REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2014-000153
Parte actora: Ciudadano Ronald Alexander Montilla Betancourt, titular de la cédula de identidad número V.-11.710.119.
Apoderados de la parte actora: Abogados Eliseo Enrique Gramcko Contreras y Ángel Custodio Betancourt Peña, titulares de la cédulas de identidad números V.-9.387.629 y V.-3.131.830 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 49.422 y 47.978, respectivamente.
Partes demandadas: Sociedades mercantiles Capilla Velatoria El Pilar, Inversiones Reza Botana, C.A y Asociación Cooperativa El Pilar 705 R. L, cuya representante legal es la ciudadana María Isabel Reza Botana, titular de la cédula de identidad número V.-9.262.009.
Apoderados de la parte demandada: Abogados Jesús Rafael París Orasma y Julio César Barazarte Camacho, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.469.080 y V.-4.263.575 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 55.992 y 152.691, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
En el día de hoy, nueve de abril de dos mil quince (09/04/2015), siendo las diez horas y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de prolongación de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen, por una parte, el demandante y su apoderados judicial: ciudadano Ronald Alexander Montilla Betancourt y abogado Ángel Custodio Betancourt Peña; y por la otra, la representante de las demandadas y su apoderado judicial: ciudadana María Isabel Reza y Jesús Rafael París Orasma. Se inicia el acto con la intervención de la jueza, quien explica las normas a seguir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 ejusdem. Acto seguido, las partes expusieron que han convenido en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: El trabajador demandante, cuya relación de trabajo con la demandada se inició el 09 de mayo de 2011 y finalizó el 25 de octubre de 2013, reclama los conceptos de diferencia de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, horas extras y el pago de las cotizaciones al Seguro Social correspondientes al lapso de duración de la relación de trabajo. Tercero: La parte demandada admite que efectivamente, adeuda al trabajador acreencias derivadas de la relación de trabajo que los unió y que guardan relación con lo demandado, y en razón de ello, conviene en realizar en este acto un único pago por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) mediante un cheque a nombre del trabajador Ronald Montilla, librado contra la cuenta corriente número 0191-0196-76-2100010493 del Banco Nacional de Crédito y signado con el número 86600013. Cuarto: La parte demandante conviene en que los montos reclamados en el libelo son superiores a los que ciertamente se le adeudan; manifiesta estar de acuerdo en que la cantidad a pagar satisface sus acreencias, y por tanto, nada queda a deberle la demandada. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción alcanzada no vulnera el orden público, ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. De igual modo, en este acto se ordena la expedición a cada una de las partes de copias certificadas de la presente decisión y se entregan los escritos de promoción de pruebas consignados al inicio de la audiencia preliminar. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los nueve días del mes de abril de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
El trabajador y su apoderado judicial,
Cddano. Ronald Montilla y Abg. Ángel Custodio Betancourt
La representante legal de las demandadas y su apoderado judicial,
Cddana. María Isabel Reza Botana y Abg. Jesús París Orasma
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
TC.-
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