REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-005441
ASUNTO : EP01-R-2014-000086

PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
PENADO: MARCO LUIS CARRERO.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. YEIDA CAMPOS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. CARMEN CECILIA RIERA
FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Carmen Cecilia Riera, en sus condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 08.07.2014, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó Media de Destacamento de Trabajo a favor del ciudadano Marco Luis Carrero, a quien se le sigue el asunto principal Nº EP01-P-2012-005441, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 con la agravante prevista en el numeral 1 y 2 del articulo 46 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 12.08.2014, la abogada Yeida Campos, en su condición de Defensora Pública se dio por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 13 de agosto de 2013.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 08.09.2014, quedando signado bajo el número EP01-R-2014-000086; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 12.09.2014, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Carmen Cecilia Riera en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta que de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución en la cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, fundamentada en la existencia material de una serie de requisitos para optar al mencionado beneficio.

Señala la apelante que según experticia química Nº 1113/07 al penado de autos le fue incautada la cantidad de 224 Gr de Marihuana, lo cual a criterio de la recurrente podría llevar al incumplimiento de la pena impuesta y a la impunidad del delito cometido si se otorga el beneficio solicitado. Aduce que la Juzgadora ha debido observar que la cantidad de droga decomisada en el presente asunto estaba destinada a atentar contra gran parte de la sociedad venezolana

En su petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto; se revoque el auto recurrido en el cual se concedió al penado Marco Luis Carreño, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 13.08.2014, la Abogada Yeida Campos, en su condición de Defensora Publica del penado Marco Luis Carreño, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución, y se confirme la decisión dictada, por cuanto su representado cumplió con todos los requisitos y formalidades exigidas para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 08.07.2014, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“…Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones, en el caso sub examine:

PRIMERO: Que el penado MARCO LUIS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 20.238.335, natural de Barinas Estado Barinas, con fecha de nacimiento 16/11/1990, hijo de Marta Alicia Carreño (v) y de padre desconocido, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; quien en fecha 21/12/2012, el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria por admisión de hechos, a cumplir la pena de ; CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión de los delitos de de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya sustancia es de marihuana, con un peso neto de doscientos veinticuatro (224) gramos, en perjuicio del Estado Venezolano.-

Consta en el Auto de Redención de la Pena por Trabajo y/o Estudio y Nuevo Computo de Pena practicado en fecha 18-09-2013 (folios 131 al 134) el penado opta y puede solicitar la fórmula alterna de cumplimiento de pena, también denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, habiendo cumplido la cuarta parte de su pena; a los fines de solicitar el beneficio, tal y como lo dispone el Artículo 500 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual consta que la pena quedará totalmente cumplida en fecha 15-03-2017, a las 12 horas.

SEGUNDO: Riela en autos al folio 175 Oferta de Trabajo, suscrita por el ciudadano TANIA DEL CARMEN HOYOS PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.550.973, en su carácter de Representante de la Asociación Cooperativa “KERDANI” R.L. Ubicado en la Avenida 01 CASA NRO. 38, Urbanización la Cinqueña III Barinas Estado Barinas, quien presenta oferta de trabajo para que el penado se desempeñe como Obrero, en el horario comprendido de: 07:00 AM A 11:45 A.M. Y DE 1:00 p.m. a 4:45 p.m. PM DE LUNES A VIERNES, devengando un salario de 3.270,00. Consta de Verificación Laboral realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05, Barinas Estado Barinas, cursante al folios 205, de la cual se desprende que la UTSO Barinas, realizó constatación laboral y verificó la disposición del ciudadano ofertante de emplear como Ayudante al penado. Al folio 204 consta acta compromiso del ofertante.

