REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2012-009928
ASUNTO: EP01-R-2014-000070

PONENCIA DEL DR. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO.
IMPUTADO: JOSÉ LUIS ANTONIO ÁLVAREZ ACEVEDO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO. CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. LUZ YANIBE MARTÍNEZ.
DELITO: PROCURACIÓN ILEGAL DE UTILIDAD.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda en su carácter de defensor privado del imputado José Luis Antonio Álvarez Acevedo, en contra del auto dictado en fecha 19.06.2.014, y publicado en fecha 30.06.2.014, por el Tribunal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual admitió la acusación Fiscal así como los medios probatorios promovido por el Ministerio Público; ordenó el auto de apertura a juicio en contra del imputado José Luis Antonio Álvarez Acevedo y declaró mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al imputado de autos.

En fecha 09/07/2.014, se dio por emplazado, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, el cual no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones se le dio entrada en fecha 06/08/2.014, quedando anotada bajo el número EP01-R-2014-000010; y se designó Ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 07/08/2014, la Jueza de Apelaciones Ponente DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS, planteo la Inhibición de conocer la presente causa, de conformidad con el articulo 89 numeral 7° de la norma penal adjetiva; posteriormente en fecha 13/08/2014, esta Corte de Apelaciones declaró con lugar la Inhibición presentada por la referida Jueza.

En fecha 15/08/2014, se libró boleta de convocatoria a la ciudadana Jueza Abg. Deicy Cáceres, a los fines de que integre la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, posteriormente en fecha 20/08/2014, la Jueza convocada presentó oficio N° EK01OFO2014004951, excusándose de conocer el presente recurso de apelación de autos, por cuanto en la actualidad la causa objeto de la apelación forma parte del inventario del Tribunal que actualmente regenta.

En fecha 26/08/2014, se libró boleta de convocatoria al ciudadano Juez Héctor Elbano Reverol Zambrano, a los fines de que integre la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, quien en fecha 03/09/2014, presentó su aceptación no teniendo impedimento legal para conocer el presente asunto.

En fecha 03/09/2014, se constituyó la Sala Accidental con los Jueces Ana María Labriola con el carácter de Presidenta, Vilma María Fernández y Héctor Reverol, correspondiéndole la ponencia al último de ellos.

Por auto de fecha 08/09/2.014, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes.

Posteriormente en fecha 11/09/2014, visto el reposo médico presentado por la jueza Ana María Labriola, se libró boleta de convocatoria al ciudadano Juez Abraham Valbuena Pérez, a los fines de que integre la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones; posteriormente en fecha 15/09/2014, el referido Juez presentó aceptación no teniendo impedimento legal para conocer el presente asunto.

En fecha 15/09/2014, se constituyó la Sala Accidental con los Jueces Héctor Elbano Reverol Zambrano con el carácter de Presidente, Vilma María Fernández y Abrahán Valbuena Pérez.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, en su carácter de defensor privado del Imputado José Luis Antonio Álvarez Acevedo, interpone el presente recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA: Señala el recurrente que con fundamento en el numeral 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del articulo 313 del Código Adjetivo y del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en razón de que la Jueza de Control, no hizo especial pronunciamiento sobre la excepción establecida en el articulo 28 numeral 5, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa privada del imputado: JOSE LUIS ANTONIO ALVAREZ ACEVEDO, según el escrito presentado ante el mismo Tribunal de Control N° 06, el día 28 de septiembre de 2014. Aduce quien recurre que no solo se está ante una falta de los requisitos formales para intentar la acción, cuando el Ministerio Público no menciona los requisitos de la acusación fiscal, establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también se encuentra ante una falta de los requisitos formales para intentar la acción cuando ejercido el control material de la acusación se infiere que los fundados elementos de convicción presentados por el representante de la Vindicta Pública no tiene fundados elementos de convicción, sino una narrativa de hechos alejados del hecho punible investigado, toda vez, que los mismos no podrán en un eventual juicio oral y público desvirtuar la presunción de inocencia que gozan los imputados, por cuanto, en ningún momento podrán demostrar uno de los elementos esenciales del delito para ser atribuido a una persona como lo es culpabilidad.

Continua el apelante alegando que, es claro el contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede ser fundamento de ninguna decisión un acto procesal violatorio de la Constitución, del COPP, de los Tratados y demás leyes. Arguyendo mas adelante que se trata de supuestos en donde la acusación ostensiblemente conculca derechos o garantías constitucionales, por lo que el Juez de oficio tiene el deber de preservar los principios procesales contenidos en la Constitución, al punto que una acusación formada bajo la sombra de flagrantes violaciones constitucionales le permite sobreseer la causa con fundamento al incumplimiento de la falta de requisitos formales para ejercer la acción.

