REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitres de abril de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: EP11-L-2014-0000191
PARTE DEMANDANTE: SOSIMO RAFAEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.465.138 de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado OLGA MONTILVA BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 23.940
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE URBANO “EL PILAR” R.L, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 5, Tomo 9, de fecha 28 de julio de 1997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada asistente CARMEN HIDALGO inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 8.017
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES .
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano SOSIMO RAFAEL SOLORZANO, identificado en autos, debidamente representado por la abogada OLGA MONTILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.94, en fecha 12 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida la demanda por auto de fecha 14 de noviembre de 2014, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar por lo que existe en su contra una presunción de admisión de hechos conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1300 de fecha 15 de octubre de 2004 caso Ricardo Pinto Vs. Coca Cola FEMSA, procediéndose a distribuir la causa entre los juzgados de juicio, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo, por las consideraciones anteriormente expuestas, y en concordancia a lo previsto en el artículo 159 de la mencionada Ley, procede a la publicación de la misma en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que en fecha 07 de enero de 1980 comenzó a trabajar para la Asociación Cooperativa de Transporte Urbano EL PILAR RL, ocupando el cargo de auxiliar de transporte público, manejando las unidades de transporte público, que el día 20 de noviembre de 2003, fue despedido injustificadamente, que en fecha 28 de mayo de 2004 la inspectoría del trabajo dicto providencia administrativa nro 64, mediante la cual se declaro con lugar solicitud de reenganche y ordeno el pago de salarios caídos. Posteriormente en fecha 01 de agosto de 2008 el juzgado superior civil y contencioso administrativo declaro sin lugar el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto contra la providencia administrativa, que en fecha 26 de agosto de 2014 se ejecuto la providencia administrativa, así mismo alega que la patronal a incumplido con el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que su salario siempre fue el mínimo establecido por decreto ejecutivo. Que su jornada estaba comprendida entre las 5:30 am y 10:00pm, de lunes a domingo y un día de descanso, que laboraba los días feriados. Y que en virtud a lo expuesto reclama los siguientes conceptos, compensación por transferencia, intereses del régimen anterior, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades, e indemnización por terminación de la relación laboral, descansos en vacaciones y ley de alimentación para los trabajadores.
Estimando la demanda por la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 518.740,13), Por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos labores, finalmente solicita que la demanda sea declara Con Lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En razón de que la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar no tiene oportunidad para contestar la demanda.
DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
Visto que en el presente caso la causa se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar existe en su contra una presunción de admisión de hechos, desvirtuable por prueba en contrario, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Pinto Vs. Coca Cola FEMSA, en consecuencia, le corresponde a la parte demandada, desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante, mediante las pruebas agregadas a los autos, de la misma manera, le corresponde a la demandante, demostrar los hechos que configuran excesos legales conforme a la Sentencia Nº 0365 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Abril de 2010 caso, sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.-) Inserto en los folios 13 al 96, Marcado “A”, constante de copia certificada del expediente Nro.004-2003-01-00635, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual al no ser desvirtuado, se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende la sustanciación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano SOSIMO SOLORZANO contra la ASOCIACION COOPERATIVA EL PILAR R.L., que fue interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2003, admitido mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2003, en el cual se ordenó el reenganche inmediato del demandante de autos, de la misma se evidencia actas de ejecución de reenganche de fecha 26-08-2014, donde se constata que la parte patronal acató el reenganche. Así se decide.
2.-) Inserto en los folios 94 al 96, Marcada “B”, contentiva en copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria Nro 210, de la Asociación Cooperativa de Transporte Urbano El Pilar R.L. Documental que fue impugnada por la representación legal del demandado, en la oportunidad legal establecida, en atención a ello, carece de valor probatorio. Así se decide.
