REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2013-000072


PARTE ACTORA: Rigoberto Contreras Escalona, venezolano y titular de la cédula de identidad número V.-17.659.818.


APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados Yorman Augusto García y José Gregorio Martos Gil, titulares de las cédulas de identidad números V.-18.560.893 y V.-18.117.191 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 143.178 y 143.177, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Guardianes Privados, C.A (Guarprica), inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el 14 de diciembre de 1999, con el número 30, tomo 13-A, cuya representante legal es la ciudadana María José Vogiatzis Monsalve, titular de la cédula de identidad número V.-15.308.171.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Dhiandra Betancourt Torres, titular de la cédula de identidad número V.- 18.892.033 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 223.296.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, diez de abril de dos mil quince (10/04/2015), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de prolongación de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte, el apoderado judicial del demandante, abogado Yorman García, y por la otra, la representante legal de la demandada, ciudadana María José Vogiatzis Monsalve y su apoderada judicial, abogada Dhiandra Betancourt Torres. Se inicia el acto con la intervención de la jueza, quien explica las normas a seguir en la audiencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 ejusdem. Acto seguido, las partes expusieron que han convenido en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: El trabajador demandante, cuya relación de trabajo con la demandada se inició el 01 de julio de 2010 y finalizó por renuncia el 15 de febrero de 2013, reclama los conceptos de prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad, diferencias de días feriados y bono nocturno, horas de descanso nocturno e intereses sobre prestaciones. Tercero: La parte demandada admite que efectivamente, adeuda al trabajador acreencias derivadas de la relación de trabajo que los unió y que guardan relación con lo demandado, y en razón de ello, conviene en realizar en este acto un único pago por un monto de veinte mil bolívares exactos (Bs. 20.000) mediante un cheque a nombre del trabajador Rigoberto Contreras, librado contra la cuenta corriente número 0105-0059-15-1059329263 del Banco Mercantil y signado con el número 92282027. Cuarto: La parte demandante conviene en que los montos reclamados en el libelo son superiores a los que ciertamente se le adeudan; manifiesta estar de acuerdo en que la cantidad a pagar satisface sus acreencias, y por tanto, nada queda a deberle la demandada. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción alcanzada no vulnera el orden público, ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. De igual modo, en este acto se ordena la expedición a la parte demandada de copias certificadas de la presente decisión y se entregan en este acto los escritos de promoción de pruebas consignados al inicio de la audiencia preliminar. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los diez días del mes de abril de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza,


Abg. Tahís Camejo

El apoderado judicial del trabajador,

Abg. Yorman García


La representante legal de la demandada y su apoderada judicial,

Cddana. María José Vogiatzis Monsalve y Abg. Dhiandra Betancourt Torres


La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera


TC.-