Señala el recurrente que, el escrito de contestación a la acusación fiscal fue presentado dentro del lapso legal establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo fue presentado antes del quinto día hábil a la fijación de la primera audiencia preliminar, que por tal razón al omitir la administradora de justicia su pronunciamiento con lugar o sin lugar la excepción opuesta se ante una infracción de la ley, por la falta de pronunciamiento, y consecuentemente falta de motivación; que si se revisa el auto de apertura a juicio, se puede observar que la Jueza a quo omitió totalmente dicho pronunciamiento, violentado la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la carta magna. Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar por un nuevo Juez, con presencia del vicio cometido.

SEGUNDA DENUNCIA: manifiesta el recurrente que con fundamento en el articulo 439, numeral 5°, concatenado con lo establecido en el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la declaratoria sin lugar, de la solicitud de nulidad absoluta de la prueba de allanamiento, con fundamento en la nulidad absoluta establecida en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la inobservancia de la reglas de la intervención, asistencia y representación del imputado; así como en la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en la Constitución de la Republica, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, dada a los vicios cometidos en la prueba anticipada, ya que su defendido siempre ha sido enjuiciado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, siendo dicho Tribunal el competente para conocer de todas la actuaciones ejecutadas por las partes, siendo el Juez Natural, como lo consagra el articulo 49 numeral 4to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que en razón de ello el Ministerio Público no podía solicitarle al Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que autorizara la orden de allanamiento, pues dicha solicitud solo es procedente en los casos donde no existe un proceso, o apenas se inicia, pero nunca cuando ya existe un proceso y un Tribunal abocado al conocimiento de la causa. Infiere que tal solicitud fue planteada con fundamento a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una nulidad absoluta, por implicar una inobservancia a la garantía fundamental de ser juzgado por el juez natural, establecido en el articulo 49 ordinal 4to, de la carta magna.

Finalmente solicita que la presente denuncia se declare con lugar, procediéndose a declarar la nulidad del acta de Allanamiento de fecha 16 de Agosto de 2012, siendo que dicha orden fue expedida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 5 del Circuito Judicial del Estado Barinas, y que el mismo no era el Tribunal de la Causa, alegando que con ello se violenta el principio del Juez Natural, aunado a que el Ministerio Publico no promovió como documental dicha acta de allanamiento, pues solo se limitó a promover los funcionarios actuantes para ratificar el contenido, lo cual violenta la incorporación del mismo al eventual juicio oral y publico, solicitando que se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar por un Tribunal distinto al que conoció, con prescindencia del vicio cometido.

TERCERA DENUNCIA: con fundamento en el numeral 7° del articulo 439, en concordancia con el último aparate del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el apelante la violación de la ley por falta de aplicación del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en razón de que la ciudadana Juez de Control N° 06, no admitió las pruebas promovidas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del articulo 311, aduciendo lo siguiente: En cuanto a la Factura original Nº 2469 de fecha 06-11-1996, y Hoja de Cotización emanada de SERVITORNO SOCOPO S.A, de fecha 05-06-2012 no las admite por cuanto no fue verificada la cualidad del otorgante, ni fue sometido a un procedimiento grafotécnico para determinar la falsedad o autenticidad de la misma, y que habiendo precluido la fase de investigación, las mismas deben ser declaradas inadmisibles; alegando el recurrente que, la Jueza desconoce el principio de libertad probatoria que impera en el sistema acusatorio penal venezolano, específicamente en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, alega mas adelante, que la Jueza a quo manifiesta en la decisión recurrida, que había precluido la fase de investigación para promover tal prueba. Así mismo, en relación a la prueba de informes, la Jueza a quo se limitó a decir que no la admitía por cuanto no fue solicitada al Ministerio Público, inobservando el contenido del articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libertad probatoria y el 433 eisdem, dada que la prueba de informe no es otra que la solicitud que hace el Juez a un organismo público o privado para que remita a la instancia jurisdiccional información que reposa en sus archivos. Por ultimo alega el recurrente que en relación a las testimoniales las mismas no fueron admitas en virtud de que no fue señalada la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba; siendo harto conocido en materia de testigos, que no es necesario señalar necesidad y pertinencia de los testigos, por cuanto el sujeto que tiene conocimiento del hecho es el testigo de las partes, el fiscal o el imputado no puede ceñir su declaración a determinado hecho.