Pruebas del demandado
1.-) Inserto en el folio 116 al 122, copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta coordinación laboral contentiva de Oferta Real de pago, a favor del accionante, documento que al no ser desvirtuado se le concede valor probatorio como documento publico y del cual se desprende que la accionada pago al demandante de autos la cantidad de (Bs 288.269,75), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el accionante que comenzó a trabajar para la Asociación Cooperativa de Transporte Urbano EL PILAR RL, ocupando el cargo de auxiliar de transporte publico, manejando las unidades de transporte publico, que el día 20 de noviembre de 2003, fue despedido injustificadamente, que en fecha 28 de mayo de 2004 la inspectoría del trabajo dicto providencia administrativa nro 64, mediante la cual se declaro con lugar solicitud de reenganche y ordeno el pago de salarios caídos. Posteriormente en fecha 01 de agosto de 2008 el juzgado superior civil y contencioso administrativo declaro sin lugar el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto contra la providencia administrativa, que en fecha 26 de agosto de 2014 se ejecuto la providencia administrativa, así mismo alega que la patronal a incumplido con el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que su salario siempre fue el mínimo establecido por decreto ejecutivo. Que su jornada estaba comprendida entre las 5:30 am y 10:00pm, de lunes a domingo y un día de descanso, que laboraba los días feriados. Y que en virtud a lo expuesto reclama los siguientes conceptos, compensación por transferencia, intereses del régimen anterior, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades, e indemnización por terminación de la relación laboral, descansos en vacaciones y ley de alimentación para los trabajadores. Ahora bien, en razón de que la causa se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar existe en su contra una presunción de admisión de los hechos, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1300 de fecha 15 de octubre de 2004 caso Ricardo Pinto Vs. Coca Cola FEMSA, en consecuencia le corresponde a la parte demandada desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante mediante las pruebas agregadas a los autos, de la misma manera le corresponde a la demandada demostrar los hechos que configuran excesos legales conforme a la Sentencia Nº 0365 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Abril de 2010 caso sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A, en este sentido revisados y analizados como han sido los elementos probatorios aportados por las partes, ha quedado demostrada la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio alegada es decir el 07 de enero de 1980, se evidencia de igual manera de la documental que riela en el folio 88 al 91, contentiva de acta de ejecución de reenganche, de la cual se desprende que el accionante fue debidamente reenganchado en fecha 26 de agosto de 2014, lo cual denota que la empresa cumplió con el deber de reenganchar al trabajador, mas sin embargo, es en esta fecha cuando el trabajador dio por terminada la relación de trabajo, teniendo como fecha de duración de la misma, desde el 07 de enero de 1980 hasta el día 26 de agosto del 2014.
En atención a lo expuesto, una vez revisados todos y cada uno de los conceptos reclamados, y en atención a la documental que riela del folio 116 al 122 contentiva en oferta real de pago, llevada por ante el juzgado tercero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de esta coordinación laboral, documental a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, se evidencia que al trabajador se le pago el monto de (Bs. 288.269,75) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En este sentido pasa este juzgador a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte demandante por la prestación del servicio desde 07/01/1980 hasta el 26/08/2014, y el cálculo se efectuara conforme a lo establecido en las leyes vigentes para el momento, teniendo como base para efectos de cálculo, el salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional, a lo largo de la duración de la relación de trabajo, siendo que el accionante alego que siempre devengo el salario mínimo, y por cuento existe una admisión relativa de los hechos, se tiene como salario cierto para efectos de los cálculos a explanar. Así se decide.
Compensación por transferencia
En lo que respecta a la compensación por transferencia, señala el demandante que tiene derecho a recibir el pago de 300 días por el salario diario establecido. Al respecto, esta juzgadora establece los parámetros de procedencia para el pago del concepto compensación por transferencia, Al respecto el artículo 666 de la referida Ley señala que los trabajadores sometidos a la misma, así como los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, calculada en base al salario normal del mes anterior a la reforma, es decir, el salario a considerar será el del mes de mayo de 1997. En este sentido se hace menester señalar, que la fecha de inicio de la relación laboral probada, data del 07 de enero de 1980 y la entrada en vigencia de la reforma de la LOT, fue el 19 de junio de 1997, es decir, transcurrieron más de 17 años, y esta indemnización no puede exceder de diez (10) años, de conformidad a lo preceptuado en el estamento jurídico que regia al efecto, por cuanto la demandante señaló que durante la relación de trabajo devengo el salario mínimo, se tomara como base para el calculo del de compensación por transferencia el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha era de Bs. 0.56 diarios, correspondiéndole 30 días por cada año, hasta alcanzar un máximo de diez años, lo que genera un total de 300 días. En virtud a lo expuesto, se aplica la siguiente operación aritmética, salario diario Bs.0,56, multiplicados por los diez años es decir 300 días resulta un total Bs. 168,00. Así se decide
Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T.
