REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000077
DEMANDANTE: ALIRIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.800.676.
APODERADOS JUDICIALES DEL LA PARTE DEMANDANTE: ENDER DAVILA y HUNDRICKS PEREIRA, abogados en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros.201.607 y 207.718.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA EL PORTU, en la persona de su representante legal ORLANDO FERREIRA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados ENDER DAVILA y HUNDRICKS PEREIRA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.201.607 y 207.718, en nombre y representación del ciudadano ALIRIO MENDEZ, antes identificado en contra ASOCIACION COOPERATIVA EL PORTU, en la persona de su representante legal ORLANDO FERREIRA, todos plenamente identificados; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibida por este juzgado en fecha 10 de abril de 2015.
En este sentido por auto de fecha, catorce (14) de Abril del año 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no encontrarse claramente establecidos los requisitos contemplados en los numerales 2º, 3º y 4º del primer aparte del artículo 123 eiusdem, ordenándose por consiguiente la notificación de la parte actora, en su domicilio procesal, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda.
Ahora bien en fecha dieciséis (16) de Abril de 2015, el ciudadano alguacil JEAN CARLOS FERNANDEZ, consigna diligencia mediante la cual manifiesta haber practicado de forma positiva dicha notificación, dejándose constancia por secretaría, en la misma fecha, de haberse realizado la misma en los términos expuestos por el ya mencionado alguacil.
En este orden estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
Quien aquí decide observa, que desde la constancia por Secretaría de la notificación practicada, han transcurrido los dos (2) días hábiles, (vale decir, viernes 17 y lunes 20 de Abril del año 2015) dentro de los cuales la parte demandante ha debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose en autos que no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Abril del año 2015. Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal
La Secretaria
Abg. Luis Eduardo Camejo
Abg. María Hidalgo
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. María Hidalgo
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