En su petitorio: solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez o Jueza distinto al que pronunció el fallo impugnado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 19.06.2014 y publicado en fecha 30.06.2014 por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, entre otras cosas lo siguiente:

“…OMISIS…Seguidamente el Tribunal se pronuncia sobre las excepciones planteadas por la defensa y lo hace de la siguiente manera: Este tribunal a los fines de resolver las nulidades planteadas por la defensa observa: En cuanto a la pretensión de nulidad de la orden de allanamiento, por cuanto a criterio de la defensa fue librado por un tribunal diferente al tribunal que lleva la causa, aprecia esta juzgadora que los actos emanados en sede jurisdiccional tienen pleno efecto sobre las circunstancias llevadas a su conocimiento y la resolución de los puntos planteados, no se observa que el Tribunal que la haya librado sea incompetente en razón de la materia, conexidad o el territorio, además se trató de un tribunal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal competente, no existiendo por ende vicio que afecte la licitud de dicha orden de allanamiento, siendo así la nulidad planteada en estos términos debe ser declarada sin lugar y así se decide. En cuanto a la precalificación Jurídica: observa esta Juzgadora que en la audiencia de calificación de flagrancia el imputado debidamente asistido por su abogado defensor fue impuesto de los hechos por parte del Ministerio Publico y una vez el imputado impuesto del precepto constitucional rindió declaración siendo preguntado por la partes donde se puede apreciar claramente que dicha pregunta y respuestas versaba de los hechos imputados por lo tanto dicho imputado si tenia y tiene conocimiento del porque se le sigue el presente asunto penal en razón de ello no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que su defendido desconoce el motivo por el cual esta siendo procesado; así mismo en cuanto al delito acusado por el Ministerio Publico este Tribunal observa que el mismo encuadra en los hechos que se desprenden tanto de las actas que conforman el presente asunto así como de los hechos narrados por la fiscal del Ministerio Publico en esta sala de audiencias y así se decide. En relación a la solicitud de sobreseimiento planteado por la defensa este Tribunal la declara sin lugar, este Tribunal considera lo siguiente: una vez analizada los fundamentos que arguye el ciudadano defensor para sustentar tal solicitud quien aquí decide considera que no son suficientes para acordar dicha petición. Es de notar que, existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez o jueza penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto y este Tribunal no encuentra que, de una revisión al escrito acusatorio ratificado en la audiencia, considerando este Tribunal, que ni en los fundamentos de la acusación ni en los medios de prueba ofrecidos existen elementos de convicción que obre a favor del ciudadano imputado, para considerar demostrada su no participación en los delitos que le fueron inicialmente precalificados, y por los cuales se le privo de su libertad, al no existir una solicitud suficientemente motivada por parte de la defensa, En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada y así se decide.- En cuanto a las demás nulidades requeridas, este Tribunal observa que las nulidades en el proceso penal, en caso de planteamiento de nulidades absolutas ciertamente pueden ser propuestas en cualquier estado y grado de la causa, en el presente caso se evidencia que lo expuesto por la defensa no encuadra en las denominadas nulidades absolutas ya que la pretensión se debe ceñir única y exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; siendo que las invocadas no se encuentra dentro de esa gama extensa de violaciones que traigan como efecto consecuencial la nulidad de los actos señalados por la defensa, en este sentido la misma debe ser declarada sin lugar y así se decide. En cuanto a los medios probatorios promovidos por la defensa en este Tribunal observa, que el conocimiento de los mismos se obtuvo anterior a la fijación de la audiencia preliminar, en tal sentido las mismas no deben ser admitidas, siendo estas las siguientes: 1-. El poder otorgado entre el señor José Martín Perozo en representación de la alcaldía de URUMACO y el ciudadano Antonio Bartolomeo, Poder otorgado entre la ciudadana Gregoria Palencia y el representante alcaldía Municipio Democracia el señor Antonio Bartolomeo, por cuanto estas pruebas no cumplen con el requisito establecido en el Art. 322 del Código Orgánico Procesal Penal. 2-. Auto fundado de la entrega del material solicitado ante el juez de control y el oficio de fecha 20/06/2013 referente a la negativa de la entrega requerida por el representante de la alcaldía del Municipio URUMACO ante el Ministerio Publico; Cuya prueba no constituye un instrumento pertinente por cuanto no conlleva a crear derechos sobre los objetos que han sido devueltos ya que se trata simplemente de un acto material que no acredita propiedad y cualquier acto traslativo en la titularidad de los bienes u objetos, tal como lo señala el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta prueba no cumplen con el requisito establecido en el Art. 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten solo la testimonial del ciudadano JOSE ROBERTO MORA UZCATEGUI, en virtud de que de las demás pruebas testimoniales no señala su necesidad y pertinencia, tal como lo establece el Art. 311 numeral 7ª del COPP. No se admite las prueba documentales, específicamente la referente a loa factura Nª 2469 y la señalada en el numeral 2 y 3 del escrito presentado por la defensa en fecha 28/09/2012, relacionadas con documentos privados que no obstante no estar destinado a la circulación para amparar alguna compra no fue verificado en cuanto a su emisión para verificar la cualidad del otorgante ni fue sometido a un procedimiento grafo técnico para determinar la autenticidad o falsedad de la misma, y habiendo precluido la fase de investigación este Tribunal declara inadmisible por no ser de los documentos que puedan ser incorporados para su lectura. En relación a las pruebas que el conocimiento de los mismas se obtuvo anterior a la fijación de la audiencia preliminar no se admiten las denominada en su escrito PRUEBAS DE INFORMES, en virtud de que la defensa tuvo los lapsos que le establece la ley para diligenciar ante el Ministerio Publico y de no tener respuestas del Ministerio Publico debió ejercer el control judicial, cuyas diligencias no consta en las actas que conforman el presente asunto. Por lo tanto los medios de pruebas promovidas, del cual se tuvo conocimiento antes de la fijación de la audiencia preliminar no se admiten, teniendo en cuenta que la fase de investigación ya precluyó y no fue promovida dentro del lapso indicado en el artículo 311 del COPP; no se evidencia que las mismas tampoco hayan sido promovidas en fase de investigación ante el titular de la acción penal, mucho menos que exista alguna solicitud de control judicial con respecto a estas, aprecia esta juzgadora que admitir medios probatorios en esta fase del proceso los cuales son propios de la fase de investigación sería subvertir el proceso y retrotraerlo a fase ya precluida, y siendo que las normas procesales son de orden público y bajo ninguna circunstancia pueden ser relajadas por las partes este Tribunal no admite la prueba de informes ni los medios de prueba presentados en esta fase procesal por cuanto no se trata de medios probatorios surgidos con posterioridad a la fijación de la audiencia preliminar y así se decide. En cuanto al control Formal y Material de la acusación, peticionada por la Defensa, por cuanto la acusación no llena los extremos exigidos por la Ley, para enjuiciarlo, este Tribunal considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 308 de la Ley adjetiva penal, es decir, contiene los datos de identificación del imputado, Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo tanto, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del delito que se le atribuye, lo procedente es declarar sin lugar la desestimación de la acusación; y así se decide. En cuanto a la Revisión de Medida solicitada por la defensa, se acuerda la ampliación de las presentaciones, de quince (15) días a cada sesenta (60) días ante la UVIC de este Circuito penal. En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico no se admiten la especificada en el numeral 16, la inspección técnica Nº 877 contenida en el numeral 5 y la secuencias fotográficas de los numeral 6 y 7 del escrito acusatorio, por cuanto el ministerio publico renuncio a ellas por mal ofrecimiento ... OMISIS…”

