REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2015-000050

Parte actora: Ciudadana Aliana Greimar Quintero, titular de la cédula de identidad número V.-16.191.224.

Apoderada de la parte actora: Abogada Milagro Delgado Muchacho, titular de la cédula de identidad número V.-15.073.311 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 104.449.

Partes demandadas: Ciudadana María Omaira Chacón Chacón, titular de la cédula de identidad número V.-8.047.009.

Abogado asistente de la parte demandada: Carlos Rodríguez Guerrero, titular de la cédula de identidad número V.- 12.204.480 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 70.962.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

En el día de hoy, veinticuatro de abril de dos mil quince (24/04/2015), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparecen ante este Tribunal las partes intervinientes en la controversia, por una parte, la demandante y su apoderada judicial: ciudadana Aliana Greimar Quintero y abogada Milagro Delgado Muchacho; y por la otra, la demandada y su abogado asistente: ciudadana María Omaira Chacón Chacón y abogado Carlos Rodríguez Guerrero. Acto seguido, las partes expusieron que han convenido en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: La trabajadora demandante, cuya relación de trabajo con la accionada se inició el 02 de diciembre de 2014 y finalizó el 28 de enero de 2015, reclama los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de alimentación, salarios retenidos e indemnización por despido, todos correspondientes al lapso de duración de la relación de trabajo, y el monto demandado representa la cantidad trece mil doscientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 13.246,87) Tercero: La parte demandada admite que efectivamente, adeuda a la trabajadora acreencias derivadas de la relación de trabajo que las unió y que guardan relación con lo demandado, y en razón de ello, conviene en realizar en este acto un único pago por un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000) mediante un cheque a nombre de la trabajadora Aliana Greimar Quintero, librado contra la cuenta corriente número 0163-0232-51-2323004780 del Banco del Tesoro y signado con el número 90000377. Cuarto: La parte demandante conviene en que los montos reclamados en el libelo son superiores a los que ciertamente se le adeudan; manifiesta estar de acuerdo en que la cantidad a pagar satisface sus acreencias, y por tanto, nada queda a deberle la demandada. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción alcanzada no vulnera el orden público, ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. De igual modo, en este acto se ordena la expedición a la parte demandada de copias certificadas de la presente decisión. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza,


Abg. Tahís Camejo

La trabajadora y su apoderada judicial,

Cddana. Aliana Greimar Quintero y Abg. Milagro Delgado Muchacho


La demandada y su abogado asistente,

Cddana. María Omaira Chacón Chacón y Abg. Carlos Rodríguez Guerrero


La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera



TC.-