REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de Abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2013-000024

PARTE DEMANDANTE: PROSPERO RENZO AGUILAR REGALADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 9.263.812, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA CECILIA DUARTE, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 54.506.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 462-A, en fecha 02 de Septiembre de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: MIGUEL JOSE AZAB ABRAHAM Y ALBANY JOSE RONDON VALDERRAMA abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 88.546 y 141.748, en el orden respectivo
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.







DETERMINACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano PROSPERO RENZO AGUILAR REGALADO, antes identificado, debidamente representado por la abogada Blanca Duarte, igualmente identificada, en fecha 31 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 04 de febrero de 2012, dándose inicio a la audiencia preliminar, en virtud de que no fue posible la mediación, se remitió la causa a juicio, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, celebrada la audiencia oral y pública, evacuadas las pruebas y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oportunamente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la mencionada Ley, procede a la publicación de la misma en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala el accionante que ingreso a trabajar para la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en fecha el 30 de septiembre de 2006 hasta el 01 de noviembre del año 2011, fecha en la cual renuncio al cargo que venia desempeñando, que trabajo dentro de un horario de 05:30 a.m, hasta 8:00 p.m, de lunes a sábado, ocupando un cargo de entregador preventa, que para aquel momento devengaba un salario diario de Bs.157,58. Que en fecha 31 de Enero del año 2009, presento dolor abrupto irradiado a miembros inferiores e impotencia funcional, razones por las cuales amerito hospitalización por cuatro días en una clínica privada local. Que posteriormente en fecha 02 de junio del año 2009 acude al Instituto Diagnostico Varyna C.A, a consulta medica, por presentar dolor abrupto irradiado a miembros inferiores e impotencia funcional, razones por las cuales tratamiento quirúrgico definitivo. Que en fecha 17 de julio de 2009 fue intervenido quirúrgicamente. Que en fecha 18 de julio de 2009 se efectuó informe de egreso. Que en fecha 15 de septiembre de 2010 acude a la consulta de medicina ocupacional en la DIRESAT- BARINAS, a los fines de evaluación medica respectiva, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.
Que en fecha 17 de Diciembre de 2011, fue evaluado por la comisión Nacional de evaluación de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y le fue otorgada discapacidad total y permanente para el trabajo (67%) de perdida de capacidad para el trabajo atribuida a su condición de espalada fallida.
Que en fecha 11 de julio del año 2011, se diagnostico en el Instituto Diagnostico Varyna, C.A, atención medica programada de retiro de material de neurossintesis lumbo sacra (sistema transpedicular DMEGA), rizolisis de sacroiliacas bilateral. Que en fecha 22 de mayo del año 2012, la DIRESAT- BARINAS, certifico PROTUSION DISCAL L4-L5, L5-S1 (operado), LISTESIS L5-S1, considerada enfermedad de origen ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo, según clasificación CIE 10 (M51.1), con secuela de síndrome de espalda fallida que le produce al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Así mismo fundamenta la demanda en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En atención a lo expuesto demanda las siguientes indemnizaciones:
Indemnización por enfermedad de origen ocupacional establecida en el articulo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT. La cantidad de (Bs 258,903,94)
Indemnización de daños y perjuicios la cantidad de (Bs 680.745,6)
Indemnización por daño moral la cantidad de (Bs 200.000)
Estimando el valor de la demanda en la cantidad de (Bs 1.139.649,54). Solicitando, sea declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hace en los términos siguientes:
Por su parte la demandada alega que la enfermedad que padece el actor no es una enfermedad ocupacional por que no fue contraída en el medio ambiente de trabajo ni como consecuencia de la prestación del servicio, por tratarse de una enfermedad de origen degenerativo. Así mismo, alega que la accionada no violo las normas de seguridad y salud contenidas en la LOPCYMAT, por lo cual no se configuro el hecho ilícito, por lo que considera resultan improcedentes las indemnizaciones demandadas conforme al artículo 130 nro 3 de la LOPCYMAT. En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, alega un estado de indefensión por cuanto la actora no reseña ningún fundamento legal bajo el cual sustente su pedimento, ante lo expuesto, niega que le corresponda monto alguno por tales conceptos. Así mismo, niega las indemnizaciones correspondientes al daño moral, por cuanto la empresa no incurrió en hecho ilícito. En virtud a lo expuesto, niega que le adeude la cantidad demandada, y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda por lo que en el presente caso, por tratarse de el reclamo por indemnizaciones a causa de una enfermedad de carácter ocupacional padecida por el demandante le corresponde a este la carga de demostrar que padece de una enfermedad de origen ocupacional, que la patronal incurrió en hecho ilícito, es decir, que incumplió con la normativa en materia de seguridad en el trabajo, así como demostrar el grado de discapacidad que padece. Por su parte, a la empresa demandada le corresponde la carga de demostrar primeramente, que la enfermedad que padece el trabajador no fue agravada con ocasión al trabajo sino que su origen es por causas degenerativas, que efectivamente ha cumplido con la normativa en materia de seguridad en el trabajo y en consecuencia que no incurrió en hecho ilícito.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante
1.-) Insertos en el folio 12 de la pieza nro 1 de 7 Anexo marcado “B” informe médico que fue emanado por un tercero ajeno al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y así se decide.
2.-) Insertos en los folios del 13 marcada “C” pieza nro 1 de 7, al folio 19, pieza nro 1 de 7, informes médicos que fueron emanados por terceros ajenos al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y así se decide.
3.-) Insertos en los folios 20 al folio 24 marcados “E” pieza nro 1 de 7, informes médicos que fueron emanados por terceros ajenos al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y así se decide.
4.-) Insertos en los folios 25 al 26, marcada “F”, pieza nro 1 de 7 constancia e informe médico emanados por terceros ajenos al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y así se decide.
5.-) Inserta del folio 27 al 345, marcado “G” pieza nro 1 de 7 copia simple de expediente administrativo sustanciado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, que al no ser impugnada, por ser un documento publico que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 15 de septiembre de 2010 se solicitó ante el Organismo antes mencionado la Investigación de la Enfermedad de Origen Ocupacional, teniendo como trabajador afectado al ciudadano Prospero Renzo, anteriormente identificado, por presentar sintomatología presuntamente contraída o agravada con ocasión al trabajo, Registro del asegurado ante el IVSS. Constancia de registros de delegados de prevención ante la empresa demanda. Certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral. Declaración de la enfermedad ocupacional. Constancia de entrega de equipos de protección personal y uniformes suscritos por el trabajador. Programa de Notificación de Riesgos laborales suscrito por el demandante, la certificación de una protusion discal L4-L5, L5-S1 (operado), Listesis L5-S1, considerada enfermedad de origen ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), según clasificación CIE 10 (M51.1), con secuela de síndrome de espalda fallida que le produce al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Y así se decide.
6.-) Inserta en el folio 346 pieza 1 de 7 marcada “H”, informe médico que fue emanado por un tercero ajeno al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y así se decide.
7.-) Inserta en los folios 08 al 10 marcado “1” pieza 2 de 7 informe médico que fue emanado por un tercero ajeno al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y así se decide.
8.-) Inserta en los folios del 330 marcado “3” pieza 2 de 7 informe médico que fue emanado por un tercero ajeno al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y así se decide.
9.-) Insertos en los folios 331 al 334 marcado “4” pieza 2 de 7 copia certificada de providencia administrativa, documento que al no ser desvirtuado, por ser un documento publico que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende las competencias otorgadas a los médicos que laboran en la DIRESAT para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional. Y así se decide.
10.-) Inserta en los folios 335 al 338 marcados “5” pieza 2 de 7, cálculos emanados por la DIRESAT- Barinas documento que al no ser desvirtuado, por ser un documento público que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite se le otorga valor probatorio.