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Como primera denuncia; señala el recurrente la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 313 del Código Adjetivo y del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en razón de que la ciudadana Jueza de Control, no hizo especial pronunciamiento sobre la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4°, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, oportunamente opuesta por la defensa privada, según el escrito presentado ante el mismo Tribunal de Control N° 06, el día 28 de septiembre de 2014, mediante el cual se le manifiesta a la ciudadana Juez, que no solo estaban ante la falta de requisitos formales para intentar la acción cuando el Ministerio Público no menciona los requisitos de la acusación fiscal, establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además de no tener efectivamente fundados elementos de convicción, sino una narrativa de hechos alejados del hecho punible investigado, con lo que, en un eventual juicio oral y público no podrán desvirtuar la presunción de inocencia que goza el imputado. Señala igualmente el recurrente, que se trata de supuestos en donde la acusación ostensiblemente conculca derechos y garantías constitucionales, por lo que la Jueza de oficio tiene el deber de preservar los principios procesales contenidos en la Constitución, al punto que una acusación formada bajo la sombra de flagrantes violaciones constitucionales le permite sobreseer la causa con fundamento al incumplimiento de la falta de requisitos formales para ejercer la acción. Arguye mas adelante el recurrente, que en consecuencia la a quo debe declarar la inadmisibilidad la acusación fiscal por falta del requisito formal para intentar la acusación, por cuanto de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico se observa que no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ”LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN, en tal virtud, debe declararse con lugar la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, que conllevara al sobreseimiento de la causa conforme lo establece el artículo 33 numeral 4 ejusdem y así pide sea declarado por este Tribunal.

