REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, catorce (14) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: EP11-R-2014-000070
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, entre creado mediante Decreto N° 4.382 de fecha 22 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.404, de fecha 23 de marzo de 2006, reimpreso por error material del ente emisor mediante Gaceta Oficial N° 38.423 de fecha 25 de abril de 2006, de conformidad con la Resolución N° 278 de fecha 26 de octubre de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.292 de la misma fecha y las Cláusulas números octava y décima octava de su acta constitutiva y estatutos sociales, inscritos en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2006, bajo el N° 15, Tomo, 18, Protocolo 1°, siendo su última modificación en fecha 18 de abril de 2011, quedando registrada bajo el N° 12, Folio 38, Tomo 25, del protocolo de transcripción del año 2011, publicada en Gaceta Oficial N° 39.752 de fecha 07 de septiembre de 2011.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: abogados Zaddye Cristina Jaramillo Garabito, Luisa Elena Quiñones Oropeza, Yriannis Yanira Zapata Vidal, Jennifer Diomar Arismendi Sánchez, Yesenia Beatriz Mendoza Lameda, Pedro Enrique Sucre Bueno, Luís Eduardo Rojas Acevedo, María Yoleide Quintero Salas, Alirio Pastor Freytez Caraballo, Denisse Tovar Benítez, Andrés José Ochoa Ojeda, Nahín de Jesús Sánchez Rodríguez, Claudia Patricia Díaz Gómez, Karen Marynel Sánchez Álvarez, Alberto José Reyes Suárez, Fellwill Rennier Ventura, Iriam Lisbeth Díaz Zavarce, José Ramón Osorio Padilla, Nelly Esperanza Escalante Patiño, Sahil Gusrosy Hernández Delfín, Adela Cristina Georgiana Safner, Jesús Manuel Valderrey Marcano y Darlyn Gisel Camejo Méndez, titulares de las cédulas de identidad números V.-18.177.797, V.-17..394.747, V.-14.931.844, V.-17.208.437, V.-15.264.366, V.-17.171.834, V.-17.721.875, V.-10.106.143, V.-11.879.019, V.-14.283.449, V.-14.755.100, V.-5.359.477, V.-17.750.490, V.-13.374.281, V.-17.889.446, V.-19.824.445, V.-9.805.543, V.-10.671.975, V.-3.595.518, V.-15.173.288, V.-24.724.291, V.-16.215.344 y V.-18.907.060 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 139.231, 147.562, 157.603, 138.226, 147.827, 142.741, 147.535, 59.093, 92.363, 91.174, 121.671, 152.682, 132.387, 85.663, 167.342, 174.691, 61.015, 158.135, 53.370, 107.622, 103.939, 113.023 y 217.326, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa número 0143-2013, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 14 de febrero de 2013 en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana MADELÍN YULEIBBY PÉREZ en contra de la Fundación Misión Barrio Adentro.
APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.
TERCERO INTERESADO: Ciudadana Madelín Yuleibby Pérez, titular de la cédula de identidad número V.-18.226.057.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogados ELIBANIO UZCÁTEGUI, ANA MARÍA ALMEIRA, YURIANNY LISETH BERRÍOS GÓMEZ, MARÍA FABIANA BRICEÑO VALERO Y RICARDO MANUEL LÓPEZ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.146.739, V.-15.270.875, V.-20.409.846, V.-19.429.035 y V.-20.240.490 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.610, 143.129, 216.466, 200.283 y 216.482, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada OLGA GISELA LOPEZ, en su condición de FISCAL DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 31 de octubre del año 2013, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogada en ejercicio YESENIA BEATRIZ MENDOZA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 15.264.366, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.827, actuando para ese acto en su condición de apoderada judicial de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, en contra de la Providencia Administrativa número 0143-2013, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 14 de febrero de 2013 en el expediente Nº 004-2012-01-00594.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El 22 de julio del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró. “Primero: Con lugar la demanda de nulidad incoada por la Fundación Misión Barrio Adentro contra la providencia administrativa número 0143-2013, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 14 de febrero de 2013 en la denuncia de infracción de derechos y restitución de los mismos interpuesta por la ciudadana Madelín Yuleibby Pérez, titular de la cédula de identidad número V.-18.226.057, en contra de la fundación. Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Tercero: Se ordena librar exhorto a los fines de notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.”; contra dicha decisión el apoderado judicial del tercer interesado interpuso recurso de apelación.
IV
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la competencia cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:”Admitida la apelación, el Juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de alzada.”
