REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, ocho (08) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: EP11- N-2014-000013


I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil “EMPRESAS GARZON, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (02) de abril de 2.004, bajo el Nº 56, Tomo A-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado LERSSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.617 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 72.161.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contentivo de certificación Nº 52/2013 dictada en fecha 22 de Noviembre de 2013, contenido en el expediente Nº BAR-09-IA-12-0463 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. Luís A. Jiménez G., Médico del Servicio de Salud Laboral Diresat Barinas.

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada: OLGA GISELA LÓPEZ LÓPEZ en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.


II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTE JUZGADO

Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 30 de junio del año 2014, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado en ejercicio LERSSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.617 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 72.161., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON, C.A., contra el Acto administrativo contentivo de certificación Nº 52/2013 dictada en fecha 22 de Noviembre de 2013, contenido en el expediente Nº BAR-09-IA-12-0463 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. Luís A. Jiménez G., Médico del Servicio de Salud Laboral Diresat Barinas.

En fecha 30 de junio del año 2014, este Juzgado le da por recibido a la causa signada con la nomenclatura EP11-N-2014-000013.

En fecha 03 de julio del año 2014, este Tribunal admite la demanda y ordena emplazar mediante oficios a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a la Procuraduría General y Fiscalía General de la República, así como a los derechohabientes de quien en vida llevara por nombre ARLES JOSÉ ADAMIS MOLINA, Cédula de Identidad N° V- 15.670.630.

En fecha 04 de noviembre del año 2014, verificadas las notificaciones ordenadas en la presente causa y vencidos los lapsos correspondientes, se procedió a dictar auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, llevándose a cabo ésta el día 02 de diciembre del año 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del recurrente, y del Ministerio Público, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), del tercero interesado y la representación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 05 de diciembre del año 2014, se dictó auto en el que se providencia sobre las pruebas, y se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de diciembre del año 2014, este Juzgado dicta auto mediante el cual establece que en virtud de haber vencido el lapso para la presentación de los informes, fija un lapso de treinta (30) días de despacho inclusive el día en que se provee el auto para dictar sentencia.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Establece la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”

Así mismo en sentencia de fecha 26 de julio de 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se establece lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (…).
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, (…).
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.”

Tal como se determino en la sentencia parcialmente transcrita son competente para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en consecuencia atendiendo a la doctrina imperante este Juzgado Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para resolver y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.

IV
DE LAS PRUEBAS

1.-) Copias certificadas de antecedentes administrativos, cursante del folio 36 al folio 238 de la primera pieza de la presenta causa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Directora de la Diresat Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente Nº BAR-09-IE-13-0013; tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

(...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)

En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).

Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria.

Desprendiéndose de dicha documental que fue presentada solicitud de investigación de accidente, suscrita por la ciudadana GISELA DEL C. YANEZ DE ADAMIS, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.189.118, viuda de quien en vida llevara por nombre ARLES JOSÉ ADAMIS MOLINA, cédula de identidad N° V.- 15.670.630; en fecha 03/12/2012, fue emitida orden de trabajo N° BAR-12-0554 por la ciudadana: Carmen Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.384.025 en su condición de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la investigación de accidente, resultando como acto final la certificación emitida en fecha 19 de noviembre del año 2013, en la cual se estableció: “CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- que produce al trabajador la MUERTE, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 (…). Fin del informe.

DE LAS FUNDAMENTACIONES DEL RECURSO DE NULIDAD

Alega el apoderado judicial de la empresa recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:

PRETENSIÓN, RAZONES Y FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN:
(…) en el Informe de investigación de accidente y en la calificación de accidente se considera como accidente de trabajo el lamentable incidente ocurrido el día 21 de octubre de 2012 al ciudadano ARLES JOSÉ ADAMIS MOLINA (…) al establecer que el accidente cumple con la definición de accidente contemplado en el artículo 69 (…) por considerar que el mismo es con ocasión al trabajo, lo cual hace que la certificación se encuentre viciada pues los supuesto de hecho en que se basa esa administración para considerar la calificación del accidente como de trabajo, no se encuadran en los supuestos establecidos en la ley, pues los hechos ocurridos no se adecuan a los supuestos de ley y las conclusiones de dicho acto administrativo no se adecuan a los elementos existentes.
(…) se evidencia de la misma Certificación (…) que para el momento en éste hecho ocurrió (…) el ciudadano ARLES JOSÉ ADAMIS MOLINA, no se encontraba aun en su jornada laboral y el lamentable hecho ocurrió antes de ingresar a su jornada laboral, por lo tanto el trabajador no estaba ejerciendo ninguna actividad con relación a sus funciones (…) el hecho ocurre cuando se dirigía a su sitio de trabajo, lo cual se pudiera considerar como accidente laboral (in itinere) pero como se puede apreciar este supuesto tampoco se configura pues no se dan los supuestos de hecho para su procedencia (…).
(Omissis)
(…) el accidente (…) no encuadra como accidente laboral en el trayecto o in itinere, pues en primer lugar no cumple con elemento del trayecto habitual (o topográfico) pues el suceso ocurrió tal y como se indica en la misma certificación, en el sector denominado Barrio las Colinas II (…) lo cual no coincide con el rutograma realizado por el propio trabajador (…).
(…) no encuadra el lamentable hecho que le ocurrió al trabajador como accidente de trabajo (…) en virtud (sic) de que cuando sucedieron los hechos el trabajador no estaba utilizando el medio habitual por el indicado en el rutograma para trasladarse a su sitio de trabajo o viceversa como lo es el transporte público (…).
(Omissis)

VICIOS DE NULIDAD DEL INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE Y DEL INFORME DE CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE:
VICIO DE FALSO SUPUESTO POR ERRADA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS:

Se denuncia la infracción al artículo 320 (sic) de la Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 12 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) la (…) indicada Certificación esta viciada de falso supuesto, ya que se fundamenta en un accidente supuestamente de tipo laboral con ocasión al trabajo (…).


Finalmente en su petitorio el recurrente solicita sea declarado con lugar la nulidad del acto administrativo.

VI
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 02 de diciembre del año 2014, se celebro la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte recurrente abogado LERSSO RAFAEL GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número: 72.161; la abogado OLGA GISELA LÓPEZ LÓPEZ en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la Procuraduría General de la Republica y del tercer interesado.
Como fundamento esgrime la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia oral y pública de juicio llevada ante este Juzgado, que se realizan dos (02) rutografias, una principal y una accesoria, la accesoria es realizada con la finalidad de ser usada en caso de fuerza mayor o caso fortuito, al no poder usar el trabajador la vía rutinaria o habitual; alega esa representación que el trabajador cuando determinó su ruta, estableció que se desplaza en transporte público; así mismo expresa que cuando sucedió el hecho en que perdió la vida el trabajador se desplaza en un vehículo propio (una moto), y que se desvió de su ruta habitual; que por tal razón no se puede catalogar tal hecho como un accidente laboral o in itinere; establece esa representación judicial que hubo deficiencia en la investigación; que no se trasladaron al sitio; que simplemente se limitaron a una declaración.

VII
DE LOS INFORMES

En la oportunidad correspondiente el apoderado judicial del tercer interesado consigna escrito de informes (folios 11 al 22 de la segunda pieza del expediente); en el cual establece: (sic) el ciudadano ARLES JOSÉ ADAMIS MOLINA, se dirigía de su casa a su sitio de Trabajo; alega la representación del tercer interesado que el patrono tenía conocimiento de que el trabajador poseía un vehículo propio; que se debe desestimar la prueba que riela a los 89 y 90; que lo sucedido al trabajador se encuentra enmarcado en lo contemplado en el artículo 69 numeral 3° de la LOPCYMAT, que por consiguiente no se verifica el vicio de falso supuesto, razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso de nulidad.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Alega en la audiencia de juicio oral y publica celebrada por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte recurrente, que cuando sucedió el hecho en que perdió la vida el trabajador se desplaza en un vehículo propio (una moto), y que se desvió de su ruta habitual; que por tal razón no se puede catalogar tal hecho como un accidente laboral o in itinere; de igual manera se observa que en el escrito recursivo denuncia el recurrente que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto.

