REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2014-000078
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL DEL CARMEN JIMÉNEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V.-2.479.053.
APODERADOS JUDICIALES: ELIBANIO UZCÁTEGUI, ANA MARÍA ALMEIRA, LESTER GREGORIO AVANCINI JIMÉNEZ, YURIANNY LISETH BERRIOS GÓMEZ, MARÍA FABIANA BRICEÑO VALERO y RICARDO MANUEL LÓPEZ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.146.739, V.-15.270.875, V.-12.837.190, V.-20.409.846, V.-19.429.035 y V.-20.240.490 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.610, 143.129, 156.831, 216.466, 200.283 y 216.482, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIO, C.A. (INMASER, C.A.) y solidariamente los ciudadanos: JESÚS FERNANDO CAMACHO MÁRQUEZ y MARÍA CECILIA CARRASCO LAMELA, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.682.844 y V.-13.346.789, en su condición de accionistas de la empresa demandada principalmente.
APODERADO JUDICIAL: OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, titular de la cédula de identidad número V.-14.433.691, e inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 90.451.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
• El 02 de mayo de 2014 el abogado Elibanio Uzcátegui en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Rafael del Carmen Jiménez Torres presentó libelo reclamando las prestaciones sociales de su mandante.
• La causa fue admitida el 06 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose la notificación de las partes.
• La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 09 de junio de 2014, 26 de junio de 2014, 14 de julio de 2014, 06 de agosto de 2014, 14 de octubre de 2014, 30 de octubre de 2014, 05 de noviembre de 2014 y 05 de diciembre de 2014, fecha en la que se remitió el expediente a los juzgados de juicio en virtud que no fue posible la mediación, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
• El 12 de enero de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia para el trigésimo (30º) día hábil siguiente.
• El 02 de marzo de 2015 los apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles, la cual fue acordada por este Tribunal según auto de fecha 04 de marzo de los corrientes, advirtiendo que una vez vencido dicho lapso la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba.
• El 18 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia, y vista la complejidad del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente.
• El 25 de marzo de 2015 tuvo lugar el acto en el que se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que:
- El 10 de diciembre de 2011 su representado comenzó a prestar servicios como vigilante para la sociedad mercantil Inversiones, Mantenimiento y Servicio, C.A. (INMASER, C.A.), empresa cuyo objeto principal está relacionado con la ejecución de obras en el área de la construcción en el Estado Barinas, por lo tanto, le es aplicable a la relación de trabajo la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.
- Se le asignó como función de trabajo la de vigilar la sede principal de la empresa (la cual funciona a su vez como depósito de materiales, equipos y herramientas), además de ayudar a descargar el camión cuando llegaba el cemento y estar pendiente de la entrada y salida de materiales del depósito.
- Aun cuando su defendido laboraba como vigilante para la demandada, ésta se negó en todo momento a cancelar el salario establecido en el tabulador de trabajadores de vigilancia del referido contrato colectivo, devengando durante toda la relación laboral el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual para el momento de finalización del vínculo de trabajo ascendía a la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73), siendo que, el salario que debió haber devengado de conformidad con el contrato colectivo de la industria de la construcción fue el de tres mil setecientos ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.781,20).
- El trabajador durante toda la relación de trabajo desempeñó sus labores en un horario de trabajo de 24 x 24, es decir, que trabajaba veinticuatro (24) horas continuas y luego descansaba las veinticuatro (24) horas siguientes; en jornadas de siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete de la mañana (07:00 a.m.) del siguiente día, todos los días de la semana.
- Por ser éste un horario tan especial (mixto), donde las horas de trabajo nocturno son superiores a las cuatro (04) horas, se debe considerar que toda la jornada es nocturna, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en adelante LOTTT) y la cláusula 7 de la contratación colectiva en referencia.
- Su representado laboró un total de noventa y seis (96) horas nocturnas semanales, cuando el máximo de horas permitidas por el artículo 90 de la Constitución Nacional y el contrato colectivo indican que son treinta y cinco (35) horas para la jornada nocturna, ello implica que el actor laboraba sesenta y un (61) horas extras nocturnas a la semana, es decir, doscientas cuarenta y cuatro (244) horas extras nocturnas al mes, las cuales inciden en el salario base de cálculo de los diferentes conceptos reclamados.