Por su parte el artículo 25 ejusdem establece que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de la nulidad de los Actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercida contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De la disposición antes señalada se observa que la competencia le fue excluida a los Juzgados Contencioso Administrativo y atribuida a los Tribunales Laborales en primera y en segunda instancia respectivamente; en virtud de Jurisprudencia Nº 955, de fecha 23 de Septiembre del año 2010, de la Sala Constitucional; decisión establecida con carácter vinculante. En consecuencia de lo antes expuesto; observándose en el caso de autos fue pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, por lo tanto este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, resulta competente para conocer de la referida apelación. Así se establece.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Recurrente
Documentales.
1.-) Riela a los folios del 117 al 187 copia certificada de expediente administrativo Nro 004-2012-01-00594 llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).
En este mismo orden de ideas tenemos que respecto a los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo ha establecido la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones que los mismos participan de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...
En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo que a continuación se transcribe:
(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…).
Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia, este Tribunal le otorga eficacia probatoria; del mismo se desprende que en fecha 21 de agosto de 2012, la ciudadana, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, la cual fue admitida por auto de fecha 23 de agosto del año 2012, ordenándose el reenganche inmediato de la trabajadora.
En fecha 04 de septiembre del año 2012, se levanta acta de ejecución de reenganche en la cual dada las defensas planteadas por la parte patronal se acuerda aperturar articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En fecha 07 de septiembre de 2012, la parte patronal, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 128 al 130).
Por auto de fecha 28 de agosto de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte patronal (folio 151).
En fecha 17 de septiembre de 2012, se deja constancia de la incomparecencia de la testigo ciudadana: MARÍA EUMELIA VALERA promovida por la parte patronal.
En fecha 18 de septiembre de 2012, el Inspector del Trabajo dicta auto mediante el cual da por concluido el lapso probatorio y pasa a la etapa de decisión; en fecha 14 de febrero de 2013, dicta providencia administrativa Nº 0143-2013 mediante la cual declaró: “(…) CON LUGAR la Denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos Infringidos, incoada por la Ciudadana: MADELIN YULEIBBY PEREZ (…) en contra de la Entidad FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO Así se decide.
2.-) Riela a los folios 08 al 59, copias certificadas de expediente administrativo N° 004-2012-01-00594, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; sobre dicha documental esta Alzada ya emitió opinión, razón por la cual resulta inoficioso su nueva valoración, Así se establece.
3.-) Riela a los folios 103 y 104, documentales consignadas a través de escrito de promoción de pruebas, ahora bien, dado que lo que se pretende a través de esta acción, es la impugnación de la providencia administrativa N° 0143-2013, dictada en fecha 14 de febrero de 2013, esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud que las mismas datan de una fecha posterior a la que fue dictada la providencia administrativa. Así se establece.
VI
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal correspondiente fue consignada por el tercero interesado, escrito que riela a los folios 109 y 110, en el cual establece que la parte patronal debió solicitar ante la Inspectoría del Trabajo la autorización para el despido de la trabajadora, de manera que, el despido impuesto es total y absolutamente arbitrario e ilegal, lo que conllevó al ente administrativo del trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras a ordenar la restitución de la situación jurídica infringida con el respectivo pago de los beneficios dejados de percibir. En virtud de lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por cuanto la providencia administrativa no ha incurrido en vicio alguno que fundamente su nulidad.
VII
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alega la apoderada judicial de la ciudadana Madelín Yuleibby Pérez, es su escrito de fundamentación que: “(…) la recurrida al declarar la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho, incurrió en un error de juzgamiento; desconociendo o desaplicando el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y trabajadores.”.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DENUNCIA POR ERROR DE JUZGAMIENTO
La parte apelante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce la representación judicial de la ciudadana Madelín Yuleibby Pérez, tercero interesado en el presente asunto, que el citado artículo fue quebrantado por desconocimiento o desaplicación, al declarar la recurrida la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora bien, fundamentó la juez A quo su fallo en los siguientes términos:
Ahora bien, como es evidente, el funcionario del trabajo con el ejercicio de valoración de las pruebas de la patronal a las que concede absoluto valor probatorio, acredita expresamente los dichos de quien recurre. No obstante, en la valoración del documento marcado “B” (folio 136), el Inspector omitió hacer mención que del contenido del mismo también se extrae que a la data de tal comunicación (03 de noviembre de 2011) la trabajadora no había informado a la patronal sobre el estado del pretendido proceso ante la Comisión Nacional para la Evaluación de Incapacidad Residual (para cuyo trámite la patronal le había entregado el oficio correspondiente), ni había presentado documentos que justificaran su ausencia a su puesto de trabajo. Cabe resaltar, que en los casos de suspensión de la relación laboral por más de cincuenta y dos (52) semanas por reposos médicos continuos, debe el trabajador, en aras de su interés en continuar la relación de trabajo, solicitar la evaluación de la citada comisión a los fines de que se certifique su incapacidad o se emita un dictamen médico favorable a su incorporación al trabajo y las condiciones en que debe hacerlo, so pena de que opere el supuesto de hecho contenido en el artículo 76 de la LOTTT referido a la culminación de la vinculación jurídica que une a las partes por causas ajenas a la voluntad de ambas.
