REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000067
DEMANDANTE: RENEE ANDRES UZCATEGUI FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.167.905.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MILAGRO DELGADO, inscrita en el IPSA bajo el Nro.104.449 en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores.
DEMANDADA: MANGO CENTER C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 07 de septiembre de 2010 quedando inscrito bajo el numero 21, Tomo 21.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANADADA: Abogada ALBANY RONDON, inscrita en el IPSA bajo el Nro.141.748.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, martes veintiocho (28) de abril de dos mil quince, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que hizo acto de presencia la parte demandante ciudadano Renee Uzcategui, antes identificado y su apoderada judicial Abg. Milagro Delgado igualmente identificada, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Albany Rondon ya identificada, en este sentido verificada la presencia de las partes el juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes comparecientes quienes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia del juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto el trabajador demandante debidamente representado por su apoderada judicial, así como la de la apoderada judicial parte demandada, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: El Trabajador en su escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio inicio el 01 de febrero de 2013 hasta el 18 de diciembre de 2013, que el cargo desempeñado fue de Auxiliar de Seguridad Integral, y que el último salario mensual devengado durante la relación de trabajo fue el Bs.2.973,00. Asimismo, reclama en el escrito libelar los conceptos de diferencia de Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora. TERCERA: la apoderada judicial de la parte demandada manifiesta estar de acuerdo y reconocen la relación laboral, así como que le adeuda la diferencia por concepto de indemnización por despido y que en ánimos de llegar a un convenimiento ofrece al trabajador demandante cancelar la cantidad de CINCO MIL MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) mediante cheque Nro.90876083 girado a favor del ciudadano Uzcategui Flores Renee Andres contra la cuenta corriente Nro.01140350663500117418 del Banco Bancaribe, CUARTA: La parte demandante y su apoderada judicial reconocen en este acto los planteamientos expuestos por la parte demandada en la cláusula anterior y acepta el monto ofrecido; por lo que procede a recibir en este mismo acto cheque Nro.90876083 girado a favor del ciudadano Renee Uzcategui contra la cuenta corriente Nro.01140350663500117418 del Banco Bancaribe que cubre el monto total de lo acordado, y asimismo declara libre de apremio y coacción alguna que con ocasión al pago realizado, ya no tiene concepto laboral alguno que reclamar a la parte demandada con ocasión a los servicios prestados.-QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplido los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Ahora bien, visto que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y a su vez tomando en consideración que se encuentran presentes la parte demandante y su apoderada judicial así como parte demandada y su abogado y que ambas partes tienen amplias facultades para celebrar la presente transacción y recibir cantidades de dinero, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos en que lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por concluido el proceso, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente, se anexa copia del cheque, se acuerda expedir copias certificadas a las partes de la presente transacción, así mismo se hace entrega de los escritos de pruebas a cada una de las partes con sus respectivos anexos. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Temporal
Abg. Luís Eduardo Camejo
Los Comparecientes,
Parte Demandante
Apoderada de la Demandante
Apoderada de la Demandada
La Secretaria
Abg. María Hidalgo
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. María Hidalgo
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