REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP11-S-2015-000026

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL COLMENARES GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.264.410.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GIACOMO GIATTINI PIAZZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.999.

DEMANDADO: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION DE CARENCIA


Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de abril de 2015, en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Colmenares, plenamente identificado; señala el solicitante que es un trabajador obrero que ingresó a la Administración Publica Estadal en fecha 03 de marzo de 1998 y que la contratación Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas y el Consejo Legislativo del Estado Barinas desarrolla en la cláusula 46, literal C un régimen especial de jubilaciones el cual dispone lo siguiente:

Con quince (15) años de servicio ininterrumpidos o no, al servicio de cualquier organismo de la Administración Pública Nacional, estadal o municipal, siempre y cuando tengan cinco (05) años por lo menos, al servicio del Consejo legislativo, con el noventa y cinco por ciento (95%) del salario promedio mensual, devengado para el momento de la jubilación.

Igualmente argumenta que posee todos los requisitos a que hace referencia la mencionada cláusula que le hace merecedor del beneficio de jubilación, por lo que en fecha 10 de julio de 2014, introdujo por ante la Jefatura de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Barinas, un escrito contentivo de la solicitud del beneficio de su jubilación, no obteniendo ningún tipo de respuesta, por lo que recurre ante este órgano jurisdiccional a los fines de exigir una declaración del Consejo Legislativo del Estado Barinas, que se traduzca en un acto administrativo contentivo del beneficio de jubilación.

Finalmente solicita sea declarado con lugar el recurso de abstención y carencia y se ordene al Consejo Legislativo del estado Barinas le sea otorgado el beneficio de jubilación.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la petición de la parte demandante, ciudadano José Colmenares, mediante la cual solicita se ordene a la demandada emita pronunciamiento y le sea otorgado el derecho de jubilación, es preciso determinar lo que debe entenderse por recurso de abstención o carencia y al respecto puede señalarse que mismo tiene su base constitucional en el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

Como puede apreciarse, el acceso a los órganos del estado, para que estos en la medida de sus competencias no sólo reciban las peticiones, sino que además den a los administrados “oportuna y adecuada respuesta”, deja por sentado que la actuación debe se apegada a Derecho, no sólo en cuanto a sus fundamentos, sino en cuanto al debido proceso, vale decir, en el tiempo propicio y de la forma apegada a la ley.

Como lo afirma el doctrinario MIGUEL ÁNGEL TORREALBA SÁNCHES, en su obra Manual de Contencioso Administrativo (Parte General), página 307, la inactividad de la administración o su negativa es un modo de infringir la Ley mediante la no realización de un deber legal, amén que eventualmente esa omisión o negativa podría constituir, además de una ilegalidad, una privación ilegítima del ejercicio de un derecho constitucional, lo que justifica aún más la intervención de los órganos jurisdiccionales para garantizar efectivamente la cesación de la violación.

En pocas palabras el recurso de abstención y carencia viene a ser un mecanismo procesal para el control de las infracciones al ordenamiento jurídico, causado por la pasividad administrativa.

Dicho recurso se encontraba establecido en los artículos 42, numeral 23 y 182 numeral 1 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no contenido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, los requisitos de procedencia de esta acción contencioso administrativa, al no estar establecidos por ley, fueron delineados por la jurisprudencia de nuestro país, especialmente en fallos dictado por la Sala Político-Administrativa, siendo los presupuestos de procedencia del tradicionalmente denominado recurso por abstención o carencia eran los siguientes:

1. Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.
2. El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.

3. Debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.
4. El referido recurso conduciría a un “ pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir.

El anterior criterio jurisprudencial, pacíficamente reiterado hasta el presente, ha servido de marco para el análisis de las acciones dirigidas al cuestionamiento de la inactividad de la Administración con respecto a obligaciones específicamente determinadas en la Ley, afirmándose también de manera constante, que las omisiones relacionadas con obligaciones genéricas de la Administración, como por ejemplo, aquellas que vulneran el derecho de adecuada y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podían ser cuestionadas a través de la vía del amparo constitucional.
Se puede señalar que la obligación de la administración de pronunciarse sobre “determinados”, “concretos” y “específicos” actos a los cuales estuviera obligada por las leyes. no excluye el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello como expresión de la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones.
En otro orden de ideas, es de hacer notar que la competencia atribuida a los tribunales del trabajo en materia del recurso de abstención y carencia se encuentra comprendida en el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Considera esta Juzgadora en primer lugar la presente demanda aún y cuando se encuentra referida a derechos laborales de un personal obrero, el petitorio de la misma, es decir, la interposición de un recurso de abstención y carencia desnaturaliza en fin de la pretensión solicitada, por cuanto la actividad de la administración no ha producido infracciones al ordenamiento jurídico e igualmente no se refiere a la abstención de un organismo del la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, por lo que claramente se puede observar en el libelo que el accionante de autos dispone de una vía ordinaria para ejercitar la acción, en consecuencia no es admisible el recurso solicitado.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de abstención y carencia interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.264.10 contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS. SEGUNDO: dada la anterior declaratoria no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). 205º y 156º

La Jueza;

La Secretaria;
Abg. Nubia Domacase

Abg. María Hidalgo

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m se publicó la presente decisión, conste.-



La Secretaria;