REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-015415
ASUNTO : EP01-R-2014-000084

PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
IMPUTADO: JONATHAN ALEXANDER HERNANDEZ.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARY CORREA.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MERCEDES ZERPA.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Mary Correa, en su condición de defensora privada del imputado Jonathan Alexander Hernández; contra la decisión dictada en fecha 16.08.2014 y publicada en fecha 21.08.2014, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del imputado Jonathan Alexander Hernández y decretó privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Jonathan Alexander Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En fecha 21.08.2014, la abogada Ninoska González, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 05.09.2014, quedando signado bajo el número EP01-R-2014-000084; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 11.09.2014, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Mary Correa, en su condición de defensora privada del imputado Jonathan Alexander Hernández, interpone el presente recurso de apelación, en los términos siguientes:

Manifiesta la recurrente que apela de la decisión dictada en fecha 16.08.2014 en relación a la calificación de los hechos contenido en las actuaciones por cuanto considera que es una calificación errónea el Robo Agravado, siendo a su juicio lo correcto la pre-calificación de Robo Simple.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones, sea admitida y procesado el recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 16.08.2014 y publicado en fecha 21.08.2014, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal l, entre otras cosas lo siguiente:

“…SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos éste Tribunal de Control Nº 03 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación a los delitos precalificados, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Barinas cuando luego de visualizar a cinco ciudadanos que venían saliendo de la vivienda Nro. 20619, cargando en sus hombros algunos objetos y artefactos electrodomésticos, a los cuales, al recibir la voz de hicieron caso omiso optando por huir corriendo en diferentes direcciones, por lo que se inicio una persecución policial logrando detener a un ciudadano, quien trataba de saltar una pared de una de las viviendas adecentes al lugar; de seguidas se presentó la victima y el testigo reconociendo la ciudadano aprehendido como uno de los sujetos autor del hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público y se acredite:

1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado, quien han sido presentado por la presunta comisión de los delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el articulo 77 numerales 5º y 11º del código penal para KELBY ANTONIO ARENAS JAIMES y el delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el articulo 77 numerales 5º y 11º Y articulo 84 del código penal para JEFFERSON JOSE MORA MEZA, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores y/o participes en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

1.- Acta de denuncia, de fecha 14-08-2014, suscrita por la victima (datos a reserva del Ministerio Público). Inserta al folio (03) de la presente causa.
2.- Acta de entrevista del ciudadano (demás datos quedan reservados) inserta al folio (04) de la presente causa.
3.- Acta Policial S/N de fecha 14-08-2014, suscrita por funcionarios de la Subdelegación del CICPC del Estado Barinas, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la detención de los imputados y del procedimiento policial y de la aprehensión del mismo. Inserta al folio (05), (06) y (07) de la presente causa.
4.- Acta de los derechos del imputado. Inserta al folio (08) de la presente causa.
5.- Acta de Retención de objeto. Inserta al folio (09) de la presente causa.
6.- Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso. Inserto al folio (11) de la presente causa.
7.- Oficio solicitando el Reconocimiento Técnico de Objetos retenidos. Inserto al folio (13) de la presente causa.
8.- Oficio solicitando la Experticia Técnica de Arma de Fuego. Inserto al folio (14) de la presenta causa.
9.- Constancia Medico Legal, realizada al detenido, inserta al folio (17) de la presente causa.

Ahora bien este Tribunal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificados en autos, es el presunto autor en la comisión de hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor de la comisión del hecho punible que se le atribuye, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso penal, estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido a delitos precalificados, son unos delitos de acción punible que dirige su propósito a la afectación al derechos patrimoniales y de la vida de los administrados, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación especial que rige la materia, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, se presume el peligro de fuga por la pena a imponer en caso de resultar condenados, toda vez que la pena a imponer excede de diez años de prisión, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 236 del COPP, concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado de autos y así se decide…”.

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Visto que el presente recurso de apelación no es suficiente en su motiva, ni explica con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad de la impugnante, ni mucho menos se encuentra debidamente fundamentado en ninguna norma procedimental, por su parte se subsume en narrar unos hechos que se corresponden solo con el contradictorio y de los cuales a esta Sala le está vedado entrar a conocer, sin embargo esta Corte de apelaciones a los fines de no atentar contra los principios de igualdad y de acceso a la administración de justicia y de esta forma garantizar el derecho que tienen las partes a ser oído, entra a resolver el presenta recurso de apelación planteado por la Abogada Mary Correo, referido a su inconformidad con la calificación jurídica impuesta a su representado.