11.-) Inserta en los folios del 335 al 340. marcado “6” pieza 2 de 7 documento original contentivo de certificación emanada por la DIRESAT- Barinas, el cual ya fue valorado en el punto 5 por cuanto la misma se encuentra agregada en el expediente administrativo por lo que resulta inoficioso valorarla nuevamente y así se decide.
12.-) Insertos en los folios 102 al 107, marcada “21” pieza 3 de 7 informes médicos que fueron emanados por terceros ajenos al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y así se decide.
13.-) Inserta en los folios 108 al 110 marcado “27” pieza 3 de 7, informe médico que fueron emanados por un tercero ajeno al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y así se decide.
14.-) Inserta en los folios 263 al 511, marcada del 56 al 64, pieza 3 de 7 documentales que no fueron desvirtuadas en consecuencia se les otorga valor probatorio y de las mismas se desprenden que la empresa elaboro un programa de seguridad y salud en el trabajo, que se efectúo la formal constitución del comité de seguridad y salud laboral, así mismo se evidencia que la accionada no realizo examen pre-empleo al trabajador, y así se decide.
15.-) Inserta en los folios 49 al 113, pieza 5 de 7, constante de recibos de pagos, documentos que al no ser desvirtuados se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprenden los conceptos cancelados al trabajador durante su relación laboral y así se decide.
16.-) Inserta en el folio 80 al 81, pieza 6 de 7 prueba de informes emanada por la DIRESAT – Barinas, al cual se le concede pleno valor probatorio y del mismo se desprende que el trabajador fue certificado con una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, considera enfermedad de origen ocupacional agravada por el trabajo. Y así se decide.

Pruebas de la demandada
1.-) Inserta en el folio 59 al 63, marcado “1” pieza 3 de 7 documento original contentivo de notificación de riesgos debidamente suscrita por el trabajador, la cual no fue atacada correctamente por la parte accionada, por ende no se logro enervar su eficacia probatoria en atención a ello se le concede pleno valor probatorio y de la cual se evidencia que la empresa instruyo al trabajador sobre los riesgos inherentes a los cuales estaba expuesto en su desempeño laboral y así se decide.
2.-) Inserta en el folio 64 al 79 marcado “2” pieza 3 de 7, contentivo de documento original sobre los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres, los cuales al no haber sido debidamente suscritos por el trabajador mal pudiesen imponérseles, se desechan por impertinentes y así se decide.
3.-) Inserta en los folios 80 y 81 marcado “3” pieza 3 de 7, documental contentiva en copias simples el cual por no ser desvirtuado se le otorga pleno valor probatorio, del cual se desprende adiestramiento al trabajador en materia de seguridad e higiene y así se decide.
4.-) Inserta en los folios 82, pieza 3 de 7, marcado 4, documento contentivo de copia simple la cual fue impugnada por la representación legal del accionante en atención a ello se desecha y así se decide.
5.-) Inserta en los folios 83, pieza 3 de 7, marcado “5” documento contentivo de copia simple la cual fue impugnada por la representación legal del accionante en atención a ello se desecha y así se decide.
6.-) Inserta en los folios 84, pieza 3 de 7, documento contentivo de copia simple la cual fue impugnada por la representación legal del accionante en atención a ello se desecha y así se decide.
7.-) Insertos en los folios 85 y 86 copia simple de control de asistencia al curso divulgación del plan de emergencia, contentivo de copia simple la cual fue impugnada por la representación legal del accionante en atención a ello se desecha y así se decide.
8.-) Inserta en los folios 87, pieza 3 de 7, marcado 9, copia simple de control de asistencia al curso evaluación procesos peligrosos, contentivo de copia simple la cual fue impugnada por la representación legal del accionante en atención a ello se desecha y así se decide.
9.-) Inserta en los folios del 88 al 94 marcados “11”, 12, 13, 14, 15, informes médicos que fueron emanados por terceros ajenos al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y así se decide.
10.-) inserta en el folio 95, marcado 16 registro de asegurado ante el IVSS, documento que al no ser desvirtuado se le otorgado pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que el trabajador fue inscrito por ante el IVSS. Así se decide.