Finalmente alega el recurrente, que el escrito de contestación a la acusación fiscal fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue presentado antes del quinto día hábil a la fijación de la primera audiencia preliminar, por tal razón al omitir la administradora de justicia su pronunciamiento con lugar o sin lugar la excepción oportunamente opuesta, infiere el apelante que se está ante una infracción de la ley, por la falta de pronunciamiento y consecuencialmente falta de motivación, la cual es de orden público, ya que el silencio es interpretado como la falta de respuesta razonada sobre la petición de justicia que hace una de las partes, lo cual era un deber, visto como una obligación expresa del Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, tal como consagra el articulo 313 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando el recurrente que si se revisa el auto de apertura a juicio, se puede observar que la Jueza omitió totalmente dicho pronunciamiento, violentado la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna.

La Sala para decidir observa:

Visto el planteamiento del recurrente, se hace necesario revisar la incidencia planteada por el defensor y se observa que el a quo frente a éste planteamiento dejó sentado lo siguiente:

“...En relación a la solicitud de sobreseimiento planteado por la defensa este Tribunal la declara sin lugar, por considera lo siguiente: una vez analizada los fundamentos que arguye el ciudadano defensor para sustentar tal solicitud quien aquí decide considera que no son suficientes para acordar dicha petición. Es de notar que, existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez o jueza penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto y este Tribunal no encuentra que, de una revisión al escrito acusatorio ratificado en la audiencia, considerando este Tribunal, que ni en los fundamentos de la acusación ni en los medios de prueba ofrecidos existen elementos de convicción que obre a favor del ciudadano imputado, para considerar demostrada su no participación en los delitos que le fueron inicialmente precalificados, y por los cuales se le privo de su libertad, al no existir una solicitud suficientemente motivada por parte de la defensa, En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada y así se decide.…”.

Planteado lo anterior, es de hacer notar que la decisión tomada por el a quo, fue con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido podemos indicar que la mencionada audiencia, es el acto mediante el cual, las partes en forma oral, indican los medios de prueba que utilizaran en el juicio oral y público para demostrar sus alegatos, y donde el Juez de la causa se pronunciará sobre los pedimentos de las partes y sigilosamente verificará sobre la admisión o no de la acusación fiscal, resolverá las excepciones, dictará sobreseimientos, aprobará acuerdos reparatorios, acordará o no la suspensión condicional del proceso y decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el Juicio oral, también podrá anular la acusación Fiscal, si ésta no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

En tal sentido deja sentado esta Alzada, que la Jueza de derecho debe valorar en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si ésta adecuación permite prever una causa probable; por ello, la Jueza de Control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios, propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto, tal como lo hizo el a quo al señalar en la recurrida al señalar: “omissis... Tal es la situación que se observa en el caso concreto y este Tribunal no encuentra que, de una revisión al escrito acusatorio ratificado en la audiencia, considerando este Tribunal, que ni en los fundamentos de la acusación ni en los medios de prueba ofrecidos existen elementos de convicción que obre a favor del ciudadano imputado, para considerar demostrada su no participación en los delitos que le fueron inicialmente precalificados, y por los cuales se le privó de su libertad, al no existir una solicitud suficientemente motivada por parte de la defensa, En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada y así se decide…”. En tal sentido verifica esta Alzada que, el recurrente en su escrito de Oposición a la Acusación plantea entre otras cosas lo siguiente: “…por cuanto de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico se observa que no cumple con el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ”LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN, en tal virtud, debe declararse con lugar la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, QUE CONLLEVARA AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme lo establece el artículo 33 numeral 4 ejusdem y así pido sea declarado por este Tribunal…”. (Negrillas y mayúsculas del Tribunal.); De manera tal que, en el presente caso el Sobreseimiento decretado por la Juez a quo deviene de la resolución de la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4º literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia a la “falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal”, siendo que tal pronunciamiento tiene el efecto contenido en el ordinal 4º del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el Sobreseimiento de la causa; considera esta Alzada que tal planteamiento fue resuelto por él a quo en su totalidad, dejando claro que, si bien en la recurrida no señala conforme a su técnica jurídica la enunciación de la excepción, existe el pronunciamiento expreso en cuanto a la consecuencia jurídica que produce el obstáculo al ejercicio de la acción penal planteada por el recurrente; por lo que estiman los miembros de esta Alzada que no se violentó la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, tal como lo quiere hacer ver el recurrente. En consecuencia no le asiste la razón al apelante y la presente denuncia se declara sin lugar. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia; fundamenta el recurrente su pretensión en el artículo 439, numeral 5°, concatenado con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la declaración sin lugar, de la solicitud de nulidad absoluta de la prueba de allanamiento, con fundamento en la nulidad absoluta establecida en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la inobservancia de la reglas de la intervención, asistencia y representación del imputado; así como en la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la Republica, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, dada a los vicios cometidos en la prueba anticipada, ya que su defendido siempre ha sido enjuiciado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, siendo dicho Tribunal el competente para conocer de todas la actuaciones ejecutadas por las partes, siendo el Juez natural, como lo consagra el articulo 49 numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por lo que en Ministerio Público no podía solicitarle al Tribunal Quinto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que autorizara la orden de allanamiento, pues dicha solicitud solo es procedente en los casos donde no existe un proceso, o apenas se inicia, pero nunca cuando ya existe un proceso y un Tribunal abocado al conocimiento de la causa. Dicha solicitud fue planteada con fundamento a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una nulidad absoluta, por implicar una inobservancia a la garantía fundamental de ser juzgado por el Juez natural, establecido en el artículo 49 ordinal 4°, de la Carta Magna.

