la responsabilidad penal del imputado. En consecuencia no les asiste la razón a los apelantes y la presente denuncia se declara sin lugar. Así se decide.
En relación a la segunda denuncia; infieren los apelantes que tal señalamiento realizado por la victima en la Audiencia Preliminar le generó dudas a la Jueza a quo y que por tal motivo ordenó la investigación, tanto a la víctima como a los funcionarios policiales por lo que a criterio de los recurrentes la a quo, no le puede dar certeza a la presunta comisión del delito de Robo Agravado ya que según estos los únicos elementos de convicción que existen son el acta de aprehensión, el acta de retención de un arma de fuego y una inspección técnica del lugar de la aprehensión y que ninguno de estos elementos corroboran la presunción de la comisión del delito de robo agravado por parte de su defendido; en tal sentido, es de advertir a los apelantes que tal facultad de investigar no le está dada al Órgano Jurisdiccional, toda vez que, si bien los administradores de justicia en el desarrollo de cualquiera de las fases del proceso penal, denotan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible por cualquiera de las partes, es requisito imperativo, hacer del conocimiento al órgano investigador, este es, la Fiscalía del Ministerio Público, para que éste ordene el correspondiente inicio de investigación, y que de resultar comprometida la responsabilidad penal de cualquiera de las partes, tome el órgano facultado para ello la decisión correspondiente; en tal sentido, considera esta Alzada, que el tribunal a quo, actuó apegado a la ley, toda vez que, en el desarrollo de la audiencia preliminar al concederle el derecho de palabra a la víctima, la misma afirmó que nunca había denunciado; surgiendo a partir de ese momento, serias dudas en cuanto a la conducta desplegada por la victima para ese momento, pero que, bajo ninguna circunstancia logra desvirtuar con su dicho sendos elementos de convicción que acompaña la vindicta pública en su escrito acusatorio, como para estimar que nos encontramos frente a un hecho que nunca ocurrió tal como lo quieren hacer ver los recurrentes. En consecuencia no les asiste la razón a los apelantes y la presente denuncia se declara sin lugar. Así se decide.
En relación a la tercera denuncia; alegan los apelante que existe contradicción en el auto fundado ya que la Jueza a quo, enuncia unos hechos y dichos que según los apelantes no se ventilaron nunca en la Audiencia Preliminar y que ello se evidencia con la simple lectura del acta de fecha 21 de Julio del 2014, específicamente en lo que la Jueza señalo como punto previo, aduciendo que ello comporta una conducta subjetiva y distante de la Ley por parte de la Jueza de Control ya que a criterio de los recurrentes la misma tergiversó en el auto fundado los dichos y hechos que suscribieron todas las partes presente en la Audiencia Preliminar. En tal sentido, debe este Tribunal de Alzada dejar claro lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, que en referencia al acta, señala que “toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados”; así mismo establece que “el acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes”, siendo responsabilidad de la persona que haga las veces de secretario o secretaria del tribunal, la elaboración de la misma, la cual incluso es válida sin aún cuando falte la firma del Juez (Vid. sentencia número 180, de fecha 26 de Abril de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anterior, claramente se desprende que el documento al que se refieren los recurrentes como suscrito por las partes, se trata del acta de la audiencia respectiva, levantada por el Secretario del Tribunal, en la cual se dejó expresa constancia de lo manifestado por todos los intervinientes en el acto, así como del dispositivo de la decisión proferida; y el documento señalado como contradictorio emitido por el a quo, corresponde a la decisión fundada dictada in extenso con ocasión de la audiencia celebrada; ahora bien, una vez contrastado el contenido de ambos documentos, verifica esta Alzada, que el auto fundado es esencialmente idéntico al comunicado a las partes en audiencia y plasmado en el acta respectiva. Verificando así expresamente este Órgano Colegiado, que la conducta subjetiva de la Juez del Tribunal a quo, bajo ninguna circunstancia puede presumirse que estuvo distante de la ley, toda vez que, queda plenamente determinado que en ningún momento el a quo tergiverso el auto fundado con hechos distintos a los dilucidados en la audiencia preliminar como lo quieren hacer ver los recurrentes en la presente denuncia. En consecuencia no les asiste la razón a los apelantes y la presente denuncia se declara sin lugar. Así se decide.