11.-) Inserta en los folios 96, pieza 3 de 7, en los puntos sucesivos, marcado 17, documental en original elaborada por la accionante la cual no posee la firma del trabajador, por ende mal puede imponérsele, en atención a ello se desecha por impertinente y así se decide.
12.-) inserta en el folio 97 al 100 marcado 18 y 19 planilla de seguro de vida colectivo, y planilla de reporte de datos, debidamente suscrita por el trabajador, documento que al no ser desvirtuado se le otorgado pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que el trabajador fue inscrito en un seguro de vida colectivo y Así se decide.
13.-) inserto en los folios del 101 informe médico que fue emanado por tercero ajeno al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y así se decide.
En atención a los que rielan del folio 102 al 110 marcados “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, se emitió valoración en el punto 12 y 13, de las pruebas presentadas por la parte accionante, por lo cual resulta inoficioso emitir nuevamente criterio de valoración. Así se decide.
14.-) inserto en los folios del 111 al 112 marcados “28”, declaración de enfermedad ocupacional, documento que al no ser desvirtuado se le concede pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que se efectúo la debida declaración de enfermedad ocupacional y así se decide.
15.-) inserto en los folios del 113 al 114 marcado “29”, documentos emanados por terceros ajenos al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y así se decide.
16.) inserto en los folios del 115 marcado “30”, copia simple de renuncia emanada por el trabajador, a la cual se le concede valor probatorio y así se decide.
17.-) inserto en los folios del 116 marcado “31”, copia simple de constancia de aceptación de renuncia, a la cual se le concede valor probatorio y así se decide 18.-) inserto en los folios 117 marcado “32”, documento emanado por tercero ajeno al proceso y en razón de que no fue ratificado en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y así se decide.
19.-) inserto en los folios 118 marcado “33”, documento emanado por tercero ajeno al proceso y en razón de que no fue ratificado en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y así se decide.
20.-) Inserto en los folios 119 marcado “34”, copia simple de renuncia emanada por el trabajador, documento que al no ser desvirtuado se le concede pleno valor probatorio y así se decide.
21.-) Inserto en los folios 120 al 123 marcado “35”, solicitud de empleo, suscrito por el accionante en la cual se deja constancia, de los cargos ocupados por el trabajador en otras dependencias, se le concede pleno valor probatorio y así se decide.
22.-) Inserta en los folios 124, copia simple de titulo de bachiller, documento que al no ser atacado se les otorga valor probatorio y así se decide.
23.-) Inserta en el folio 125, copia simple de certificación de curso emanado por el INCE, documento que al no ser atacado correctamente atacado se les otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que el trabajador fue capacitado en materia de seguridad e higiene ocupacional. Y así se decide.
23.-) Inserta en los folios 126 y 127, documentos en copias simples, los cuales se desechan por impertinentes al considerar esta juzgadora que nada aportan a la solución del conflicto y así se decide.
24.-) Inserto en el folio 128 marcado “40”, original de renuncia emanada por el trabajador, documento que al no ser desvirtuado se le concede pleno valor probatorio y de la cual se desprender que el trabajador renuncio al trabajo que venia desempeñando para la accionada en fecha 01-11-11 y así se decide
25.-) Inserto en el folio 129 al 130 marcado “41” y 42 originales de de planilla de liquidación emanada por la empresa demandada, documento que al no ser desvirtuado se le conceden pleno valor probatorio y así se decide.
26.-) Inserto en los folios 131 y 132 marcado “43” y 44, documentos en originales que al no ser correctamente atacados no se logro enervar su eficacia probatoria, en atención a ello se le conceden pleno valor probatorio y así se decide.
27.-) Inserto en el folio 133, planilla de incapacidad residual emanada por el IVSS, documento que al no ser desvirtuado se le conceden pleno valor probatorio y así se decide.
28.-) Inserta en los folios 134, Documento de certificación de enfermedad ocupacional emanada por la DIRESAT, la cual ya fue debidamente valorada, por lo que se hace inoficioso valorarla nuevamente y así se decide.