Al respecto debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.

Conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al constatar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, ahora bien, el recurrente alega en su escrito recursivo, que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto por errada apreciación de los hechos porque a su decir, (…) no encuadra en los supuestos establecidos en la ley, (…) el suceso ocurrió fuera del lugar de trabajo, no estaba realizando ninguna actividad relacionada con sus funciones (…) tampoco ocurrió como un hecho en el trayecto de su residencia hacia el lugar de trabajo o viceversa (…) no estaba utilizando el transporte habitual (…).

Ahora bien, establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que por accidente de trabajo debe entenderse, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por hecho o con ocasión del trabajo.

Se considerarán igualmente accidentes de trabajo, entre otros supuestos, los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

Al respecto de accidentes in itinere, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 396 de fecha 06 de mayo del año 2004 (caso: JESSICA FABIOLA GUEVARA, en contra de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL) con ponencia del Magistrado Doctor. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

Es pertinente entonces determinar si el accidente sufrido por la trabajadora lo fue “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.
En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:
a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y
b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.
En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.
En el caso bajo examen, debe considerarse que cuando la accionante se traslada junto con el Supervisor de Ventas y otras promotoras a la Comandancia de la Policía de Naguanagua y posteriormente a “comer hamburguesas” está alterando voluntariamente y por razones personales el camino habitual del trabajo a su residencia, por lo que el accidente ocurrido después de “comer hamburguesas” al dirigirse hacia su residencia no puede considerase como accidente “in itinere”, no puede considerase como un accidente con ocasión del trabajo, no puede considerase como un accidente de trabajo.

De igual manera la Sala Social en sentencia de fecha: 26 de Febrero del año 2015; caso: MARISOL MOLINA DE ESSER contra la sociedad Mercantil INVERSIONES PEROZO GARCIA, en ponencia de la Magistrada Doctora: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, ratifica el criterio de la Sala Social y estableció lo siguiente:
“En este sentido importa destacar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el accidente in itinere es aquel que se produce en el trayecto hacia y desde el centro de trabajo. Asimismo, de la sentencia N° 396 del 6 de mayo de 2004 (caso: Maribel Ricaurte Zuleta y otra contra C.A. Cervecería Regional), se desprende que se trata del recorrido entre la residencia del trabajador y su sitio de labores, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono, siendo requisitos sine qua non la concordancia cronológica y topográfica, es decir, que el recorrido habitual no haya sido interrumpido ni alterado por motivos particulares.
En consecuencia, considerando que el accidente se produjo en el sector San José –vecino al sector La Marroquina–, en las cercanías de la ciudad de San Felipe, como se evidencia del croquis contenido en el expediente administrativo del accidente de tránsito (folios 165 y 166, 2ª pieza), esta Sala concluye que no existe la concordancia cronológica requerida legalmente como condición sine qua non, a fin de calificar un infortunio como accidente de trabajo in itinere.

Se desprende de las sentencias parcialmente transcritas que el accidente de trabajo “in itinere” debe cumplir ciertos requisitos para que el mismo sea catalogado como tal, entre ellos; que haya concordancia cronológica y que exista concordancia topográfica.

Con relación a los requisitos concurrentes que deben suscitarse a los fines de que se determine un accidente de trabajo “in itinere” orientado a la causa bajo estudio tenemos:

a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica.

Se establece en informe complementario de investigación de accidente (f 190 al 195) emanada por el ente administrativo que:

(…) el domingo 21/10, el trabajador tenía que iniciar sus labores desde las 7:00/12:00-12:30/3:30 (…) la muerte del trabajador fue reportado entorno las 6:30 a.m. (…)