En relación a la cuarta denuncia; señalan los apelantes, que en relación a la admisión de la acusación denuncian la vulneración de los principios procesales fundamentales, puesto que, la fiscalía ofrece unos medios probatorios donde el más importante es la denuncia y que ésta en la audiencia preliminar ha sido contradicha y negada en su totalidad por la victima, por lo que a juicio de los recurrentes mal pudo el Tribunal de Control admitir la acusación cuando con el dicho de la víctima y los demás elementos de convicción que se evacuaran en el juicio oral y público no se demostraría la culpabilidad de su patrocinado. Seguidamente en relación a lo anterior los recurrentes traen a colación la sentencia vinculante numero 1303 de fecha 20-06-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Al respecto esta Alzada observa en primer lugar, que los recurrentes aducen en su denuncia la vulneración de los principios procesales fundamentales, sin hacer referencia alguna sobre cuál de ellos específicamente vulneró el Tribunal a quo, en este sentido verifica esta Alzada, que él Tribunal de la recurrida, respetó a cabalidad el catalogo de Principios Fundamentales a los cuales debió ceñirse al momento dictar el fallo correspondiente y que el análisis hecho a los planteamientos esgrimidos por las partes, fueron resueltos conforme al ámbito de su competencia. En segundo lugar considera este Tribunal Colegiado, que lo atinente a los medios probatorios, la denuncia y la admisión de la acusación señalados en la presente denuncia como fundamentos de la impugnación, ya fueron resueltos por esta Alzada en la primera denuncia. En consecuencia no les asiste la razón a los apelantes y la presente denuncia se declara sin lugar. Así se decide.
Finalmente como quinta denuncia aducen los recurrentes, que a partir de la celebración de la audiencia preliminar con el dicho de la víctima y la orden de investigación que dictó el Tribunal de la recurrida se crea la duda sobre el contenido de la denuncia y que mal puede negarse que las circunstancias que motivaron la privación de libertad del imputado de auto han variado, puesto que al momento de la celebración de la audiencia de flagrancia el Juez a quo, se basó en esa acta de denuncia para decretar la privación de libertad, pero que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, escuchado el dicho de la víctima, surgió una circunstancia que no existía al momento de la audiencia de flagrancia, como es que la victima expresó algo distinto a lo que se puede leer en el acta de denuncia y que a razón de tal contradicción la Jueza a quo, ordeno la investigación de la víctima y los funcionarios policiales para ver qué resultado se obtendría, pero a criterio de los recurrentes a quedado claramente evidenciado que la Jueza no puede ponderar ni el acta de denuncia ni el dicho de la víctima. En este sentido considera esta Alzada, que él a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad dio estricto cumplimiento a lo establecido el artículo 236 de la ley penal adjetiva, es decir, el fomus boni iures, que en principio está constituido por la presunta comisión de un hecho punible y los elementos de convicción; requisitos éstos que son suficientes como en el presente caso para que el Tribunal de acuerdo a su libre apreciación decrete cualquier medida cautelar ya sea privando o no de la libertad; y de considerar el a quo en esta etapa procesal que, con el dicho de la victima varían las circunstancias que motivaron tal decisión, estaría entrando ha valorar tal testimonio, competencia ésta que le está vedada al Tribunal de Control por estar imperativamente reservada al Juez de Juicio. En consecuencia no les asiste la razón a los apelantes y la presente denuncia se declara sin lugar. Así se decide.
En conclusión, estima este Tribunal de Alzada que la Jueza en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas no incurrió en excesos procesales como lo manifiestan los apelantes, toda vez que, la decisión que se recurre se encuentra suficientemente motivada, ya que se explicó el porqué de la admisión de la acusación en su totalidad; en consecuencia al no asistirle la razón a los apelantes abogados Naiver Carmelo Gamarra Vera y Melvin José Romero, en su condición de defensores privados del acusado: Ramón Antonio Rodríguez Santiago, y por no existir tales violaciones planteadas en el escrito recursivo, es por lo que el presente recurso de apelación se declara sin lugar y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2014 y publicado en fecha 22 de Julio de 2014 por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Naiver Carmelo Gamarra Vera y Melvin José Romero, en su condición de defensores privados del acusado: Ramón Antonio Rodríguez Santiago, en contra de la decisión de fecha 21 de Julio de 2014 y publicada en fecha 22 de Julio de 2014 por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que admitió totalmente la acusación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Porte Ilícito de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Arma y Municiones y Resistencia a la Autoridad; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente. Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Julio de 2014 y publicado en fecha 22 de Julio de 2014.
Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA TEMPORAL
DR. MARY RAMOS DUMS.
LA JUEZA DE APELACIONES, EL JUEZ DE APELACIONES SUPLENTE
DRA. VILMA FERNANDEZ DR. HECTOR REVEROL
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. JOHANA VIELMA.
Recurso: EP01-R-2014-000083
MTR/VMF/HER/JV/ap.-