REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: EP11-N-2015-000005

Visto y revisado el escrito de corrección de la demanda presentado por el abogado en ejercicio RITO REMIGIO GULFO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.161.033 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 50.378, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS DANIEL RAMOS RANGEL; mediante el cual interpone recurso de nulidad contra certificación médico ocupacional CMO: 14-46, HMNo: BAR-00467-12, EXPEDIENTE N° BAR-09-IA-13-0016, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce, expedida por el médico LUIS A. JIMENEZ G.; este Juzgado Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en fecha 07 de abril del año 2015, SE ABSTUVO DE ADMITIR la presente causa por no llenar la misma los requisitos establecidos en los numerales 4 y 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se observó:
a.-) La especificación precisa del objeto de la demanda, en virtud que el recurrente en su escrito recursivo si bien en su narrativa solicita que sea anulado el acto administrativo (certificación de INPSASEL), más adelante establece que el mismo sea modificado, existiendo contradicción en su pedimento.
b.-) Identificación precisa del acto impugnado, es decir, no señala en su narrativa, el número de expediente que contiene el acto, la fecha de la certificación, así como el número de la misma, todo esto en virtud que el escrito de demanda debe valerse por si mismo, es decir toda la narrativa necesaria debe estar contenida en el libelo de demanda y no en anexos por cuanto hacerlo de esta manera es una forma inadecuada de estructurar la demanda.

c.-) Por cuanto no se acompaño junto al escrito de demanda los instrumentos fundamentales de los cuales se derive el derecho reclamado, de conformidad con el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena sea consignado ante este Juzgado la notificación, mediante la cual el recurrente de autos tuvo conocimiento de la decisión emitida por el Dr. LUIS A. JIMENEZ G., Médico del Servicio de Salud Laboral, GERESAT BARINAS INPSASEL y que versa sobre el recurso de reconsideración.
Ahora bien, en fecha 17 de abril del año 2015, es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de corrección del libelo por el abogado en ejercicio RITO REMIGIO GULFO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.161.033 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 50.378, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS DANIEL RAMOS RANGEL.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado en la presente causa; constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contempla la figura del Despacho Saneador, dicha figura tiene por objeto y finalidad la depuración del libelo de demandada; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Es necesario señalar en el escrito de demanda todos los pormenores y fundamentos que hagan saber a las partes y al Juez, la factibilidad de los pedimentos y muy especialmente los que no se encuentran en la Ley, presumiblemente conocida por el Juez; basándose además en el criterio de que la figura del “DESPACHO SANEADOR” consagrada por el Legislador, constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el Juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.
Ahora bien, de la corrección presentada por la parte recurrente, se puede observar que el despacho saneador dictado no fue objeto de comprensión, aún y cuando el accionante cumplió con algunos de los puntos solicitados, a decir suministrar Identificación precisa del acto impugnado, así como la consignación del instrumento a través del cual tuvo conocimiento de la decisión del recurso de reconsideración; la narrativa en la que se apoya, continua siendo contradictoria, hace los mismos señalamientos indicados en el libelo original, sin descender a lo que efectivamente le requirió este Juzgado, pues dentro de las deficiencias detectadas por esta Juzgadora en el escrito primigenio se encontraba el pedimento: que se anulara el acto administrativo (certificación de INPSASEL), y luego más adelante solicitaba su modificación; se puede observar que si bien, en el escrito de corrección, desaparece la palabra modificación se mantiene la solicitud al Juez de que sea declarada una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, de conformidad con el artículo 69 en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; destacando quien decide, que el acto objeto de impugnación certificó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; por consiguiente siendo que el Despacho Saneador es una Institución de “INELUDIBLE CUMPLIMIENTO”, y dado que el recurrente no se acogió en su totalidad a lo dispuesto en éste, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta, en el auto de fecha 07 de abril del año 2015, contraviniendo lo establecido en la norma, este Juzgado en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso declara inadmisible la demanda, todo esto de conformidad a lo contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el abogado en ejercicio RITO REMIGIO GULFO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.161.033 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 50.378, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS DANIEL RAMOS RANGEL; mediante el cual interpone recurso de nulidad contra certificación médico ocupacional CMO: 14-46, HMNo: BAR-00467-12, EXPEDIENTE N° BAR-09-IA-13-0016, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce, expedida por el médico LUIS A. JIMENEZ G.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2015, años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Carmen Martínez
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 11: 51 a.m., bajo el No.0042, Conste.

La Secretaria,

Abg. Arelis Molina.