La Sala, para decidir, observa:

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el planteamiento del recurso, cabe señalar que la aprehensión del ciudadano Jonathan Alexander Hernández Moreno, se produce como consecuencia del procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, cuando en labores de patrullaje recibieron llamada informando que en la urbanización Los Acacios, avenida tres, casa Nº 20619, se encontraban varios sujetos armados robando la vivienda, trasladándose dichos funcionarios hasta la dirección indicada, logrando visualizar a cinco ciudadanos que venían saliendo de la vivienda Nro. 20619, cargando en sus hombros algunos objetos y artefactos electrodomésticos, a los cuales, al recibir la voz de alto, hicieron caso omiso optando por huir corriendo en diferentes direcciones, por lo que se inicio una persecución policial logrando detener a un ciudadano de nombre Jonathan Alexander Hernández Moreno, quien trataba de saltar una pared de una de las viviendas adecentes al lugar y a quien de seguidas la victima y el testigo reconocieron como uno de los sujetos autor del hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, a partir de ese mismo instante; cabe destacar que la recurrente manifiesta que “…para el momento de la detención no se deja constancia en el expediente de la incautación de ningún tipo de arma, por lo que el arma que se incorporó a las actuaciones, fue hallada como lo expresa el expediente en un lugar o vivienda al lado, es decir, no en el lugar del suceso, ni tampoco en posesión del ciudadano JONATHAN HERNANDEZ por lo cual NO EXISTE EL ERRÓNEAMENTE PRE-CALIFICADO ROBO AGRAVADO, siendo lo correcto la pre-calificación de ROBO SIMPLE…” (Negrillas nuestras), señalamiento éste que puede ser demostrado en el decurso de la investigación por las vías procesales que la norma refiere a través de las diligencias de investigación que la defensa proponga ante la representación fiscal para desvirtuar tales imputaciones hechas.

En el presente caso se observa, que la juzgadora de control Nº 03 a cargo de la Jueza Blanca Jiménez actuó apegada a derecho, considerando en un primer momento la aprehensión en flagrancia atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal en cuanto a los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego por ser ésta la fase primigenia de la investigación llevada por la representación fiscal; cabe resaltar de igual modo que las precalificaciones jurídicas señaladas por la representación Fiscal adoptadas por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia de presentación de un imputado, es netamente provisional pues de acuerdo a un resultado concreto de la investigación podría variar e incluso, hasta producirse un sobreseimiento de llegarse a demostrar por cualquier medio lícito que el imputado es inocente de los cargos formulados; bajo estas mismas premisas, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es obligación del Ministerio Público: “…practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos, salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias requeridas, a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación a las garantías del imputado en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud…”. (Sentencia N° 689, del 29 de abril de 2005). Siendo así, estima este Tribunal de Alzada que la decisión que se recurre se encuentra suficientemente motivada, ya que se explicó el porqué de la detención en flagrancia, dando cumplimiento a las exigencias establecidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código orgánico procesal y por cuanto las precalificaciones jurídicas señaladas por la representación Fiscal y acogidas por la Jueza Tercera de Control en la Audiencia de presentación de imputado, es netamente provisional; en consecuencia no le asiste la razón a la abogada apelante Mary Correa, en su condición de defensora privada del imputado Jonathan Alexander Hernández en relación a la denuncia planteada, es por lo que el presente recurso de apelación se declara sin lugar y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 16.08.2014 y publicada en fecha 21.08.2014, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Mary Correa, en su condición de defensora privada del imputado Jonathan Alexander Hernández; contra la decisión dictada en fecha 16.08.2014 y publicada en fecha 21.08.2014, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del imputado Jonathan Alexander Hernández y decretó privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Jonathan Alexander Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16.08.2014 y publicada en fecha 21.08.2014, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Es justicia en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA TEMPORAL


DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

LA JUEZA DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL


DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DR. HECTOR ELBANO REVEROL
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JOHANA VIELMA





Asunto: EP01-R-2014-000084
MRD/VMF/HER/JV/ggalindez.-