REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2015-000039

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Alfredo Ramón Vázquez Belis, titular de la cédula de identidad número V.-19.349.640.


APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada Aura Atilia Tablante, titular de la cédula de identidad número V.-15.463.605 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 101.882.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana Esperanza Sanguinio, titular de la cédula de identidad número V.-8.185.353.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Del iter procesal

El 13 de febrero de 2015, la abogada Aura Atilia Tablante, titular de la cédula de identidad número V.-11.716.555 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 101.882, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo del estado Barinas y en representación del ciudadano Alfredo Ramón Vázquez Belis, titular de la cédula de identidad número V.-19.349.640, presentó un libelo contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales contra la ciudadana Esperanza Sanguinio, titular de la cédula de identidad número V.-8.185.353. La demanda fue admitida el 18 de ese mismo mes, y el 16 de marzo se dejó constancia por Secretaría de haberse practicado la notificación de la demandada. El 08 de abril de los corrientes se llevó a cabo el acto inicial de la audiencia preliminar, donde compareció la apoderada judicial del demandante, quien consignó su escrito de pruebas; no así la parte demandada, quien no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno que la representara. Ante tal circunstancia, se declaró la admisión de los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación del texto íntegro del fallo, lo cual realiza en este acto.
Ergo, luego del examen del libelo, quien juzga establece que la pretensión bajo estudio, basada en el cobro de prestaciones sociales, no es contraria a derecho. Siendo así, se observa que han quedado admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora:
- Que el trabajador Alfredo Ramón Vázquez Belis prestó servicios para la parte demandada, ciudadana Esperanza Sanguinio, desde el día 17 de junio de 2014 hasta el 17 de noviembre de 2014, fecha en la que se retiró voluntariamente, para un tiempo de servicio de cinco (05) meses.
- Que el demandante desempeñó el cargo de vigilante, en un horario comprendido entre las siete de la mañana y doce del mediodía (07:00 a.m. a 12:00 m) y de dos a cinco de la tarde (02:00 a 05:00 p.m.), de lunes a viernes.
- Que el trabajador devengó como último salario la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000).
- Que se le adeudan cantidades de dinero en razón de los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas.
De los conceptos demandados
A los fines de determinar las cantidades adeudadas por las prestaciones sociales, se procede a establecer el salario integral, tomando en cuenta que el último salario mensual devengado fue la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000) y el salario diario fue de doscientos bolívares (Bs. 200,00). Así, de las operaciones aritméticas realizadas se determina que la alícuota de las utilidades representa la cantidad de 16,70 y la ídem del bono vacacional es la cantidad de 8,30, resultando un salario integral de doscientos veinticinco bolívares (Bs. 225,00).
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 142, literal “a” de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en adelante LOTTT) y en razón de los cinco meses laborados, al trabajador le corresponden veinticinco días de salario integral por prestaciones sociales, lo cual representa la cantidad de cinco mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 5.625,00), y esa es la suma que se condena a pagar. Y así se decide.
Con respecto a las vacaciones fraccionadas, tomando en cuenta los cinco meses completos de duración del vínculo laboral, según lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT al trabajador le corresponde la cantidad de mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250,00), y esa es la suma condenada a pagar por este concepto. Y así se establece.
En relación con el bono vacacional fraccionado, tomando en cuenta los cinco meses completos de prestación de servicio, de acuerdo con el artículo 196 de la LOTTT al trabajador le corresponde la cantidad de de mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250,00), y esa es la suma condenada a pagar por tal reclamo. Y así se declara.
En lo atinente a las utilidades fraccionadas, en vista que el trabajador laboró durante cinco meses completos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT, le corresponde dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) y esa es la cantidad condenada a pagar. Y así se decide.
La suma total de los conceptos adeudados arroja la cantidad de diez mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 10.625,00) y ese es el monto que finalmente se condena a pagar.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados, se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses y la experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada,.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo el criterio contenido en la sentencia número 1.841, dictada el 11 de noviembre del 2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales; y a falta de cumplimiento voluntario, el Juez aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal.

Decisión
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Alfredo Ramón Vázquez Belis contra la ciudadana Esperanza Sanguinio, y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de diez mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 10.625,00) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los quince días del mes de abril de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. María de los Ángeles Hidalgo


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las once horas y treinta y un minutos de la mañana (11:31 a. m.). CONSTE.

La Secretaria,



Expediente número EP11-L-2015-000039
TC.-