29.-) Inserto en los folios del 136 al 140 marcados del “47”, al “140”, informes médicos que fueron emanados por terceros ajenos al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y así se decide.
29.-) Inserto en los folios del 136 al 140 marcados del “47”, al “140”, informes médicos que fueron emanados por terceros ajenos al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y así se decide.
30.-) Inserto en los folios del 145 al 150 marcado “48”, Constancia de registro del comité de higiene, contentivo de copia simple la cual fue impugnada por la representación legal del accionante en atención a ello se desecha y así se decide.
31.-) Inserto en los folios del 151 al 156, Constancia de registro de delegados de prevención, año 2007, contentivo de copia simple la cual fue impugnada por la representación legal del accionante en atención a ello se desecha y así se decide.
32.-) Inserto en los folios del 157 al 164 marcado “50”, Constancia de registro de delegados de prevención año 2011, contentivo de copia simple la cual fue impugnada por la representación legal del accionante en atención a ello se desecha y así se decide.
33.-) Inserto en los folios del 165 al 180, Constancia de registro de delegados de prevención año 2009, contentivo de copia simple la cual fue impugnada por la representación legal del accionante en atención a ello se desecha y así se decide.
34.-) Inserto en los folios del 181 al 185, Constancia de registro de delegados de prevención año 2009, contentivo de copia simple la cual fue impugnada por la representación legal del accionante en atención a ello se desecha y así se decide.
35.-) Inserto en los folios del 186 al 191, Constancia de registro de delegados de prevención año 2009, contentivo de copia simple la cual fue impugnada por la representación legal del accionante en atención a ello se desecha y así se decide.
36.-) Inserto en los folios del 192 al 197 marcados del “52”, documento contentivo de Acta de conformación de servicio de seguridad y salud en el trabajo, documento que al no ser desvirtuado correctamente, se le conceden pleno valor probatorio y así se decide.
35.-) Inserto en los folios del 198 al 203, marcados del “53”, Acta de conformación de servicio de seguridad y salud en el trabajo, documento que al ser presentada en copia simple fue impugnada por la accionante, por ende se desecha.
36.-) Inserto en los folios 204 al 262, marcados del “54”, “55”, programas Y Actas de conformación de seguridad e higiene industrial, llevados por la accionada, documento que al ser impugnadas por la parte accionante y al estar consignadas en copias simples se enervo su valor probatorio y así se decide.
36.-) Inserto en los folios 263 al 407, programas de seguridad e higiene industrial, documentos que al ser evacuados por la accionante bajo el principio de la comunidad de la prueba fueron debidamente valorados tal cual se constata en puntos anteriores. Ítem: De las pruebas del demandante. Así se decide
37.-) Inserto en los folios 408 al 417, copias certificadas de actas de libro de constitución de comité de seguridad, documento que al no ser desvirtuado se les concedió pleno valor probatorio, emitiéndose este pronunciamiento en el punto 14 y así se decide.
38.-) Inserto en los folios 418 al 432, marcados del “58”, programa de procedimiento de trabajo llevado por la empresa, documental evacuada por la accionante, valoradas en el punto 14 y así se decide.
39.-) Inserto en los folios 433 al 444, marcados del “59”, documental evacuada por la accionante, valoradas en el punto 14 y así se decide.
40.-) Inserto en los folios 445 al 446, marcados del “60”, documental evacuada por la accionante, valoradas en el punto 14 y así se decide.
41.-) Inserto en los folios 447 al 449, marcados del “61”, documental contentiva de entrega de equipos de protección al accionante, documental evacuada por la accionante, valoradas en el punto 14 y así se decide.
42.-) Inserto en los folios 447 al 449, marcados del “62”, documental contentiva de entrega de equipos de protección personal y uniformes al accionante, documental evacuada por la accionante, valoradas en el punto 14 y así se decide.