Reclama por este concepto como diferencia la cantidad de Bs.84.319,24, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo le corresponden a la trabajadora por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, ahora bien, por cuanto al momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 ya la relación se encontraba vigente le corresponde 5 días desde el primer mes en que entro en vigencia la Ley hasta la finalización de la relación laboral calculados en base al salario integral, como se detalla a continuación:
Mes salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antig. mensual
jul-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
ago-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
sep-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
oct-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
nov-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
dic-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
ene-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
feb-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
mar-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
abr-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
may-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69
jun-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69
jul-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73
ago-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73
sep-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73
oct-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73
nov-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73
dic-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73
ene-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73
feb-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73
mar-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73
abr-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73
may-99 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 5 21,28
jun-99 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 5 21,28
jul-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33
ago-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33
sep-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33
oct-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33
nov-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33
dic-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33
ene-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33
feb-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33
mar-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33
abr-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33
may-00 144 4,80 0,12 0,20 5,12 5 25,60
jun-00 144 4,80 0,12 0,20 5,12 5 25,60
jul-00 144 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67
ago-00 144 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67
sep-00 144 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67
oct-00 144 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67
nov-00 144 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67
dic-00 144 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67
ene-01 144 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67
feb-01 144 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67
mar-01 144 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67
abr-01 144 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67
may-01 158,4 5,28 0,15 0,22 5,65 5 28,23
jun-01 158,4 5,28 0,15 0,22 5,65 5 28,23
jul-01 158,4 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31
ago-01 158,4 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31
sep-01 158,4 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31
oct-01 158,4 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31
nov-01 158,4 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31
dic-01 158,4 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31
ene-02 158,4 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31
feb-02 158,4 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31
mar-02 158,4 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31
abr-02 158,4 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31
may-02 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,97
jun-02 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,97
jul-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06
ago-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06
sep-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06
oct-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06
nov-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06
dic-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06
ene-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06
feb-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06
mar-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06
abr-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06
may-03 209,08 6,97 0,23 0,29 7,49 5 37,46
jun-03 209,08 6,97 0,23 0,29 7,49 5 37,46