La Sala para decidir observa:

Visto el planteamiento del recurrente se hace necesario revisar la incidencia planteada por el defensor y se observa que el a quo frente a este planteamiento dejó sentado lo siguiente:

“…Este tribunal a los fines de resolver las nulidades planteadas por la defensa observa: En cuanto a la pretensión de nulidad de la orden de allanamiento, por cuanto a criterio de la defensa fue librado por un tribunal diferente al tribunal que lleva la causa, aprecia esta juzgadora que los actos emanados en sede jurisdiccional tienen pleno efecto sobre las circunstancias llevadas a su conocimiento y la resolución de los puntos planteados, no se observa que el Tribunal que la haya librado sea incompetente en razón de la materia, conexidad o el territorio, además se trató de un tribunal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal competente, no existiendo por ende vicio que afecte la licitud de dicha orden de allanamiento, siendo así la nulidad planteada en estos términos debe ser declarada sin lugar y así se decide...”.

En tal sentido debe dejar sentado esta Alzada que, la doctrina ha establecido que el juez natural es el designado conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico del Estado; asimismo, se ha asentado que: “…El concepto de juez natural está íntimamente ligado a los principios de imparcialidad y del debido proceso. El concepto de imparcialidad se refiere a consideraciones de orden subjetivo relacionadas con la predisposición anímica del juez, en tanto que el concepto de juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento. El órgano jurisdiccional está ahí, existe con antelación a la comisión del hecho criminal; por consiguiente, entra a conocer del asunto cualquiera que sea el imputado...”. Continúa la doctrina asentando: “Este principio del juez natural...Consiste esencialmente, en la garantía que posee un ciudadano de ser juzgado por un tribunal competente, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. Esta norma siguiendo las pautas del principio no admite excepción alguna...Su fundamento constitucional proviene del artículo 49.3 (del derecho al debido proceso: proceso justo)...y 49.4 (del derecho al debido proceso: juez natural) artículo 10...de la Declaración Universal de Derechos Humanos...el artículo XXVI único aparte...a ser juzgado por tribunales anteriormente establecidos...de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre...el artículo 8.1...de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.1...del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...”.

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en lo que respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003 estableció: “...El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”.
Así las cosas, debe dejar sentado ésta Alzada que, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el juez natural es aquel a quien la ley le atribuye la competencia para conocer una determinada situación jurídica, bajo la investidura que la jurisdicción le otorga, actuando siempre bajo las limitantes que le impone su competencia en razón del territorio, la materia y la función que actualmente ejerza; en este orden de ideas, debe señalarse que dentro del proceso penal, existen diligencias de investigación orquestadas por el Ministerio Público que devienen de la necesidades de celeridad y no impunidad, como por ejemplo una orden de allanamiento para lo cual, la norma penal adjetiva advierte que en caso de registros en establecimientos comerciales como en el caso in comento, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza, y siendo que, en esta etapa procesal de investigación el facultado para ello es el Juez de Control; considera esta Alzada que, conforme a lo establecido en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los Jueces en funciones de control tienen plena competencia para aprobar o improbar la solicitud de una orden de allanamiento solicitada por el titular de la acción penal, independientemente del cual sea Tribunal de control que conforme a la Organización Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial este llevando la causa penal, toda vez que, la norma adjetiva penal en el articulo antes señalado expresa: “…Cada circuito judicial penal estará conformado por… y un Tribunal de primera instancia integrado por jueces o juezas que ejercerán funciones de control…”, en tal sentido, tienen todos los Juzgados que ejerzan esa función, el mismo ámbito de su competencia (territorio, materia, y función).