En atención al supuesto concordancia cronológica, este Juzgado, determina que de conformidad con la información ofrecida por el trabajador según se evidencia de documental que riela a los folios 52 y 53 de la presente causa, en lo que se refiere a la hora de salida de su domicilio (5:45 a.m.) y hora de llegada (6:30 a.m.) a la sede de la empresa donde prestaba su servicio, así como la documental que riela al folio 42, en la cual según declaraciones del testigo presencial, el lamentable hecho se verificó aproximadamente a las 6:30 a.m.; en ese sentido, ciertamente como lo estableció el informe complementario de investigación de accidente, el hecho delictivo ocurrió minutos antes del inicio de la jornada laboral, sin embargo, al remitirnos al rutograma realizado por el extrabajador, éste establece que la hora de salida de su residencia para el trabajo era a las 5:45 a.m. y la hora de llegada a las 6:30 a.m., así mismo quedó establecido en la investigación que fue a las 6:30 a.m. la hora en que se verificó la muerte, por consiguiente a juicio de esta Juzgadora, en el presente asunto no se verifica que se haya dado el supuesto de concordancia cronológica. Así se establece.
b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.
De conformidad con la información ofrecida por el trabajador según se evidencia de documental que riela a los folios 52 y 53 de la presente causa, fechada 04/10/2011, en lo que se refiere al medio de transporte para llegar al lugar de trabajo estableció el trabajador que usaba el transporte público (buseta), al especificar la ruta, señaló: ruta T; de igual manera a la interrogante ¿POSEE VEHICULO PROPIO? Contesto NO.

En ese orden de ideas, se puede leer de la certificación N° 52-13, que el lugar por donde se desplazaba el trabajador al momento de producirse los hechos, fue señalado como Barrio Las Colinas II, acotando que se desplazaba a bordo de un vehículo de su propiedad (moto); ahora bien, del rutograma que riela a los folios 52 y 53, al cual este Juzgado le otorgó valor probatorio, se desprende, que el trabajador realizaba un trayecto a pie desde su casa hasta la parada (Av. Cuatricentenaria), donde tomaba el transporte público, específicamente la ruta T; cabe destacar que el día en que falleció el trabajador, éste se trasladaba en un vehículo de su propiedad (moto), por una vía no especificada en el rutograma, como vía principal o alterna, por consiguiente, no se verifica que se haya encuadrado dicho incidente dentro de lo denominado por la jurisprudencia como concordancia topográfica. Así se establece.

Por todo lo antes señalado, no se puede calificar el hecho como accidente de trabajo “in itinere”, por lo tanto se concluye que la certificación impugnada, está incursa en el vicio de falso supuesto, debido a que los hechos que sirvieron de fundamentación para su dictado, ocurrieron de forma distinta a la manera como fueron apreciados por el ente administrativo. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido este Juzgado declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado en ejercicio LERSSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.617 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 72.161, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZON, C.A.; contra el Acto administrativo contentivo de certificación Nº 52/2013 dictada en fecha 22 de Noviembre de 2013, contenido en el expediente Nº BAR-09-IA-12-0463 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. Luís A. Jiménez G., Médico del Servicio de Salud Laboral Diresat Barinas, por consiguiente SE ANULA el contenido del Acto administrativo contentivo de certificación Nº 52/2013 dictada en fecha 22 de Noviembre de 2013, contenido en el expediente Nº BAR-09-IA-12-0463 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. Luís A. Jiménez G., Médico del Servicio de Salud Laboral Diresat Barinas, mediante el cual CERTIFICO (sic) ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- que produce al trabajador la MUERTE, (…). Así se establece.

VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado en ejercicio LERSSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.617 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 72.161, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZON, C.A.; contra el Acto administrativo contentivo de certificación Nº 52/2013 dictada en fecha 22 de Noviembre de 2013, contenido en el expediente Nº BAR-09-IA-12-0463 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. Luís A. Jiménez G., Médico del Servicio de Salud Laboral Diresat Barinas.

SEGUNDO: SE ANULA el Acto administrativo contentivo de certificación Nº 52/2013 dictada en fecha 22 de Noviembre de 2013, contenido en el expediente Nº BAR-09-IA-12-0463 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. Luís A. Jiménez G., Médico del Servicio de Salud Laboral Diresat Barinas.

TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ocho (08) días del mes de Abril del dos mil quince (2015), 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;


Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:42 a.m. bajo el No 0037 Conste.-

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.