jul-03 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56
ago-03 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56
sep-03 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56
oct-03 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56
nov-03 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56
dic-03 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56
ene-04 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56
feb-04 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56
mar-04 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56
abr-04 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56
may-04 247,1 8,24 0,30 0,34 8,88 5 44,39
jun-04 247,1 8,24 0,30 0,34 8,88 5 44,39
jul-04 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50
ago-04 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50
sep-04 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50
oct-04 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50
nov-04 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50
dic-04 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50
ene-05 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50
feb-05 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50
mar-05 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50
abr-05 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50
may-05 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 5 53,40
jun-05 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 5 53,40
jul-05 296,52 9,88 0,41 0,41 10,71 5 53,54
ago-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00
sep-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00
oct-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00
nov-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00
dic-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00
ene-06 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00
feb-06 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00
mar-06 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00
abr-06 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00
may-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09
jun-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09
jul-06 465,75 15,53 0,69 0,65 16,86 5 84,31
ago-06 465,75 15,53 0,69 0,65 16,86 5 84,31
sep-06 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 92,78
oct-06 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 92,78
nov-06 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 92,78
dic-06 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 92,78
ene-07 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 92,78
feb-07 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 92,78
mar-07 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 92,78
abr-07 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 92,78
may-07 614,79 20,49 0,91 0,85 22,26 5 111,29
jun-07 614,79 20,49 0,91 0,85 22,26 5 111,29
jul-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57
ago-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57
sep-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57
oct-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57
nov-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57
dic-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57
ene-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57
feb-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57
mar-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57
abr-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57
may-08 799,23 26,64 1,26 1,11 29,01 5 145,05
jun-08 799,23 26,64 1,26 1,11 29,01 5 145,05
jul-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42
ago-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42
sep-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42
oct-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42
nov-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42
dic-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42
ene-09 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42
feb-09 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42
mar-09 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42
abr-09 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42
may-09 879,3 29,31 1,47 1,22 32,00 5 159,98
jun-09 879,3 29,31 1,47 1,22 32,00 5 159,98
jul-09 879,3 29,31 1,55 1,22 32,08 5 160,39
ago-09 879,3 29,31 1,55 1,22 32,08 5 160,39
sep-09 967,5 32,25 1,70 1,34 35,30 5 176,48
oct-09 967,5 32,25 1,70 1,34 35,30 5 176,48
nov-09 967,5 32,25 1,70 1,34 35,30 5 176,48
dic-09 967,5 32,25 1,70 1,34 35,30 5 176,48
ene-10 967,5 32,25 1,70 1,34 35,30 5 176,48
feb-10 967,5 32,25 1,70 1,34 35,30 5 176,48
mar-10 1064,65 35,49 1,87 1,48 38,84 5 194,20
abr-10 1064,65 35,49 1,87 1,48 38,84 5 194,20
may-10 1223,89 40,80 2,15 1,70 44,65 5 223,25
jun-10 1223,89 40,80 2,15 1,70 44,65 5 223,25
jul-10 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81
ago-10 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81
sep-10 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81
