REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce (14) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000069
DEMANDANTE: DAVID HERIBERTO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.131.617.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YORMAN AUGUSTO GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 143.178.
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), en la persona de su representante legal CESAR ESPAÑA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano: DAVID HERIBERTO BAUTISTA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: YORMAN GARCIA, en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), todos plenamente identificados; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibida por este juzgado en fecha 31 de Marzo de 2015.
Por auto de fecha, siete (07) de Abril del año 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no encontrarse claramente establecidos los requisitos contemplados en los numerales 2 y 5 del primer aparte del artículo 123 eiusdem, ordenándose por consiguiente la notificación de la parte actora, en su domicilio procesal, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda.
En fecha nueve (09) de Abril de 2015, el ciudadano alguacil JEAN CARLOS FERNANDEZ, consigna diligencia mediante la cual manifiesta haber practicado de forma positiva dicha notificación, dejándose constancia por secretaría, en misma fecha, de haberse realizada la misma en los términos expuestos por el ya mencionado alguacil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
Quien aquí decide observa, que desde la constancia por Secretaría de la notificación practicada, han transcurrido los dos (2) días hábiles, (vale decir, viernes 10 y lunes 13 de Abril del año 2015) dentro de los cuales los demandantes han debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose en autos que los mismos no cumplieron con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Abril del año 2015. Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. Jhonny Vela Vásquez
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
El Secretario
Abg. Jhonny Vela Vásquez
|