- La demandada en todo momento se ha negado a cancelar lo correspondiente a los conceptos de bono nocturno (35% según el contrato colectivo), horas extraordinarias y las diferencias salariales.
- La relación de trabajo la dio por terminada el empleador de forma unilateral y de manera injustificada el 10 de septiembre de 2013, fundamentándose en que la empresa ya no requería de los servicios de su mandante.
- Desde la finalización del vínculo laboral que unía a su mandante con el patrono, no le han sido canceladas las prestaciones sociales y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo y es por esta razón que demanda a la sociedad mercantil Inversiones, Mantenimiento y Servicio, C.A. (INMASER, C.A.) y solidariamente los ciudadanos: Jesús Fernando Camacho Márquez y María Cecilia Carrasco Lamela, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.682.844 y V.-13.346.789, en su condición de accionistas de la empresa demandada para que paguen o en su defecto sean condenados a ello mediante sentencia definitivamente firme los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos Total
Prestaciones sociales 77.065,93
Indemnización por despido injustificado 77.065,93
Vacaciones y bono vacacional vencidos 43.172,80
Vacaciones y bono vacacional fraccionados 32.379,60
Utilidades no canceladas y fraccionadas 94.440,50
Horas extras nocturnas no canceladas 155.158,56
Bono nocturno no cancelado 11.096,05
Días feriados laborados 130.165,48
Sábados y domingos de descanso trabajados 33.079,68
Días de descanso compensatorio no disfrutado 17.296,08
Asistencia puntual y perfecta 11.866,80
Diferencia de salario 232.849,57
Paro forzoso 48.569,40
Salario devengado por mora en el pago de prestaciones sociales 17.771,64
Total 981.978,02
Estimación de la demanda 1.276.571,43
- Finalmente reclama los intereses sobre las prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora y solicita que sea declara con lugar la presente demanda.
Defensas de la demandada:
- Admite la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el cargo, y lo señalado por el actor en cuanto a que sus funciones dentro de la empresa consistían en vigilar la sede principal de la empresa, abrir y cerrar el portón a las personas y vehículos que ingresaran al establecimiento.
- Niega que el demandante realizara labores de carga y descarga de camiones de cemento, materiales de construcción o actividad alguna vinculada con este ramo.
- El horario de trabajado del actor era desde las seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), de lunes a viernes, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 175 numeral 2 de la LOTTT, por lo tanto niega que el trabajador laborara en una jornada de 24 x 24.
- Aunque la sociedad mercantil Inversiones, Mantenimiento y Servicio, C.A. (INMASER, C.A.) tiene como parte de su objeto cuestiones relacionadas con trabajos y ejecución de obras en el área de la construcción, no es una empresa que se dedica exclusivamente a este ramo, ya que del contenido del registro de comercio, acta constitutiva y estatutos se evidencia claramente que el objeto de la misma es amplio vinculado con otras actividades lícitas y comerciales como agrícolas, alquiler de vehículos, prestación de servicios, etc., inclusive en el período de la relación laboral con el demandante su representada no ejecutó ninguna obra relacionada con la construcción, por lo que es imposible que al trabajador le correspondan los beneficios del contrato colectivo alegado.
- De acuerdo a las definiciones dadas en la cláusula 1 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, para que se considere a una persona natural, a una empresa o a una cooperativa como empleador, ésta debe, necesariamente cumplir con los siguientes requisitos concurrentes: 1) Debe realizar obras de construcción civil, vinculada a la relación pretendida; y 2) Debe estar afiliada a cualesquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral destinada a negociar y suscribir dicho contrato colectivo de trabajo; y ello es así, en concordancia a la “Declaración de Principios”, suscrito entre las partes firmantes del convenio colectivo, y que forma parte integrante del mismo, en cuyo texto, reconoce la condición de patrono a las empresas del ramo afiliadas a la Cámara de la Construcción firmante. De manera que, los patronos deben cumplir con ambos requisitos, para sí ser obligados a cumplir con lo acordado en el contrato colectivo, circunstancia que aquí no aplica.