oct-10 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81
nov-10 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81
dic-10 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81
ene-11 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81
feb-11 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81
mar-11 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81
abr-11 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81
may-11 1407,47 46,92 2,61 1,95 51,48 5 257,38
jun-11 1407,47 46,92 2,61 1,95 51,48 5 257,38
jul-11 1407,47 46,92 2,74 1,95 51,61 5 258,04
ago-11 1407,47 46,92 2,74 1,95 51,61 5 258,04
sep-11 1548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84
oct-11 1548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84
nov-11 1548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84
dic-11 1548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84
ene-12 1548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84
feb-12 1548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84
mar-12 1548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84
abr-12 1548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84
may-12 1780,45 59,35 3,46 4,95 67,76 15 1.016,34
jun-12 1780,45 59,35 3,46 4,95 67,76 0 0,00
jul-12 1780,45 59,35 3,63 4,95 67,92 0 0,00
ago-12 1780,45 59,35 3,63 4,95 67,92 15 1.018,81
sep-12 2047,52 68,25 4,17 5,69 78,11 0 0,00
oct-12 2047,52 68,25 4,17 5,69 78,11 0 0,00
nov-12 2047,52 68,25 4,17 5,69 78,11 15 1.171,64
dic-12 2047,52 68,25 4,17 5,69 78,11 0 0,00
ene-13 2047,52 68,25 4,17 5,69 78,11 0 0,00
feb-13 2047,52 68,25 4,17 5,69 78,11 15 1.171,64
mar-13 2047,52 68,25 4,17 5,69 78,11 0 0,00
abr-13 2047,52 68,25 4,17 5,69 78,11 0 0,00
may-13 2457 81,90 5,01 6,83 93,73 15 1.405,95
jun-13 2457 81,90 5,01 6,83 93,73 0 0,00
jul-13 2457 81,90 5,23 6,83 93,96 0 0,00
ago-13 2457 81,90 5,23 6,83 93,96 15 1.409,36
sep-13 2702,72 90,09 5,76 7,51 103,35 0 0,00
oct-13 2702,72 90,09 5,76 7,51 103,35 0 0,00
nov-13 2973 99,10 6,33 8,26 113,69 15 1.705,35
dic-13 2973 99,10 6,33 8,26 113,69 0 0,00
ene-14 3270 109,00 6,96 9,08 125,05 0 0,00
feb-14 3270 109,00 6,96 9,08 125,05 15 1.875,71
mar-14 3270 109,00 6,96 9,08 125,05 0 0,00
abr-14 3270 109,00 6,96 9,08 125,05 0 0,00
may-14 4251 141,70 9,05 11,81 162,56 15 2.438,42
jun-14 4251 141,70 9,05 11,81 162,56 0 0,00
jul-14 4251 141,70 9,45 11,81 162,96 0 0,00
ago-14 4251 141,70 9,45 11,81 162,96 15 2.444,33
TOTAL Bs.31.217,05
Días Adicionales de antigüedad
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 12.639,26, es de señalar que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta 30 días de salario, los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, pero es de señalar que este derecho le nace a la trabajadora a partir del segundo año de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta la culminación de la relación como se detalla a continuación:
Mes salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días adicionales de antig. Antig. mensual
jul-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 2 Bs.5,3
jul-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 4 Bs.14,20
jul-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 6 Bs. 25,62
jul-00 144 4,80 0,13 0,20 5,13 8 Bs.41,04
jul-01 158,4 5,28 0,16 0,22 5,66 10 Bs.56,60
jul-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 12 Bs.81,72
jul-03 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 14 Bs.105,14
jul-04 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 16 Bs.142,40
jul-05 296,52 9,88 0,41 0,41 10,71 18 Bs.192,78
jul-06 465,75 15,53 0,69 0,65 16,86 20 Bs.337,20
jul-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 22 Bs.490,82
jul-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 24 Bs.697,92
jul-09 879,3 29,31 1,55 1,22 32,08 26 Bs.834,08
jul-10 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 28 Bs.1.253,28
jul-11 1407,47 46,92 2,74 1,95 51,61 30 Bs.1.548,30
jul-12 1780,45 59,35 3,63 4,95 67,92 30 Bs.2.037,60
jul-13 2457 81,90 5,23 6,83 93,96 30 Bs.2.818,80
jul-14 4251 141,70 9,45 11,81 162,96 30 Bs.4.888,80
TOTAL Bs.15.571,68
Prestación de antigüedad Art.142 literal C
Conforme a lo establecido en el literal C del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que “Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:…omisis c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario” en este sentido en virtud de que la relación de trabajo se mantuvo por 34 años que multiplicado por 30 días por año le corresponde al demandante 1020 días en base al ultimo salario que fue de Bs.141.70 para un total de Bs.144,534,00
En este estado es de señalar que de conformidad con lo establecido en el literal D del articulo 142 eiusdem que establece que “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c” le corresponde este monto por ser mayor que el monto resultante del calculo anterior. Así se decide.
Vacaciones Vencidas:
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.127.541,70 ahora bien le corresponde por este concepto 15 días por año desde el momento en que cumplió un año de prestación de servicios, en este sentido en razón de en el año 1997 se promulgó la Ley Orgánica del Trabajo en la cual se concedió un día adicional en los años sucesivos acumulativos hasta un total de 30 días de salario, de la misma manera hay que mencionar que el 07 de mayo de 2012 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras la cual mantuvo el mismo calculo para este concepto por lo que desde 1980 año en el que comenzó la relación de trabajo en el presente caso y hasta el año 2014 año en que terminó la misma le corresponde el calculo en base a los regimenes legales de cada año y en base a los salarios devengados en cada momento de la siguiente manera:
Año dias salario Total
1981 15 Bs.0,50 Bs.7,50
1982 15 Bs.0,50 Bs.7,50
1983 15 Bs.0,50 Bs.7,50
1984 15 Bs.0,50 Bs.7,50
1985 15 Bs.0,50 Bs.7,50
1986 15 Bs.0,50 Bs.7,50
1987 15 Bs.0,50 Bs.7,50
1988 15 Bs.0,50 Bs.7,50
1989 15 Bs.1,30 Bs.19,50
1990 16 Bs.2,0 Bs.32
1991 17 Bs.3,0 Bs.51
1992 18 Bs.3,0 Bs.54
1993 19 Bs.5,0 Bs.95
1994 20 Bs.5,0 Bs.100
1995 21 Bs.5,0 Bs.105
1996 22 Bs.5,28 Bs.116,16
1997 23 Bs.5,28 Bs.121,44
1998 24 Bs.5,28 Bs.126,72
1999 25 Bs.5,28 Bs.132
2000 26 Bs.6,33 Bs.164,58
2001 27 Bs.6,33 Bs.170,90
2002 28 Bs.6,33 Bs.177,24
2003 29 Bs.6,96 Bs.201,84
2004 30 Bs.8,23 Bs.246,90
2005 30 Bs.13,50 Bs.405
2006 30 Bs.17,08 Bs.512,40
2007 30 Bs.20,49 Bs.614,70
2008 30 Bs.26,64 Bs.799,20
2009 30 Bs.29,31 Bs.879,30
2010 30 Bs.40,79 Bs.1.223,70
2011 30 Bs.51,60 Bs.1.548,00
2012 30 Bs.68,25 Bs.2.047,50
2013 30 Bs.99,10 Bs.2.973,00
2014 30 Bs.141,70 Bs.4.251,00
TOTAL Bs.17.228,08
Bono Vacacional:
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.56.118,35 ahora bien le corresponde por este concepto 7 días por año desde el momento en que cumplió un año de prestación de servicios, en este sentido en razón de en el año 1997 se promulgó la Ley Orgánica del Trabajo en la cual se concedió un día adicional en los años sucesivos acumulativos hasta un total de 21 días de salario, de la misma manera hay que mencionar que el 07 de mayo de 2012 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras la cual modificó el calculo y estableció un monto de 15 días por año acumulativos hasta un total de 30 días para este concepto por lo que desde 1980 año en el que comenzó la relación de trabajo en el presente caso y hasta el año 2014 año en que terminó la misma le corresponde el calculo en base a los regimenes legales de cada año y en base a los salarios devengados en cada momento de la siguiente manera:
Año dias salario Total
1980 7 Bs.0,50 Bs.3,50
1981 7 Bs.0,50 Bs.3,50
1982 7 Bs.0,50 Bs.3,50
1983 7 Bs.0,50 Bs.3,50
1984 7 Bs.0,50 Bs.3,50
1985 7 Bs.0,50 Bs.3,50
1986 7 Bs.0,50 Bs.3,50
1987 7 Bs.0,50 Bs.3,50
1988 7 Bs.0,50 Bs.3,50
1989 7 Bs.1,30 Bs.9,10
1990 8 Bs.2,0 Bs.16
1991 9 Bs.3,0 Bs.27
1992 10 Bs.3,0 Bs.30
1993 11 Bs.5,0 Bs.55
1994 12 Bs.5,0 Bs.60
1995 13 Bs.5,0 Bs.65
1996 14 Bs.5,28 Bs.73,92
1997 15 Bs.5,28 Bs.79,20
1998 16 Bs.5,28 Bs.84,48
1999 17 Bs.5,28 Bs.89,76
2000 18 Bs.6,33 Bs.113,94
2001 19 Bs.6,33 Bs.120,27
2002 20 Bs.6,33 Bs.126,60
2003 21 Bs.6,96 Bs.146,16
2004 21 Bs.8,23 Bs.172,83
2005 21 Bs.13,50 Bs.283,50
2006 21 Bs.17,08 Bs.358,68
2007 21 Bs.20,49 Bs.430,29
2008 21 Bs.26,64 Bs.559,44
2009 21 Bs.29,31 Bs.615,51
2010 21 Bs.40,79 Bs.856,59
2011 21 Bs.51,60 Bs.1.083,60
2012 22 Bs.68,25 Bs.1.501,50
2013 23 Bs.99,10 Bs.2.279,30
2014 24 Bs.141,70 Bs.3.400,80
TOTAL Bs.12.669,97
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Art.196 LOTTT
De conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, en este sentido, visto que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras entró en vigencia el 07/05/2012 la fracción a calcular es a partir del 01/01/2014, hasta el 26/08/2014, fecha en que finalizó la relación de trabajo, es decir, por un periodo de 7 meses correspondiéndole la fracción en base al salario mínimo decretado para la fecha de la siguiente manera:
Vacaciones Fraccionadas: 17,50 días X Bs.141,70 = Bs.2.479,75
Bono Vacacional Fraccionado: 17,50 días X Bs.141,70 = Bs.2.479,75
Total = Bs.4.959,50
Descanso en Vacaciones:
En cuanto a este concepto corresponde a esta juzgadora hacer las siguientes apreciaciones, por cuanto este concepto no se encuentra preceptuado en la normativa vigente, y menos aun, en estamentos jurídicos que hubieren tenido vigencia durante el tiempo que duro la relación laboral, siendo que el mismo no se encuentra motivado ni fundamentado en normativa existente, y aunado al hecho que la representación judicial del accionante durante el debate probatorio llevado a cabo en la audiencia de juicio, no fundamento o argumento su pretensión, mal pudiese esta representación judicial, condenar al demandado por concepto alguno, por cuanto el mismo no corresponde a conceptos establecidos en las leyes que han regido y que rigen al efecto, por ende, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del concepto reclamado y así se decide.
