REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-001006
ASUNTO : EL01-X-2014-000003
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
Penados: Anabelit Yesebel Escalona Torrealba y Julio Cesar Tovar Suárez.
Defensor privado: Abg. Omar Gatrif El Soughayer.
Victima: El Estado Venezolano.
Procedencia Tribunal de Ejecución Nº 02
Motivo de conocimiento: Inhibición del Dr. Abraham Valbuena
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la Inhibición planteada por el Dr. Abraham Valbuena, en su carácter de Juez de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EP01-P-2014-001006, en el proceso penal ordinario donde aparecen como penados los ciudadanos Anabelit Yesebel Escalona Torrealba y Julio Cesar Tovar Suárez, por estar incurso en la causal de Inhibición prevista en el 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
El Juez inhibido manifiesta en su acta de inhibición de fecha 18 de agosto de 2.014 lo siguiente:
“ACTA DE INHIBICION DEL ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ, JUEZ DE EJECUCION N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS EN RELACION AL ABG. OMAR GATRIF
En el día de hoy, 18 de Agosto de 2014, comparece por ante este despacho el Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, quien expuso: " Visto que en el día de hoy se juramentó en la presente causa signada con el Nº EP01-P-2014-001006, como defensor privado de la penada ANABELIT YESEBEL ESCALONA TORREALBA, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.049.803, natural de San Felipe estado Yaracuy, nacida el 02-05-1994, hija de Yennis Torrealba (v) y Luis Escalona (V), residenciado en La Cañería, Calle Principal; Parte Altas de Chivacoa estado Yaracuy; el abogado en ejercicio OMAR GATRIF; la cual cursa por este Tribunal de Ejecución actualmente a mi cargo, por lo que en aras de garantizar la transparencia y pulcritud en el referido asunto, procedo a plantear mi INHIBICION en los términos siguientes:
La honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Barinas, ha declarado con lugar las inhibiciones planteadas por este Juzgador, en diversas causas, entre estas las signadas con los Nros EPO1-P-2009-004452, EPO1-P2009-9162, EPO1-P-2007-15068 y más recientemente en el asunto EJ01-P-2013-000012, motivado a la enemistad manifiesta con el referido abogado, surgida de una serie de hechos irregulares relacionados por las actuaciones personales del Abogado Omar Gatrif.-
Ahora bien, en virtud de persistir la situación de enemistad manifiesta, con el referido abogado, es por lo que con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Los jueces y juezas, los o las fiscalas del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertas o expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las Causales siguientes: …. numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes a mistad o enemistad manifiesta. En este sentido, establece el articulo 90 ejusdem que “los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”
Así las cosas, procedo a inhibirme de conocer el presente asunto y por cuanto la presente incidencia no debe detener el curso de la presente causa, se acuerda remitir dichas actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal para que a la brevedad posible se haga la redistribución del presente asunto a otro Juez de Ejecución, que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 97 ejusdem. Se acuerda enviar copias certificadas de lo conducente relativo a la inhibición planteada y de la presente acta a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Apertúrese Cuaderno Separado.”
Ahora bien, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Así mismo, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Observa esta Sala que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establece:
“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por el juez inhibido dada las razones expuestas en su acta de inhibición, referidas a la causal de inhibición por enemistad manifiesta existente entre el Juez Abraham Valbuena y el abogado Omar Gatrif, la cual fue declarada con lugar en decisión de fecha 23 de Noviembre de 2.011 y ratificada en reiteradas decisiones por esta Corte de Apelaciones, por lo que, ciertamente no debe conocer de la presente causa en su condición de Juez de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas del Estado Barinas, en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por el abogado Abraham Valbuena, en su carácter de Juez de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EP01-P-2014-001006, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 4° en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Es justicia en Barinas a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Ana María Labriola
La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones Temporal.
Dra. Vilma María Fernández. Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Asunto: EL01-X-2014-000003
AML/VMF/MTR/JV/marta.-
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