43.-) Inserto en los folios 450 al 472 marcados del “63”, documental contentiva de constancia de dotación de equipos higiénicos al accionante, documental evacuada por la accionante, valoradas en el punto 14 y así se decide.
44.-) Inserto en los folios 473 al 511 marcados del “64”, documental contentiva de visita efectuada por funcionarios de la DIRESAT-Barinas, documental evacuada por la accionante, valoradas en el punto 14 y así se decide.
45.-) Inserto en los folios 35 al 37, con sus anexos, pieza 6 de 7, contentiva de inspección judicial de la cual se evidencia que los productos a distribuir se encuentran montados en el camión procediendo los entregadores a contar el producto de manera manual, teniendo en algunos casos que montarse en el casillero del camión. Siendo que la accionante no logro con su medio de ataca enervar su eficacia probatoria, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide
46.-) Inserto en los folios 201 al 207, pieza 6 de 7, contentiva de Prueba de informes. A la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide
47.-) Inserto en los folios 83 al 177, pieza 6 de 7, contentiva de Prueba de informes. A la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide
48.-) Inserto en los folios 83 al 177, pieza 6 de 7, contentiva de Prueba de informes. A la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide
49.-) Inserto en los folios 226 al 237, pieza 5 de 7, contentiva de Prueba de informes, emanada por el IVSS, en la cual se deja constancia por medio del ente que rige las prestaciones dinerarias por ante el IVSS, que el actual reclamante posee una pensión por invalidez. Así mismo, deja constancia que fue recepcionado nuevamente prueba de informes en lo atinente, la cual corre al folio 241, pieza 6 de 6. Se le otorga pleno valor probatorio y así se decide


En cuanto a la prueba de exhibición:
1.- En la audiencia de juicio se efectúo prueba de exhibición de los documentos solicitados por el accionante, siendo presentados los mismos en la oportunidad legal establecida, por la representación legal del accionado. Se le concede pleno valor probatorio y así se decide.
Se deja constancia, que las pruebas que anteceden, fueron plasmadas en el orden bajo el cual cada una de las partes las fue evacuando en el debate probatorio, llevado a cabo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se demanda la Indemnización por enfermedad ocupacional, alegando el accionante que presto servicios laborales para la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., desempeñando el cargo de entregador- preventa (chofer), así mismo alega que en fecha 31 de Enero del año 2009, presento dolor abrupto irradiado a miembros inferiores e impotencia funcional, ameritando hospitalización por cuatro días. Expone que en fecha 22 de mayo de 2012 la dirección estatal de salud de los trabajadores del estado Barinas certifica que padece enfermedad de origen ocupacional agravada con ocasión del trabajo, con secuela de síndrome de espalda fallida que produce en el trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, En atención a ello, demanda el pago de la indemnización por enfermedad de origen ocupacional conforme a lo preceptuado en el articulo 130 nro 3 de la LOPCYMAT, indemnización de daños y perjuicios, e indemnización por daño moral. Por su parte la demandada alega que la enfermedad que padece el actor no es una enfermedad ocupacional por que no fue contraída en el medio ambiente de trabajo ni como consecuencia de la prestación del servicio, por tratarse de una enfermedad de origen degenerativo. Así mismo, alega que la accionada violo las normas de seguridad y salud contenidas en la LOPCYMAT, por lo cual no se configuro el hecho ilícito, por lo que considera resultan improcedentes las indemnizaciones demandadas conforme al artículo 130 nro 3 de la LOPCYMAT. En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, alega un estado de indefensión por cuanto la actora no reseña ningún fundamento legal bajo el cual sustente su pedimento, ante lo expuesto, niega que le corresponda monto alguno por tales conceptos. Así mismo, niega las indemnizaciones correspondientes al daño moral, por cuanto la empresa no incurrió en hecho ilícito. En virtud a lo expuesto, niega que le adeude la cantidad demandada, y solicita que la demanda sea declarada sin lugar. En este sentido de acuerdo a como quedado trabada la litis le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar que padece de una enfermedad de origen ocupacional, que la patronal incurrió en hecho ilícito, es decir, que incumplió con la normativa en materia de seguridad en el trabajo, así como demostrar el grado de discapacidad que padece. Por su parte, a la empresa demandada le corresponde la carga de demostrar primeramente, que la enfermedad que padece el trabajador no fue agravada con ocasión al trabajo sino que su origen es por causas degenerativas, que efectivamente ha cumplido con la normativa en materia de seguridad en el trabajo y en consecuencia que no incurrió en hecho ilícito.