TERCERO: Al folio 171, riela constancia de Antecedentes Penales, emitida por el Coordinador de la División de Antecedentes Penales, Abg. Gabriela María Lozada Porras, de fecha 29-11-2013, donde se evidencia que el citado penado registra antecedentes penales, por la presente causa penal, apreciando esta juzgadora que el penado de autos no ha cometido delito nuevo durante el cumplimiento de la pena y además de ello no le ha sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena en oportunidad anterior, en razón de lo cual estima esta juzgadora que en el presente caso el penado puede solicitar como en efecto lo ha hecho el otorgamiento de una formula alternativa de las previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Con el fin de que se le otorgue la medida alternativa de Destacamento de Trabajo, medida esta para la cual el penado ya tiene cumplido el tiempo exigido en la ley; en este sentido respecto al requisito de que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, éste Tribunal al recibir el informe Técnico Para Formulas Alternativas, de fecha 26-09-2013, pasa a revisar a los folios 162 al 165 y Vto.; la evaluación social: “Privado de libertad de 22 años, quien proviene de familia DESESTRUCTURADA, es criado solo por la abuela, a la edad de 12 años inicia actividad laboral en una finca y posteriormente en el cementerio pegando cerámica; soltero sin hijos. Intramuros: estudia en la misión Ribas, trabaja como artesano, cuenta con apoyo familiar por parte de la abuela y hermanos; oferta laboral por la caja de trabajo penitenciario. Motivación al cambio; buena conducta.-”. la evaluación Psicológica: “ sujeto con un nivel de redindimiento intelectual bajo con análisis concreto de los elementos de su entorno. Abandona educación formal por motivación de trabajo, procesos cognitivos mantenidos, ubicado en tiempo, espacio y persona. Cuenta con hábitos y trayectoria en el área laboral a su vez con tolerancia a la frustración y capacidad para postergar la gratificación.-. Evaluación criminológica: “El penado Marcos Luis Carreño. Presenta Primariedad Penal. Bajos Rasgos de Prisionizaciòn. No posee Traslados Interpélales. Posee oferta laboral. Tiene hábitos laborales y educativos. Adecuado nivel de Autocrítica. Adecuada reflexión Intramuros Elementos Positivos de contención familiar social. Vínculos externos de apoyo familiar.-”; Diagnostico Integral: El penado se involucra en el hecho delictivo a causa de consumo de sustancias ilícitas. Actualmente tiene aprendizaje de la experiencia carcelaria. PRONOSTICO: Marcos Luis Carreño de 22 años, quien al momento de la evaluación emite un PRONÓSTICO FAVORABLE al evidenciar los siguientes factores. -Progresividad intramuros.-Cuenta con apoyo familiar y oferta laboral.-Motivación al cambio.
SUGERENCIAS: Mantenerse activo laboralmente.-

Con respecto al requisito que exige que no haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, consta que efectivamente al mismo no se le ha revocado beneficio alguno y no se ha tenido conocimiento de revocatoria, aunado al hecho de que no tiene antecedentes penales, sólo por la presente causa.

QUINTO La conducta del penado, se observa que el mismo no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, según constancias expedidas por el Internado Judicial del Estado Barinas, entre ellas pronunciamiento de la junta de conducta de fecha 02-04-2014, (folio 196) según el cual el penado ha mostrado buena conducta durante su reclusión.

SEXTO: En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lapso el tiempo que le falta por cumplir de la pena, es decir, el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede notificado, quedando a solicitud del mismo la conversión de dicho beneficio por las que sean procedentes en el lapso establecido, El penado quien ya opta al Destacamento de Trabajo, podrá solicitar las medidas alternativas del Establecimiento Abierto (1/3 partes de la pena) en fecha 15/11/2013, a las 12:00 horas, y la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 15/07/2015, a las 12:00 horas; y podrá solicitar el beneficio del Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 15/12/2015, a las 12:00 horas.

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/06/2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda la medida, además cuenta con oferta laboral. Consta de Verificación Laboral realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05, Barinas Estado Barinas.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal le impone al penado MARCOS LUIS CARREÑO, ya identificado, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; en condición de Destacamentario las siguientes obligaciones:

1º) Incorporarse inmediatamente una vez notificado de la presente decisión al Trabajo con la persona ofertante el ciudadano TANIA DEL CARMEN HOYOS PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.550.973, en su carácter de Representante de la Asociación Cooperativa “KERDANI” R.L. Ubicado en la Avenida 01 CASA NRO. 38, Urbanización la Cinqueña III Barinas Estado Barinas, quien presenta oferta de trabajo para que el penado se desempeñe como Obrero, devengando un salario de 3.270,00.-
2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será en el horario comprendido de: en el horario comprendido de: 07:00 AM A 11:45 A.M. Y DE 1:00 p.m. a 4:45 p.m. PM DE LUNES A VIERNES. Deberá PERNOCTAR O PRESENTACIONES DIARIAS de Lunes a Domingo, una vez culminada la Jornada laboral en el Internado Judicial de Barinas, para cuyos efectos se acuerda oficiar al Director de dicho recinto informándole que este Tribunal establece que el penado de autos deberá cumplir con su pernocta o presentaciones diarias en las instalaciones de ese recinto carcelario, debiendo tomarse las previsiones y medidas de seguridad pertinentes para el resguardo de la integridad personal del ciudadano Destacamentario al cumplir las pernoctas, y así cumplir con el deber del Estado conforme lo establecido en el artículo 46 Constitucional.
4º) Se le prohíbe al penado plenamente identificado en autos frecuentar sitios destinados a la venta de bebidas alcohólicas.
5°) Queda obligado el penado a No cambiar de lugar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal;
6°) Si al penado se le admite nueva acusación por un nuevo hecho delictivo se le revocará de forma inmediata la medida aquí acordada;
7º) Queda obligado el penado a Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentario de Trabajo.
8°) Queda obligado el penado a presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05 de Barinas Estado Barinas, pudiendo ser establecido el lapso de presentación por el delegado de prueba que a bien tenga designar la referida Unidad Técnica.
9°) Queda totalmente prohibido al ciudadano penado relacionarse y/o establecer contacto con personas que signifiquen un factor de riesgo en cuanto a conductas delictivas se refiere;
10º) El Incumplimiento de alguna de las obligaciones antes impuestas trae como consecuencia la revocatoria inmediata de la Medida de Destacamento de Trabajo aquí acordada, conforme lo establecido en los articulo 510 y 511 del COPP…”.

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La abogada Carmen Cecilia Riera, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, interpone el presente recurso de apelación, manifestando que de conformidad con lo establecido en el numeral 5, del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal apelan de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución en la cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al ciudadano Marco Luis Carreño, fundamentada en la existencia material de una serie de requisitos para optar al mencionado beneficio. Señalando la apelante que según experticia química Nº 1113/07 al penado de autos le fue incautada la cantidad de 224 Gr de Marihuana, lo cual a criterio de la recurrente podría llevar al incumplimiento de la pena impuesta y a la impunidad del delito cometido si se otorga el beneficio solicitado. De igual forma infiere que la Juzgadora ha debido observar que la cantidad de droga decomisada en el presente asunto estaba destinada a atentar contra gran parte de la sociedad venezolana, por lo cual solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el auto recurrido en el cual se concedió al penado Marco Luis Carreño, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo.

La Sala para decidir observa:

Para resolver sobre el planteamiento hecho por la recurrente este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la Ley Penal Adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el cumplimiento de pena y de manera específica, el referido al “Destacamento de Trabajo”, concedido al penado Marco Luis Carreño.

Sobre el particular dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 488, lo siguiente:

Artículo 488: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Además, (…) deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad…”.

Del artículo in comento se infiere, que los requisitos establecidos por el legislador para conceder el Trabajo Fuera del establecimiento penitenciario, como formula alternativa de cumplimiento de pena son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de las mismas, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias; que de no cumplirse, daría lugar a la negativa de su concesión.

Visto los requisitos para la procedencia se hace necesario revisar el referido auto recurrido de 08.07.2014, en el cual la Jueza Primera de Ejecución, señaló:

“…PRIMERO: Que el penado MARCO LUIS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 20.238.335, natural de Barinas Estado Barinas, con fecha de nacimiento 16/11/1990, hijo de Marta Alicia Carreño (v) y de padre desconocido, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; quien en fecha 21/12/2012, el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria por admisión de hechos, a cumplir la pena de ; CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión de los delitos de de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya sustancia es de marihuana, con un peso neto de doscientos veinticuatro (224) gramos, en perjuicio del Estado Venezolano.-

Consta en el Auto de Redención de la Pena por Trabajo y/o Estudio y Nuevo Computo de Pena practicado en fecha 18-09-2013 (folios 131 al 134) el penado opta y puede solicitar la fórmula alterna de cumplimiento de pena, también denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, habiendo cumplido la cuarta parte de su pena; a los fines de solicitar el beneficio, tal y como lo dispone el Artículo 500 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual consta que la pena quedará totalmente cumplida en fecha 15-03-2017, a las 12 horas.