En tal sentido observa esta Alzada, que la decisión del Tribunal a quo estuvo ajustada a derecho al señalar que todos los actos emanados en sede jurisdiccional tienen pleno efecto sobre las circunstancias llevadas a su conocimiento y la resolución de los puntos planteados, igualmente hace referencia, que el Tribunal librante de la orden de allanamiento no es incompetente en razón de la materia, conexidad o el territorio, en virtud de tratarse de un Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal. Por lo que estiman los miembros de esta Alzada que, el a quo en la recurrida no violentó la garantía del debido proceso en las actuaciones judiciales a que refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no observarse vicios que acarreen la nulidad absoluta en la forma que prevén los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no le asiste la razón al apelante y la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Finalmente como tercera denuncia aduce el recurrente, que con fundamento en el numeral 7° del articulo 439, en concordancia con el último aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, donde denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en razón de que la ciudadana Jueza de Control N° 06, no admitió las pruebas promovidas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del articulo 311, aduciendo lo siguiente: En cuanto a la Factura original Nº 2469 de fecha 06-11-1996, y Hoja de Cotización emanada de SERVITORNO SOCOPO S.A, de fecha 05-06-2012 no las admite por cuanto no fue verificada la cualidad del otorgante, ni fue sometido a un procedimiento grafotécnico para determinar la falsedad o autenticidad de la misma, y que habiendo precluido la fase de investigación, las mismas deben ser declaradas inadmisibles; alegando el recurrente que, la Jueza desconoce el principio de libertad probatoria que impera en el sistema acusatorio penal venezolano, específicamente en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, alega mas adelante, que la Jueza a quo manifiesta en la decisión recurrida, que había precluido la fase de investigación para promover tal prueba. Así mismo, en relación a la prueba de informes, la Jueza a quo se limitó a decir que no la admitía por cuanto no fue solicitada al Ministerio Público, inobservando el contenido del articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libertad probatoria y el 433 eisdem, dada que la prueba de informe no es otra que la solicitud que hace el Juez a un organismo público o privado para que remita a la instancia jurisdiccional información que reposa en sus archivos. Por ultimo alega el recurrente que en relación a las testimoniales las mismas no fueron admitas en virtud de que no fue señalada la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba; siendo harto conocido en materia de testigos, que no es necesario señalar necesidad y pertinencia de los testigos, por cuanto el sujeto que tiene conocimiento del hecho es el testigo de las partes, el fiscal o el imputado no puede ceñir su declaración a determinado hecho.

Esta Sala para decidir observa:

Los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran referidos al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses y, por otra parte, a las garantías judiciales y administrativas del debido proceso, entre las que destaca el derecho a la defensa.

Por su parte, los artículos 12, 127 numeral 5 y 287, todos del Código Orgánico Procesal Penal nos señalan:

Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Artículo 127. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos… 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…

Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…

Cabe mencionar lo aseverado por el doctrinario PÉREZ SARMIENTO, E. (2007) en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” con respecto al artículo 12 citado que: “La función de la defensa en el proceso penal acusatorio consiste en servir de contrapeso a la imputación, y su misión última es tratar de desvirtuar la base de ésta y destruirla o disminuirla…” (p. 55). El artículo 125 de la norma adjetiva penal, prevé los derechos del imputado abarcando todas las formas posibles de manifestación del derecho a la defensa, entre ellos, el numeral 5 contempla la posibilidad de solicitar al Fiscal del Ministerio Público: “…la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…” sin embargo, es de resaltar que el artículo 287 eiusdem establece que el defensor como representante del imputado podrá solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, pero la representación Fiscal las llevará a cabo si sólo si las considera pertinentes y útiles.

Asimismo la jurisprudencia patria respecto a la proposición de diligencias por parte del imputado nos refiere a través de sentencia N° 418, de fecha 28 de abril de 2009, en Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, lo siguiente: “…El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique”.