- Niega que el trabajador haya sido despedido o que la relación de trabajo la dio por terminada el empleador de forma unilateral, en razón que su representada en ningún momento despidió al demandante, sino que dicho ciudadano, luego de un llamado de atención el día 10 de septiembre de 2013, aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) entregó sus implementos de trabajo a la ciudadana María Vidal, abandonando su puesto de trabajo sin volver más a trabajar, lo que motivó a su representada a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo la autorización para el despido en fecha 17 de septiembre de 2013, así como a levantar actas de inasistencia al trabajador, por parte de la administradora de la empresa María Milagros Vidal y las trabajadoras Crizalida González, Iris Torres y Estefani Suárez, los días 12, 14, 16 y 18 de septiembre de 2013, donde consta claramente que el trabajador abandonó su puesto de trabajo y no volvió más a trabajar.
- Niega que su representada deba monto alguno por indemnización por despido, en razón que lo que existió verídicamente fue un retiro voluntario, luego de un abandono del puesto de trabajo por el demandante.
- Niega que a la empresa le haya correspondido pagar el salario establecido en el tabulador de oficios y salarios básicos como lo señala el contrato colectivo en cuestión, ya que su patrocinada oportunamente le pagaba al trabajador sus beneficios conforme al único salario que devengaba cual era el salario mínimo nacional.
- Niega que el trabajador haya laborado noventa y seis (96) horas nocturnas semanales y mucho menos doscientas cuarenta y cuatro (244) horas extras nocturnas al mes, igualmente rechaza que su patrocinada le deba al actor monto alguno por concepto de bono nocturno, días feriados o días de descanso laborados.
- Niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda.
- En reconocimiento íntegro de los beneficios laborales del trabajador, su patrocinado debe cancelar por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo estipulado en la LOTTT, lo siguiente:
Conceptos Subtotal Adelanto Total
Prestaciones sociales 8.905,71 2.836,78 6.068,93
Bono vacacional fraccionado 2012-2013 981,98
Vacaciones fraccionadas 2012-2013 981,98
Utilidades fraccionadas 1.914,52
Total 9.947,41
- Por último solicita al Tribunal que sean desestimados los alegatos del actor y sea declarada sin lugar la demanda.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación de servicio, la fecha de inicio y finalización y el cargo desempeñado.
La controversia se circunscribe en determinar la aplicación al accionante de la Convención Colectiva de Trabajo, el motivo de terminación de la relación de trabajo, correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba de tales hechos y en cuanto a las horas extras demandadas, días de descanso, bono nocturno y días adicionales corresponde al accionante la carga de la prueba por tratarse de excesos legales.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Copia simple de recibos de pago, marcados con los números del “01” al “06” (folios 66 al 71 1/2), reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio, de los mismos se desprenden los salarios devengados por el accionante durante la relación de trabajo.
2.- Original y copia simple de carnet de identificación con membrete de la empresa Inversiones, Mantenimiento y Servicios C.A., marcado con la letra “A” (folio 72 1/2); el cual nada aporta sobre los hechos controvertidos en juicio.
3.- Original y copia simple de tarjeta electrónica de ticket de alimentación, marcado con la letra “B” (folio 73 1/2), el cual nada aporta sobre los hechos controvertidos en juicio.
4.- Copia simple de registro de comercio de la empresa Inversiones, Mantenimiento y Servicios C.A., marcada con la letra “C” (folios 74 al 88 1/2), el cual nada aporta sobre los hechos controvertidos en juicio.
5.- Copia simple de acta constitutiva y estatutos de Cooperativa SERMA 2021, marcada con la letra “D” (folios 89 al 99 1/2), el cual nada aporta sobre los hechos controvertidos en juicio.
Testifícales:
Promovió como testigos a los ciudadanos Rafael Noble Borques, Arban Bautista Rojas Ramírez, José Luis Piña Guerra, José Rafael Rivas La Cruz, Freddy Alberto Álvarez Velásquez E Hildener Marcelo Artahona Colmenares, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.721.216, V.-8.141.278, V.-4.931.407, V.-20.101.900, V.-9.385.403 y V.-17.549.949, en su orden. De los cuales sólo comparecieron a rendir declaraciones en la audiencia de juicio los ciudadanos Rafael Noble Borques y José Rafael Rivas La Cruz, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre los restantes.