SEGUNDO: Riela en autos al folio 175 Oferta de Trabajo, suscrita por el ciudadano TANIA DEL CARMEN HOYOS PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.550.973, en su carácter de Representante de la Asociación Cooperativa “KERDANI” R.L. Ubicado en la Avenida 01 CASA NRO. 38, Urbanización la Cinqueña III Barinas Estado Barinas, quien presenta oferta de trabajo para que el penado se desempeñe como Obrero, en el horario comprendido de: 07:00 AM A 11:45 A.M. Y DE 1:00 p.m. a 4:45 p.m. PM DE LUNES A VIERNES, devengando un salario de 3.270,00. Consta de Verificación Laboral realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05, Barinas Estado Barinas, cursante al folios 205, de la cual se desprende que la UTSO Barinas, realizó constatación laboral y verificó la disposición del ciudadano ofertante de emplear como Ayudante al penado. Al folio 204 consta acta compromiso del ofertante.

TERCERO: Al folio 171, riela constancia de Antecedentes Penales, emitida por el Coordinador de la División de Antecedentes Penales, Abg. Gabriela María Lozada Porras, de fecha 29-11-2013, donde se evidencia que el citado penado registra antecedentes penales, por la presente causa penal, apreciando esta juzgadora que el penado de autos no ha cometido delito nuevo durante el cumplimiento de la pena y además de ello no le ha sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena en oportunidad anterior, en razón de lo cual estima esta juzgadora que en el presente caso el penado puede solicitar como en efecto lo ha hecho el otorgamiento de una formula alternativa de las previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Con el fin de que se le otorgue la medida alternativa de Destacamento de Trabajo, medida esta para la cual el penado ya tiene cumplido el tiempo exigido en la ley; en este sentido respecto al requisito de que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, éste Tribunal al recibir el informe Técnico Para Formulas Alternativas, de fecha 26-09-2013, pasa a revisar a los folios 162 al 165 y Vto.; la evaluación social: “Privado de libertad de 22 años, quien proviene de familia DESESTRUCTURADA, es criado solo por la abuela, a la edad de 12 años inicia actividad laboral en una finca y posteriormente en el cementerio pegando cerámica; soltero sin hijos. Intramuros: estudia en la misión Ribas, trabaja como artesano, cuenta con apoyo familiar por parte de la abuela y hermanos; oferta laboral por la caja de trabajo penitenciario. Motivación al cambio; buena conducta.-”. la evaluación Psicológica: “ sujeto con un nivel de redindimiento intelectual bajo con análisis concreto de los elementos de su entorno. Abandona educación formal por motivación de trabajo, procesos cognitivos mantenidos, ubicado en tiempo, espacio y persona. Cuenta con hábitos y trayectoria en el área laboral a su vez con tolerancia a la frustración y capacidad para postergar la gratificación.-. Evaluación criminológica: “El penado Marcos Luis Carreño. Presenta Primariedad Penal. Bajos Rasgos de Prisionizaciòn. No posee Traslados Interpélales. Posee oferta laboral. Tiene hábitos laborales y educativos. Adecuado nivel de Autocrítica. Adecuada reflexión Intramuros Elementos Positivos de contención familiar social. Vínculos externos de apoyo familiar.-”; Diagnostico Integral: El penado se involucra en el hecho delictivo a causa de consumo de sustancias ilícitas. Actualmente tiene aprendizaje de la experiencia carcelaria. PRONOSTICO: Marcos Luis Carreño de 22 años, quien al momento de la evaluación emite un PRONÓSTICO FAVORABLE al evidenciar los siguientes factores. -Progresividad intramuros.-Cuenta con apoyo familiar y oferta laboral.-Motivación al cambio.
SUGERENCIAS: Mantenerse activo laboralmente.-

Con respecto al requisito que exige que no haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, consta que efectivamente al mismo no se le ha revocado beneficio alguno y no se ha tenido conocimiento de revocatoria, aunado al hecho de que no tiene antecedentes penales, sólo por la presente causa.