Ahora bien, revisados como han sido los elementos probatorios aportados por las partes se pudo evidenciar en especial de la documental que riela en los folios 339 y 340 certificación por parte del Medico del Servicio de Salud Laboral del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual certificó que se trata de protusion discal considerada enfermedad ocupacional, agravada con ocasión al trabajo, con secuela de síndrome de espalda fallida, que le produce al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Documental que al ser un documento que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite y por cuanto no fue desvirtuado se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
En virtud a lo expuesto es necesario traer a colación lo establecido en el Art. 70 de la LOPCYMAT, respecto a la definición de enfermedad ocupacional: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud”.
Como puede observarse el legislador dejo sentado que bien puede considerarse de enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el cual se desarrolla la actividad laboral. Si bien es cierto, en primer termino se establece que la enfermedad ocupacional debe originarse con ocasión del trabajo no es menos cierto que la naturaleza de la norma plantea que de existir la patología puede considerarse enfermedad ocupacional cuando la misma sea agravada con ocasión del trabajo.
Corolario a lo expuesto y adminiculado a las pruebas documentales y testimoniales valoradas en su oportunidad, se evidencia que efectivamente existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el padecimiento de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, adminiculado a la certificación de enfermedad ocupacional, emanada por la DIRESAT-Barinas. Documento al cual se le concede pleno valor probatorio, en tanto que no fue desvirtuada su eficacia probatoria en el controvertido. En atención a lo expuesto, se tiene que la enfermedad que padece el actor es una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo.
Por lo que pasa esta Juzgadora, a pronunciarse en relación a los conceptos demandados que corresponden por motivo de la enfermedad ocupacional.




Indemnización por enfermedad de origen ocupacional de conformidad a lo preceptuado en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT.
En atención a este punto se hace menester destacar que para fijar la procedencia de las indemnizaciones referidas, debe la parte actora desmostrar que la enfermedad se produjo por la intención o culpa del patrono, al no dar cumplimiento a las normas sobre las que se desarrolla el trabajo, siendo las mismas conexas con el padecimiento de la enfermedad ocupacional. Por ende, debió la actora probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono, y del cúmulo probatorio aportado no se desprenden elementos que configuren la responsabilidad subjetiva patronal, por lo cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, y así se decide.

Indemnización por daños y perjuicios.
Respecto a esta pretensión, debe esta juzgadora dejar por sentado, que si bien es cierto, la accionada en el punto referente a la reclamación de la indemnización que nos ocupa, no fundamento legalmente su pretensión, mas sin embargo, atendiendo a lo esgrimido, se evidencia que se trata de un reclamo de indemnización atinente al lucro cesante y daño emergente, y en consonancia al principio Iura novit curia, se resalta que el basamento legal se encuentra preceptuado en el Código Civil, en su articulo 1185 y 1196. En virtud a lo expuesto, pasa esta juzgadora a estudiar los extremos que configuran la procedencia de lo reclamado.
Corolario, se hace necesario precisar que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante y daño emergente, como en efecto ocurre en el caso bajo análisis, debe demostrar que la existencia de la enfermedad es consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, es decir, deben darse los extremos que configuren el hecho ilícito, generador del daño, por lo cual, debe el accionante comprobar que la enfermedad que padece es producto o consecuencia del hecho ilícito, para así poder el administrador de justicia, justificar la procedencia de la indemnización reclamada a los efectos propios de establecer la condena. En virtud a lo expuesto, debe esta juzgadora acotar, que una vez que fueron analizados todos y cada uno de los medios probatorios, se constato, que no existen elementos que conlleven a materializar la conducta impropia que generen el hecho ilícito del patrono, es por ello, que en concordancia a lo expuesto, resulta improcedente la indemnización que se reclama, conforme al lucro cesante y daño emergente y así se decide.