Igualmente, pasa por alto el Inspector del Trabajo al momento de valorar el documento marcado “C” (folio 137, el cual en un evidente error material señala como marcado “B” en el segundo párrafo del folio 158), que el oficio dirigido a la ya mencionada Comisión no muestra sello alguno ni nota de recibido por el ente a quien se dirige, y solo aparece estampada la firma de la trabajadora y la fecha en que le fue entregado. Sí menciona el funcionario que de la comunicación se evidencia que la recurrente “insistió” ante el organismo para que realizara la valoración médica, lo que representa otro yerro en la acreditación de los hechos, ya que el significado del verbo insistir alude a instar reiteradamente, repetir o hacer hincapié en algo, lo cual no se colige del texto apreciado.
Advertido lo anterior, resulta claro y meridiano que el funcionario del trabajo no realizó la labor de examinar exhaustiva, total y detalladamente las pruebas, tanto de forma individual como adminiculadas en su conjunto para su correcta apreciación, lo que lo hizo incurrir en el yerro de establecer el hecho del inicio del procedimiento de incapacitación ante la Comisión Evaluadora del IVSS, y sobre esta premisa, declarar que la patronal debía esperar el oficio del IVSS donde se otorgara el “beneficio de jubilación por Incapacidad Total y Permanente para la mencionada trabajadora derivado de enfermedad ocupacional” para dar por terminada la relación de trabajo. Lógicamente, de no haber concluido en esta afirmación, el resultado del acto hubiese sido otro diametralmente opuesto, ya que el funcionario había acreditado la situación fáctica de los reposos continuos por más de cincuenta y dos (52) semanas a la fecha del 06 de septiembre de 2011, oportunidad en que se le entregó el oficio a la trabajadora para que tramitara la solicitud de evaluación ante el IVSS, y además dio por demostrado el hecho que a la fecha del 16 de febrero de 2012 la trabajadora continuaba ausente de su sitio de trabajo.
Así las cosas, quien juzga considera que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto delatado por la recurrente, por lo que declara la nulidad del mismo. Y así se decide.
Conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el primer caso de suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las afirmaciones del Juez con respecto a la conclusiones jurídicas, porque en tal hipótesis se trataría de una determinación de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
En segundo término, también debe señalarse que el criterio constante, es que la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa debe reunir los siguientes requisitos: a) indicar el hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa; c) señalar específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto legal aplicado falsamente; y e) demostrar razonadamente que la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, con respecto a la afirmación del recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación en la cual establece: (…) yerra la recurrida al interpretar que la Providencia Administrativa en comento Incurrió en el vicio de falso supuesto, dado que, del propio acto de ejecución de reenganche que riela a los folios del 223 al 224, se evidencia que (…) la representación patronal formulo en su defensa los siguientes alegatos, cito “…que la trabajadora (…) desde el mes de Marzo del año 2009 hasta la fecha del último reposo (…) no ha justificado su ausencia (…).
Continua argumentado la representación del tercer interesado, que: “Igualmente señalo la patronal en sede administrativa que, cito: “… transcurrido el lapso correspondiente sin que la misma se reincorporara a trabajar o presentara algún soporte o reposo médico validado por el seguro social efectivamente termina la relación laboral para causas ajenas a las partes …”
Más adelante en su escrito establece que: (…) se evidencia que el despido impuesto por la patronal es total y absolutamente arbitrario e ilegal (…).
Concluyendo su fundamentación que: (…) al declarar la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho incurrió en un error de juzgamiento; desconociendo o desaplicando el artículo 425 (…).
Ahora bien, de un estudio de las actas procesales, así como del análisis realizado a la sentencia objeto de impugnación, se observa que la Jueza de la recurrida de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, examinó todas las pruebas aportadas a los autos; siendo evidente la valoración ofrecida al expediente administrativo, contentivo del acto hoy aquí objeto de impugnación; sobre el cual la Jueza A quo, al valorarlo en su conjunto destacó una valoración parcial por parte del inspector del trabajo sobre las documentales : “B” (folio 136); “C” (folio 137), las cuales a juicio de esta Alzada son determinantes, y de haberle sido otorgado su justo valor, la conclusión de dicho acto administrativo, hubiese sido contraría a la proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en su oportunidad.
En este orden de ideas esta Alzada considera, que con la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no hubo desaplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Madelín Yuleibby Pérez, en contra de la decisión de fecha 21 de julio del año 2014, en consecuencia de lo decidido SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Madelín Yuleibby Pérez, en contra de la decisión de fecha 21 de julio del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 21 de julio del año 2014.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de abril del dos mil quince (2015), 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G Martínez
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:23 a.m. bajo el No 0041. Conste.-
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
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