Testimonial rendida por el ciudadano Rafael Noble Borques, al se preguntado señala que era vigilante 24*24, que trabajaba corrido y parejo que no habían días feriados y que era igual todos los días, no tenia ningún día libre y que el puesto de trabajo era en la puerta. A dicha declaración este Tribunal no le otorga valor probatorio, por tratarse de un testigo que no concede certeza sobre los hechos controvertidos en el presente juicio al entrar en contradicción sobre la jornada de trabajo realizada por el accionante ya que primeramente señala que la jornada era 24*24 y posteriormente señala que no existía ningún día libre que era igual todos los días. Así se decide.-
Testimonial rendida por el ciudadano José Rafael Rivas La Cruz, el cual en su declaración manifiesta que era chofer de la empresa y que la parte demandada trabajaba en la empresa en una garita que se encuentra en el patio de la compañía y que el señor Rafael Jiménez le mantenía el agua a los animales y caminaba unas potras. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, debido a que las funciones desempeñadas por el testigo le impiden conocer con certeza el horario de los trabajadores, igualmente entra en contradicción con el anterior testigo al señalar que el puesto de vigilancia se encontraba en el patio. Así se decide.-
Pruebas de la demandada
Documentales:
1.- Copia simple de registro de comercio, acta constitutiva y estatutos de la empresa Inversiones, Mantenimiento y Servicios C.A., marcada con la letra “A” (folios 115 al 127 1/2), el cual nada aporta sobre los hechos controvertidos en juicio.
2.- Originales de recibos de pago y constancias de pago, marcados con la letra “B” (folios 128 al 165 1/2). Se le otorga pleno valor probatorio ya que de los mismo se evidencia el salario devengado por el trabajador a lo largo de la relación de trabajo a excepción de la relación de pago que riela al folio 129, la cual fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Originales de recibos y nóminas, y copias simples de cheques pagados al demandante, marcados con la letra “C” (folios 166 al 208 1/2). Se le otorga pleno valor probatorio ya que de los mismo se evidencia el salario devengado por el trabajador a lo largo de la relación de trabajo y de las deducciones que le eran realizadas.
4.- Copia simple de relación de pago de tarjeta de alimentación, marcada con la letra “D” (folios 209 al 225 1/2), los cuales nada aportan sobre los hechos controvertidos en juicio.
5.- Copia simple de recibo de pago de utilidades año 2012, marcada con la letra “E” (folios 226 al 227 1/2). la cual fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- Recibo de pago de vacaciones y bono vacacional año 2011-2012, marcado con la letra “F” (folio 228 1/2). la cual fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- Copia simple de recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales de fecha 20 de diciembre de 2012, marcado con la letra “G” (folios 229 y 230 1/2). la cual fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8.- Copia simple de notificación, solicitud de reclamo y acta del expediente de reclamo 004-2013-03-000987 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcada con la letra “H” (folios 231 al 235 1/2). Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que existe una reclamación por concepto de prestaciones sociales.
9.- Copia simple de nómina de trabajadores presentada ante el portal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, marcada con la letra “I” (folio 236 1/2). la cual fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10.- Copia simple de relación y solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “J” (folios 237 y 238 1/2), la cual fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11.- Copia simple de planillas de cálculos de prestaciones sociales realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y por la empresa, marcada con la letra “K” (folios 239 y 240 1/2), la cual fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
12.- Copia simple de solicitud de autorización de despido de fecha 17 de septiembre de 2013, marcada con la letra “L” (folio 241 1/2). la cual fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
13.- Constancia de entrega de implementos de fecha 10 de septiembre de 2013, marcada con la letra “M” (folios 242 y 243 1/2). Este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que es una documental emanada de la parte patronal que no aporta nada en relación a la causa de la terminación de la relación de trabajo.