Daño Moral
Reclama Por este concepto la cantidad de Bs.200.000, Ahora bien, es de señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de enfermedad profesional, demostrada la misma, se aplica la teoría del riesgo profesional, según la cual, el resarcimiento por el daño moral procede con independencia de la culpa del patrono. En razón de que ha quedado demostrado, que el actor padece de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, producto a la enfermedad de origen ocupacional, agravada con ocasión al desempeño laboral, resulta procedente la indemnización del daño moral demandado, Sin embargo, con relación a la cuantificación del daño moral estimada por el actor en Bs.200.000,00 esta Juzgadora acoge el criterio pacífico respecto a los montos reclamados por daño moral y corresponde al juez, según la normativa del artículo 1196 del Código Civil, estimar equitativamente la indemnización, para lo cual se debe analizar el caso concreto, tomando en consideración los parámetros establecidos al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente pasa quien decide a estimar el daño moral tomando en consideración los parámetros establecidos al efecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia los cuales se detallan a continuación:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, en el caso bajo análisis, como ya se indicó, el trabajador afectado presenta una incapacidad total y permanente para el trabajo y afecta su normal desenvolvimiento en las demás áreas de su vida ya que se encuentra limitado para realizar algunas actividades de manera correcta,
b) El grado de culpabilidad del accionado, ha quedado evidenciado que el patrono instruyo al trabajador en materia de riesgos laborales, mas sin embargo no presento ante la DIRESAT, documentos solicitados que corresponde al cumplimiento de algunas normas en materia de seguridad e higiene ocupacional.
c) La conducta de la victima, no existe evidencia alguna que haga si quiera presumir que la conducta de la victima contribuyó al padecimiento de la enfermedad ocupacional.
d) Grado de educación y cultura, se pudo observa que el trabajador obtuvo el titulo de bachiller en ciencias.
e) Posición social y económica, no existe en autos elemento alguno para constatar tal situación pero atendiendo a lo anteriormente expresado en cuanto al trabajo desempeñado de un bajo salario se presume de condición económica modesta, así mismo se deja constancia que el accionado actualmente posee una pensión otorgada por el IVSS, tal cual se constata en prueba de informes la cual fue debidamente valorada..
f) Capacidad económica del accionado, no se evidencia de autos el capital de la empresa demandada pero por la sana crítica y máximas experiencia, aunado al indicio que la accionada es una empresa que tiene sucursales a nivel nacional e internacional, se concluye que la empresa tiene una capacidad económica alta.
g) Los posibles atenuantes a favor de la accionada, se desprende de las pruebas agregadas a los autos debidamente valoradas, que la empresa inscribió al trabajador en un seguro privado adminiculado al hecho de que se le cubrieron todos los gatos médicos, y así mismo los gastos generados por la operación practicada, hecho admitido por el accionante.
h) El tipo de retribución satisfactoria que requeriría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, al haberse materializado la discapacidad total y permanente del trabajador, forzosamente debe concluirse en la imposibilidad de que este ocupe una posición similar a la anterior a la enfermedad, en razón de que se encuentra incapacitado para realizar esas labores.
Ahora bien, tomando en cuenta los aspectos y las consideraciones que anteceden, considera prudente este juzgadora acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). Y así se decide. Por lo antes expuesto, debe declararse parcialmente con lugar la pretensión. Así mismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral, a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
DECISION
Por todas la razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PROSPERO RENZO AGUILAR REGALADO, ya identificado en contra de la EMPRESA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los quince (15) días del mes de Abril del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Abg. Enaydy Cordero


La Secretaria

Abg. Maria Hidalgo


En la misma fecha siendo las 02:24 pm., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

La Secretaria