Utilidades:
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.12.136,73, ahora bien le corresponde por este concepto como limite mínimo 15 días por año desde el inicio de la relación de trabajo, en este sentido en el año 1997 se promulgó la Ley Orgánica del Trabajo en la cual mantuvo dicho calculo como limite mínimo, pero es de señalar que el 07 de mayo de 2012 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras la cual aumentó el limite mínimo a 30 días por año para este concepto por lo que desde 1980 año en el que comenzó la relación de trabajo en el presente caso y hasta el año 2014 año en que terminó la misma le corresponde el calculo en base a los regimenes legales de cada año y en base a los salarios devengados en cada momento de la siguiente manera:
Año días salario Total
1980 15 Bs.0,50 Bs.7,50
1981 15 Bs.0,50 Bs.7,50
1982 15 Bs.0,50 Bs.7,50
1983 15 Bs.0,50 Bs.7,50
1984 15 Bs.0,50 Bs.7,50
1985 15 Bs.0,50 Bs.7,50
1986 15 Bs.0,50 Bs.7,50
1987 15 Bs.0,50 Bs.7,50
1988 15 Bs.0,50 Bs.7,50
1989 15 Bs.1,30 Bs.19,50
1990 15 Bs.2,0 Bs.30
1991 15 Bs.3,0 Bs.45
1992 15 Bs.3,0 Bs.45
1993 15 Bs.5,0 Bs.75
1994 15 Bs.5,0 Bs.75
1995 15 Bs.5,0 Bs.75
1996 15 Bs.5,28 Bs.79,20
1997 15 Bs.5,28 Bs.79,20
1998 15 Bs.5,28 Bs.79,20
1999 15 Bs.5,28 Bs.79,20
2000 15 Bs.6,33 Bs.94,95
2001 15 Bs.6,33 Bs.94,95
2002 15 Bs.6,33 Bs.94,95
2003 15 Bs.6,96 Bs.104,40
2004 15 Bs.8,23 Bs.123,45
2005 15 Bs.13,50 Bs.202,50
2006 15 Bs.17,08 Bs.256,20
2007 15 Bs.20,49 Bs.307,35
2008 15 Bs.26,64 Bs.399,60
2009 15 Bs.29,31 Bs.439,65
2010 15 Bs.40,79 Bs.611,85
2011 15 Bs.51,60 Bs.774,00
2012 30 Bs.68,25 Bs.2.047,50
2013 30 Bs.99,10 Bs.2.973,00
2014 30 Bs.141,70 Bs.4.251,00
TOTAL Bs.13.524,15
Indemnización por Despido
Respecto a este concepto es menester señalar que en atención a documental que riela al folio del 88 al 91, constante de copias certificadas de acta de ejecución de reenganche, de fecha 26 de Agosto de 2014, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, y de la cual se desprende enfáticamente de la documental que riela al folio 90, que el funcionario de la inspectoría del trabajo designado, dejo constancia del acatamiento de la orden de reenganche por la parte patronal, y siendo que el accionante manifestó en su libelo que: “relación laboral que se prolongo hasta el 26 de agosto fecha en que se ejecuto la providencia administrativa” mal pudiese alegar que fue despedido injustificadamente, por cuanto los elementos aportados a través de medios probatorios demuestran, que la patronal acato la orden de reenganche en fecha 26 de agosto de 2014, y que el accionante acepta que mantuvo su relación de trabajo hasta esa fecha, en atención a lo expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del concepto reclamado, y así se decide.