De forma tal, que la norma penal adjetiva consagra en su articulado el procedimiento a seguir por el imputado o imputada, a las personas quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, en el caso de estimar prudente y necesaria la practica de diligencias para el esclareciendo de los hechos, y no es otra que, hacer tales proposiciones al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a su discrecionalidad las admitirá o no de manera motivada, y en el caso de estimarse la vulneración por parte de la Vindicta Pública de principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código, la misma norma consagra la figura jurídica del Control Judicial establecido en el artículo 264, que de la facultad al Órgano Jurisdiccional de controlar el cumplimiento de tales principios del proceso penal; en tal sentido advierte esta Sala, que no puede el recurrente bajo el pretexto del principio de libertad probatoria promover conforme a su criterio cualquier medio de prueba, directamente ante el Órgano Jurisdiccional, sin que antes haya sido propuesta en la fase de Investigación al director del proceso, pues de ser admitida la misma, se estaría violentado lo establecido en el articulo 182 del Código Orgánico procesal penal, cuando señala: “…LIBERTAD DE PREUBA: Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán pobrar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código…” (Negrilla del Tribunal); observa así este Tribunal de Alzada, que la Juez A quo, al considerar que: “Omissis… No se admite las prueba documentales, específicamente la referente a loa factura Nª 2469 y la señalada en el numeral 2 y 3 del escrito presentado por la defensa en fecha 28/09/2012, relacionadas con documentos privados que no obstante no estar destinado a la circulación para amparar alguna compra no fue verificado en cuanto a su emisión para verificar la cualidad del otorgante ni fue sometido a un procedimiento grafo técnico para determinar la autenticidad o falsedad de la misma, y habiendo precluido la fase de investigación este Tribunal declara inadmisible por no ser de los documentos que puedan ser incorporados para su lectura. En relación a las pruebas que el conocimiento de los mismas se obtuvo anterior a la fijación de la audiencia preliminar no se admiten las denominada en su escrito PRUEBAS DE INFORMES, en virtud de que la defensa tuvo los lapsos que le establece la ley para diligenciar ante el Ministerio Publico y de no tener respuestas del Ministerio Publico debió ejercer el control judicial, cuyas diligencias no consta en las actas que conforman el presente asunto…”, dio estricto cumplimiento a lo establecido el artículo 313 numeral 9 de la ley penal adjetiva, es decir, decidió apegada a derecho conforme a la legalidad de las pruebas; requisito éste que es suficiente en el presente caso, para que el Tribunal de acuerdo a su libre apreciación y conforme a la ley fundamente tal criterio. En tal virtud la presente incidencia inmersa dentro de la tercera denuncia debe declarase sin lugar y así se decide.

Por ultimo alega el recurrente en relación a las testimoniales que las mismas no fueron admitas en virtud que no fue señalada la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba; considerando el apelante que ello es harto conocido en materia de testigos, que no es necesario señalar necesidad y pertinencia de los testigos, por cuanto el sujeto que tiene conocimiento del hecho es el testigo de las partes, el fiscal o el imputado no puede señor su declaración a determinado hecho.

En tal sentido considera esta Alzada oportuno referir, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual era aplicable en el caso sub exámine, prevé lo siguiente:

“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:..omissis...
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.

Dicha disposición normativa, establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deban producirse en el juicio oral y público. Se señala, en efecto, que el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además, se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios; esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.

Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral, como lo sería, por ejemplo, publicar anticipadamente el contenido de los interrogatorios que dirigirá a los órganos de prueba.

De manera que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y, además, el juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, como lo señala el artículo 313 eiusdem.

Así las cosas, se precisa que, del análisis de la decisión dictada por el a quo, no se evidencia que haya incurrido en la violación de los derechos a la defensa o a la igualdad, sino más bien, dicho Tribunal acató lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una carga para las partes involucradas en el proceso penal, respecto a la obligatoriedad de la indicación de la pertinencia y necesidad en la oportunidad en que deba ofrecerse las pruebas. En consecuencia no le asiste la razón al apelante y la presente denuncia se declara sin lugar. Así se decide.

En consecuencia, de declaratoria sin lugar de las denuncias planteadas por el recurrente abogado Cesar Alberto Quiroz, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y por consiguiente se Confirma la decisión dictada en fecha 19.06.2014 y publicado en fecha 30.06.2014, por el Tribunal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas por cuanto la misma no contiene vicios de juzgamiento, que vulneran derechos y principios constitucionales que van en contra del debido proceso y el derecho a la defensa tal como lo quiso hacer ver. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda en su carácter de defensor privado del imputado José Luis Antonio Álvarez Acevedo, en contra del auto dictado en fecha 19.06.2.014, y publicado en fecha 30.06.2.014, por el Tribunal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual admitió la acusación Fiscal así como los medios probatorios promovido por el Ministerio Público; ordenó el auto de apertura a juicio en contra del imputado José Luis Antonio Álvarez Acevedo y declaró mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al imputado de autos. Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19.06.2.014, y publicado en fecha 30.06.2.014, por el Tribunal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE.

DR. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO.
(PONENTE)
LA JUEZA DE APELACIONES, EL JUEZ TEMPORAL DE APELACIONES

DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ DR. ABRAHAM VALVUENA PEREZ
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.


Asunto: EP01-R-2014-000070
Ap.-.




El Juez de Apelaciones Presidente Temporal (fdo.) Dr. Héctor Elbano Reverol. La jueza de Apelaciones (fdo.) Dra. Vilma María Fernández. El Juez de Apelaciones Accidental (fdo.) Dr. Abraham Valbuena. La Secretaria (fdo.) Abg. Johana Vielma. Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste. La Secretaria. Abg. Johana Vielma. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, en Barinas a los veinte nueva (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014).


Abg. Johana Vielma


Secretaria



Asunto: EP01-R-2014-000070
Ap.-