14.- Actas de inasistencia del trabajador de fechas 12, 14, 16 y 18 de septiembre de 2013, marcadas con la letra “N” (folio 244 al 247 1/2). Este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que es una documental emanada de la parte patronal que no aporta nada en relación a la causa de la terminación de la relación de trabajo.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, se pasa a dilucidar lo referente a la procedencia o no de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción tal como ha sido solicitado por el demandante, es decir, si el actor de autos es beneficiario o está amparado por dicha convención o si por el contrario los conceptos que correspondan por el tiempo de servicio prestado deben ser calculados con aplicación de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones.
La convención colectiva de trabajo es la que rige las condiciones en las cuales se ha de prestar el servicio y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, cuando hablamos de condiciones de trabajo estamos refiriéndonos a lo que los doctrinarios del Derecho Laboral denominan como el contenido normativo del convenio, y cuando nos referimos a los derechos y obligaciones a lo que denominan el contenido obligacional del convenio.
Ahora bien la convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación, el ámbito personal o subjetivo está referido a quien beneficia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 de LOTTT es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley, el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.
Como podemos observar cuando hacemos referencia al ámbito territorial de aplicación de la convención colectiva, se menciona que puede ser a nivel de empresa y de rama industrial, por cuanto existen efectivamente convenciones colectivas de empresas que establecen las condiciones de trabajo que han de regir en una determinada empresa y en más ninguna otra, es decir, condiciones que han sido convenidas entre dicha empresa y sus trabajadores, por lo tanto, aplicable sólo a los trabajadores de ésta, y existen además convenciones colectivas por rama de actividad económica como es el caso de la construcción, la madera, comercio, transporte que va a regular en cada una de esas empresas que conforman la rama de actividad económica de que se trate y en el ámbito que se haya definido, las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones de las partes.
Esta convención colectiva por rama de actividad económica tiene una tramitación diferente al establecido para las convenciones colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 452 y subsiguientes de la LOTTT, es el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica y contiene condiciones según las cuales se ha de prestar el servicio y los derechos y obligaciones de las partes, contentivo de normas dirigidas a uniformar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es el caso concreto de la construcción.
Así las cosas, quien suscribe precisa que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela sólo es aplicable a las empresas que se encuentran afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción y/o a la Cámara de la Industria de la Construcción, por cuanto la misma no ha sido de extensión obligatoria por Decreto Presidencial para el resto de las empresas dedicadas a la misma rama industrial de la construcción.
En consecuencia, siendo que de autos se evidencia que la empresa demandada, no se encuentra afiliada a las referidas Cámaras, no suscribió a la referida Convención Colectiva, no ha sido convocada a dicha reunión normativa laboral, ni que la misma es de extensión obligatoria a las industrias de la rama, este Juzgado declara que a la demandada no les es aplicable la Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, se declara improcedente dicho pedimento y consecuencialmente se declaran improcedentes todos los conceptos peticionados bajo este contrato colectivo. Y así se decide.
Es preciso tomar en cuenta que el cargo desempeñado por el trabajador es de vigilante, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores tienen una jornada especial de hasta once (11) horas diarias, incluyendo una (1) hora de descanso, y que por tanto, los conceptos pedidos por el actor tales como: Horas extras, días feriados y de descanso, bono nocturno son excesos legales y la carga probatoria le corresponde a la parte demandante.