Ley Programa de Alimentación
Reclama por este concepto la cantidad Bs.13.335,50, alegando el demandante el pago desde el 01 de Mayo de 2012 hasta el 10 de julio de 2014, en este estado, es de señalar que La Ley tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender una mayor productividad laboral, a los efectos del cumplimento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector publico otorgarán a aquellos trabajadores que devenguen un salario normal que no exceda de tres salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, y que este beneficio es otorgado a los trabajadores que cumpla con su jornada efectiva de labores, en atención a lo expuesto y existiendo una admisión relativa de los hechos, por cuanto no se evidencia prueba que demuestre que la demandada canceló este concepto en el periodo comprendido desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 07 de julio de 2014 se ordena el pago en base 0.50 del monto de la unidad tributaria vigente para la fecha que es de Bs.127,00 por lo que le corresponde el pago por este concepto de la siguiente manera:
Mes días valor U.T 50% Total
May 12 22 Bs.63,50 Bs.1.397,00
Jun 12 21 Bs.63,50 Bs.1.333.50
Jul 12 20 Bs.63,50 Bs.1.270,00
Agos 12 22 Bs.63,50 Bs.1.397,00
Sep 12 20 Bs.63,50 Bs.1.270,00
Oct 12 22 Bs.63,50 Bs.1.397,00
Nov 12 22 Bs.63,50 Bs.1.397,00
Dic 12 18 Bs.63,50 Bs.1.143,00
Ene 13 22 Bs.63,50 Bs.1.397,00
Feb 13 18 Bs.63,50 Bs.1.143,00
Mar 13 19 Bs.63,50 Bs.1.206,00
Abr 13 21 Bs.63,50 Bs.1.333,50
May 13 22 Bs.63,50 Bs.1.397,00
Jun 13 19 Bs.63,50 Bs.1.206,00
Jul 13 21 Bs.63,50 Bs.1.333,50
Agos 13 22 Bs.63,50 Bs.1.397,00
Sep 13 21 Bs.63,50 Bs.1.333,50
Oct 13 22 Bs.63,50 Bs.1.397,00
Nov 13 21 Bs.63,50 Bs.1.333,50
Dic 13 19 Bs.63,50 Bs.1.206,00
Ene 14 22 Bs.63,50 Bs.1.397,00
Feb 14 20 Bs.63,50 Bs.1.270,00
Mar 14 19 Bs.63,50 Bs.1.206,00
Abr 14 20 Bs.63,50 Bs.1.270,00
May 14 21 Bs.63,50 Bs.1.333,50
Jun 14 20 Bs.63,50 Bs.1.270,00
Jul 14 06 Bs.63,50 Bs.381,00
TOTAL Bs. 26.414,50
Ahora bien, sumados todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al trabajador por la prestación del servicio a favor de la empresa demandada, resultan la cantidad de Bs.219.330,20 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la que debe descontárseles la cantidad de Bs. 288.269,75 que fue consignada mediante oferta real de pago ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución y que fue recibida por el accionante (folios 116 al 122), y por cuanto no existe diferencia alguna a favor del reclamante, la demanda no puede prosperar, resultando forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano SOSIMO RAFAEL SOLORZANO, anteriormente identificado en autos, contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE URBANO “EL PILAR” R.L.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veintidós días (23) días del mes de Abril del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Enaydy Cordero Colmenares
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera.
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las nueve de la mañana (11:00 a.m.) CONSTE.-
La Secretaria.
Abg. Yoleinis Vera.
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