REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: EP11-O-2015-000003
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
ACCIONANTE: ANA MARÍA ALMEIRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.270.875, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.129 actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ QUIROGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.171.352.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante este Juzgado Superior la presente Acción de amparo Constitucional incoada por la abogado en ejercicio ANA MARÍA ALMEIRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.270.875, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.129 actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ QUIROGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.171.352., en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer termino este Tribunal actuando en sede constitucional, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de amparo.
En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia del 20 de Enero de 2000, en el (caso Emery Mata Millán), declaró que los Juzgados Superiores son competentes para conocer las acciones de amparo constitucional, que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, siempre que constituyan la alzada de los Tribunales que han dictado el fallo lesivo de los derechos fundamentales, todo ello conforme a las previsiones del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales que estatuye: “…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
Conforme al anterior criterio, este Tribunal resulta competente para conocer la presente acción de amparo, que fue interpuesta contra las actuaciones judiciales desplegadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal antes de analizar el fondo del planteamiento debe necesariamente revisar la admisibilidad de la acción de amparo, dado que toda acción para que prospere debe ser admisible en primer termino.
A juicio de esta Juzgadora, las causales de inadmisibilidad se pueden clasificar, dependiendo de dónde provenga las circunstancias referidas a la violación denunciada , en 2 grupos: a) objetivas, referidas a causales que van a depender del fuero externo de los sujetos, agraviado o agraviante por la violación constitucional, es decir, va a depender de situaciones heterónomas o externas ajenas a los individuos; y b) subjetivas, que son aquellas causales que van a depender del fuero interno de los sujetos de la relación, es decir, va a depender de situaciones internas de los individuos o de los mismos individuos.
Con ocasión al citado artículo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., estableció lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Sobre este particular la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el articulo antes trascrito, “….en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídicamente alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional” (Sala Electoral Sentencia No.04 del 25 de enero de 2001, Caso Club Campestre Paracotos).
Es por ello que, para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, como los señalados anteriormente si fuere necesario al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional.
En jurisprudencia reiterada se ha dejado constancia de la improcedencia de la acción de amparo En efecto, en uno de sus fallos dictado en 23 de mayo de 1988, indicó:
"la hoy accionante en amparo no ha hecho todavía cabal uso de él, por lo que mal podría ella acogerse –y así se declara- a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador – en desarrollo de las normas fundamentales-para lograr de esta manera el propósito que pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador del amparo”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.149 de fecha 13 de febrero de 2003, Caso Sutracaruachi, analiza la causal de inadmisibilidad referente a la existencia de vías ordinarias dado el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, expresándose en los siguientes términos:
(Omissis)
“Esta Sala ha afirmado, en reiterados fallos, que la demanda de amparo constituye un medio adicional a los otros existentes, y que por tanto, no entraña un monopolio procesal en cuanto a las denuncias sobre violaciones a la regularidad constitucional; de allí que, en cuanto a la procedencia de la demanda de amparo, se haya sostenido que:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inad¬mi¬sión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les im¬po¬ne el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de im¬pugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razo¬na¬blemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en ca¬sa¬ción o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede pro¬po¬nerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o re¬cur¬sos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las cir¬cuns¬tancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, QUE EL USO DE LOS ME¬DIOS PROCESALES ORDINARIOS RESULTA INSUFICIENTE al restableci¬mien¬to del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pre¬ten¬sión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al in¬te¬rés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...” (s.N° 1496, S.C.-T.S.J. 13-08-2001. Resaltado añadido).”
La Sala Constitucional en sentencia No.1373 de fecha 07 de Julio de 2006, reitera el criterio sentado en la Sentencia Nº 2.094/2004 caso: “José Vicente Chacón Gozaine, al señalar que para que el articulo 6.5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” .
En el caso bajo estudio, la interposición de la acción de amparo contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, la realizó el accionante bajo las supuestas violaciones de garantías constitucionales, tales como:
“(…) viola de manera directa mi derecho a la libertad personal, mi derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica (…)”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa quien aquí se pronuncia; que con relación a la solicitud realizada por este Juzgado en fecha 21 de abril del año 2015, el accinante manifestó que (sic) la situación actual de mi persona; debo señalar que, actualmente me encuentro en total libertad personal (…) en atención a la denuncia formulada relacional con “la violación de manera directa a mi derecho a la libertad personal” (…) me podría traer como consecuencia un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez.
Se desprende de lo parcialmente transcrito que el accionante en los actuales momentos goza de plena libertad, es decir, fundamenta la supuesta violación de la libertad personal, sobre la base de una condición futura e incierta, por consiguiente en lo que respecta a la violación de la garantía constitucional alegada, al no ser inmediata, la misma no es procedente, todo esto de conformidad con la norma prevista en el numeral 2 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
En lo que respecta a las denuncias del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, según el cual en palabras de la accionante son violentados en virtud que se le impone (sic) una multa bajo el apercibimiento de arresto, sin instalar el procedimiento especial para ello (…) (Resaltado de este Juzgado); esta Juzgadora verifica que, si bien en el acta de fecha 25 de marzo del año 2015, se le impuso una sanción a la abogado ANA MARÍA ALMEIRA, por 60 Unidades Tributarias, no menos cierto es que se ordena aperturar cuaderno separado, evidenciando esta Juzgadora a través del Sistema Juris 2000, la creación de éste en la misma fecha en que se llevó a cabo el acto, signado con la nomenclatura EH11-X-2015-000003; a los fines de que se continué con el procedimiento de multa; cuaderno separado en el cual, la parte accionante puede realizar las actuaciones que a su juicio sean las más convenientes en defensas de sus intereses, en consecuencia, tal y como así lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en los casos en que el quejoso disponga de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión, se debe rechazar la solicitud; por consiguiente al verificar esta Alzada que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios suficientes para hacer valer su pretensión, se declara improcedente la solicitud realizada por éste. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara inadmisible la Acción de Amparo incoada por la abogado en ejercicio ANA MARÍA ALMEIRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.270.875, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.129 actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ QUIROGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.171.352, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se declara competente para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la abogado en ejercicio ANA MARÍA ALMEIRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.270.875, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.129 actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ QUIROGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.171.352., en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la abogado en ejercicio ANA MARÍA ALMEIRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.270.875, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.129 actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ QUIROGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.171.352., en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no considerar temeraria la presente acción.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2.015, años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 12:31 p.m., bajo el No.0043, Conste.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
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