En relación a la jornada de trabajo, alega el demandante que cumplía un horario de trabajo de 24 horas continuas, luego descansaba las 24 horas siguientes, por su parte la demandada señala en su escrito de contestación que la jornada de trabajo era de lunes a viernes desde las 6:00 a.m hasta las 5:00 p.m, observando este Tribunal de las pruebas que fueron evacuadas en relación a las documentales no existe elemento alguno que demuestre una jornada superior a las 11 horas legalmente establecida y en cuanto a los testigos existe contradicción, el relación a la deposición del ciudadano Rafael Noble Borques, ya que el mismo primeramente señala que el horario de trabajo era 24 *24 de 7:00 a.m hasta las 7:00 p.m y seguidamente manifiesta que no descansaba ningún día que no existían días feriados y que era igualito todos los días, de lo que se evidencia que el mismo no precisa a que se refiere exactamente una jornada de trabajo 24*24 ya que ciertamente si labora las 24 horas posteriormente dispone de 24 horas de descanso y el testigo incurre en una contradicción al señalar que no descansaba nunca y con respecto a la declaración del ciudadano José Rafael Rivas, el mismo manifiesta que era chofer de la empresa, por lo que de acuerdo a las funciones realizadas mal podría dar certeza a esta Juzgadora del horario de trabajo del personal que labora para la empresa demandada, asimismo manifiesta que lo veía en una garita que se encontraba en el patio cuando el anterior testigo manifestó que se encontraba en la entrada, con lo cual se evidencia que, tal como lo afirma la parte demandada, la jornada de trabajo era de once (11) horas diarias; y tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala, dichos conceptos laborales -en exceso o extraordinarios a los demandados-, corresponde a la parte accionante demostrar su procedencia, no evidenciándose en autos que ésta haya demostrado el haber laborado horas extraordinarias, días de descanso y días feriados, así como la procedencia del bono nocturno , con lo cual, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el reclamo efectuado por el trabajador respecto a estos conceptos. Así se decide.
En lo concerniente a la causa de terminación de la relación de trabajo, la parte actora manifiesta que fue despedido por causas ajenas a la voluntad del trabajador, por su parte el demandado manifiesta que la causa de terminación fue retiro voluntario, correspondiendo en este caso la carga de la prueba a la parte demandada y en el caso de autos no hay elemento alguno para demostrar que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por retiro del trabajador, ya que de las pruebas cursante solamente consta solicitud de la empresa demandada dirigida a la Inspectoría del Trabajo en la cual solicita la Calificación de la falta marcada con la letra “L”, cuyo procedimiento administrativo no contiene decisión alguna autorizando el despido del trabajador, por tal motivo este Juzgado tiene como cierto que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido no justificado. Así se decide.-
Determinado lo anterior, se establece que el ciudadano Rafael del Carmen Jiménez Torres mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil Inversiones, Mantenimiento y Servicio, C.A. (Inmaser, C.A.) desde el 10 de diciembre de 2011 hasta el 10 de septiembre de 2013, para un tiempo total de servicios de un (01) año y nueve (09) meses, teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado. Y así se declara.
De igual manera, al no constar en autos prueba que acredite el pago liberatorio de los conceptos demandados, quien decide ordena su pago conforme resulte de las operaciones aritméticas que de seguidas se efectúan conforme a la LOTTT. Y así se declara.
A los efectos de determinar el salario base de cálculo para los diferentes conceptos reclamados, se debe tener en cuenta el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del despido, establecido en la cantidad dos mil setecientos tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.703,73) mensuales, es decir, noventa bolívares con doce céntimos (Bs. 90,12) diarios. Y así se establece.
Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, calculados en razón de treinta (30) días y dieciséis (16) días, respectivamente, con arreglo a la siguiente cuenta:
• Alícuota por utilidades:
90,12 x 30 = 2.703,73 / 12 = 225, 31 / 30 = 7,51.
• Alícuota por bono vacacional:
90,12 x 16 = 1.441,92 / 12 = 120,16 / 30 = 4,01.
De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 90,12 + 7,51 + 4,01 = 101,64. Por tanto, la trabajadora devengó un salario integral de ciento un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 101,64). Y así se establece.
A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:
- Con respecto a la prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 LOT y 142 de la LOTTT, le corresponden al trabajador noventa y cinco (95) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:
Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T. y 142 L.O.T.T.T.
Mes Salario
mensual Salario
diario Alícuota
bono
vacacional Alícuota
utilidades Salario
integral Días de
antigüedad Total
dic-11 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 - 0,00
ene-12 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 - 0,00
feb-12 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 - 0,00
mar-12 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,81
abr-12 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,81
may-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 - 0,00
jun-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 - 0,00
jul-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1001,50
ago-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 - 0,00
sep-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 - 0,00
oct-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1151,73
nov-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 - 0,00
dic-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 - 0,00
ene-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 15 1154,57
feb-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 - 0,00
mar-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 - 0,00
abr-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 15 1154,57
may-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 - 0,00
jun-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 - 0,00
jul-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 15 1385,49
ago-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 5 461,83
sep-13 2703,73 90,12 4,01 7,51 101,64 5 508,20
Total 95 7.365,51
Entonces, se condena a la demandada al pago de la cantidad de siete mil trescientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 7.365,51) por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.