QUINTO La conducta del penado, se observa que el mismo no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, según constancias expedidas por el Internado Judicial del Estado Barinas, entre ellas pronunciamiento de la junta de conducta de fecha 02-04-2014, (folio 196) según el cual el penado ha mostrado buena conducta durante su reclusión.

SEXTO: En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lapso el tiempo que le falta por cumplir de la pena, es decir, el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede notificado, quedando a solicitud del mismo la conversión de dicho beneficio por las que sean procedentes en el lapso establecido, El penado quien ya opta al Destacamento de Trabajo, podrá solicitar las medidas alternativas del Establecimiento Abierto (1/3 partes de la pena) en fecha 15/11/2013, a las 12:00 horas, y la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 15/07/2015, a las 12:00 horas; y podrá solicitar el beneficio del Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 15/12/2015, a las 12:00 horas…”.

En relación a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 14/05/07, Nº 907, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha referido lo siguiente:

“…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

…La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena –junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario

…Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…”.

Ahora bien, sobre éste particular es preciso señalar que el penado Marco Luis Carreño Ojeda fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21.12.2012 a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, mas las accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y sobre el mismo, no aparece prueba alguna de que haya sido condenado anteriormente ya que según computo de pena inserto a los folios (107 al 108) de fecha 18.02.2013 el mismo se encuentra privado de libertad desde la fecha 21.05.2012, no otorgándosele ningún beneficio procesal durante todo el procedimiento al que estuvo sometido, por lo tanto partiendo del principio de buena fe, imparcialidad y a la realidad procesal, para esta Alzada, este penado no ha cometido delito alguno intramuros, sencillamente porque no tiene ninguna acción penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público distinta a la que nos ocupa; ya que si el penado está solicitando le sea otorgado la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo, es porque está obrando de buena fe, la cual se presume al considerar que tiene antecedentes penales sólo por ésta causa, y tendría la carga de la prueba para demostrar lo contrario a la Fiscalía del Ministerio Público; cuestión ésta que no consta autos; ya que la única certificación de antecedentes penales que existe es la de fecha 29.11.2013 (folio 171), la cual fue suscrita por la abogada Gabriela María Lozada Porras quien funge como Coordinadora de la División de Antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia, la cual fue apreciada por el a quo; por lo que partiendo del numeral primero del artículo 448 (500 anterior) del Código Adjetivo Penal, que establece: “Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena” e igualmente establece en su numeral 4. “ Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad”; en consecuencia, no está probado en auto que el imputado haya cometido delito alguno distinto al que fue condenado por esta causa, o exista en autos revocatoria de una medida alternativa de cumplimiento de pena, para desvirtuar la certificación emanada de la dirección de prisiones de fecha 29.11.2013 ya que desde la detención del penado identificado supra no fue beneficiado con una formula alternativa de cumplimiento de pena o beneficio procesal, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia y así se decide.

En conclusión vista la declaratorio sin lugar de la denuncia planteada por la abogada Carmen Cecilia Riera en su condición de Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal Colegiado declara sin lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia confirma la decisión dictada en fecha 08.07.2014, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó Media de Destacamento de Trabajo a favor del ciudadano Marco Luis Carrero. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la abogada Carmen Cecilia Riera, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 08.07.2014, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó Media de Destacamento de Trabajo a favor del ciudadano Marco Luis Carrero. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 08.07.2014, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Es justicia en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA TEMPORAL


DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

LA JUEZA DE APELACIÓNES. EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL


DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DR. HECTOR ELBANO REVEROL
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JOHANA VIELMA





Asunto: EP01-R-2014-000086
MTRD/VMF/HER/JV/ggalindez.-