- En lo atinente a las vacaciones se computan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la LOTTT. Ahora bien, visto que las mismas no fueron canceladas en su oportunidad correspondiente se tomará en cuenta el último salario devengado por el trabajador de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calculando su pago de la siguiente manera:
Vacaciones Art. 190 L.O.T.T.T
Año Días Salario Total
2011-2012 15 90,12 1351,87
Total 1.351,87
En consecuencia, se condena a la accionada al pago de la cantidad de mil trescientos cincuenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.351,87) por concepto de vacaciones. Y así se declara.
- Respecto a las vacaciones fraccionadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT le corresponden al accionante doce (12) días a razón del salario diario, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:
Vacaciones fraccionadas Art. 196 L.O.T.T.T.
Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total
ene-13 a sep-13 16 1,33 9 12,00 90,12 1.081,49
Por lo tanto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de mil ochenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.081,49) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se decide.
- En cuanto al bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT le corresponde el pago, tomando en consideración el último salario diario devengado por el trabajador en virtud que tal concepto no fue cancelado oportunamente, según el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se muestra a continuación:
Vacaciones Art. 192 L.O.T.T.T
Año Días Salario Total
2011-2012 15 90,12 1351,87
Total 1.351,87
Ergo, se condena a la accionada al pago de la cantidad de mil trescientos cincuenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.351,87) por concepto de bono vacacional. Y así se establece.
- En lo concerniente al bono vacacional fraccionado, según lo consagrado en el artículo 196 de la LOTTT le corresponden al actor doce (12) días a razón del salario diario, tal como se calcula en el cuadro que a continuación sigue:
Bono vacacional fraccionado Art. 196 L.O.T.T.T.
Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total
ene-13 a sep-13 16 1,33 9 12,00 90,12 1.081,49
Entonces, se condena a la demandada al pago de la cantidad de mil ochenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.081,49) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se establece.
- En relación con las utilidades y utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT le corresponde el pago al trabajador de la siguiente manera:
Utilidades Art. 131 LOTTT
Año Meses Días de utilidades Salario Total
2012 12 30 90,12 2703,73
2013 9 22,5 90,12 2027,80
Total 4.731,53
Así, se condena a la accionada al pago de la cantidad de cuatro mil setecientos treinta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 4.731,53) por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas. Y así se declara.
- Con respecto a la indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el 92 de la LOTTT, debe pagársele al trabajador la cantidad de siete mil trescientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 7.365,51). Y así se decide.
- Con relación a la cantidad reclamada por el accionante por concepto de paro forzoso, este juzgado observa que el mismo forma parte del Sistema de Seguridad Social Venezolano, en tal sentido es obligación de la empresa demandada notificar a la Tesorería del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Instituto Nacional de Empleo sobre la culminación de la relación laboral, así como de hacer entrega de todos los documentos necesarios al trabajador para la tramitación de las prestaciones dinerarias contempladas en la Ley. No obstante, ante la reclamación solicitada se precisa que el seguro de paro forzoso no forma parte de una indemnización a otorgar por la empresa a sus trabajadores, pues su competencia le está atribuida a un ente de seguridad social, de manera que se declara la improcedencia de tal concepto. Y así se declara.
La sumatoria de todos los conceptos arroja un total de veinticuatro mil trescientos veintinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 24.329,26), y es la cantidad que finalmente se condena a pagar. Así se declara.
Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa activa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: RAFAEL DEL CARMEN JIMÉNEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V.-2.479.053 en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIO, C.A. (INMASER, C.A.) y solidariamente los ciudadanos: JESÚS FERNANDO CAMACHO MÁRQUEZ y MARÍA CECILIA CARRASCO LAMELA, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.682.844 y V.-13.346.789, en su condición de accionistas de la empresa demandada principal.
SEGUNDO: Se condena a las demandadas, antes identificadas, a pagar al accionante la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 24.329,26),.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 07 de abril de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Nubia Domacase
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
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