REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho (28) de Abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000011
DEMANDANTE: GESSLER MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.545.511, con domicilio procesal en la carrera 04, entre calles 2 y 3, Residencias Floridalia, piso 2, apartamento 06, Urbanización Las Acacias. San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ENNY ROSALES DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.190.541, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nro. 58.823, representación que consta tal y como se desprende en poder debidamente autenticado y que corre inserto desde el folio 79 al 82, ambos inclusive, de la presente causa.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 17.07.1995, anotada bajo el Nro. 64, Tomo 98-A, Protocolo Primero, representada legalmente por el ciudadano: ALIRIO MANTILLA MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.830.010, en su condición de Director General.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALEXANDER BRACHO PACHECO, ORLANDO MANTILLA MARTINEZ y EVELIA CONTRERAS RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 108.652, 90.164 y 138.714.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, veintiocho de abril de dos mil quince (28/04/2015), siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), comparecen ante este Tribunal las partes intervinientes en la controversia, por una parte la abogada Enny Rosales de Méndez, apoderada judicial de la parte actora y por la otra, la apoderada judicial de la demandada abogada Evelia Contreras Ramírez, identificada en autos, solicitan de este tribunal la habilitación del tiempo necesario para celebrar la presente transacción, acto seguido, las partes expusieron que han convenido en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos.-Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial.-Segundo: El trabajador demandante, cuya relación de trabajo con la accionada se inició el 01 de febrero de 2008 y finalizó el 31 de diciembre de 2012, reclama diferencia por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, domingos y días feriados trabajados, horas de descanso diurnas y nocturnas, programa de alimentación e indemnización por despido e inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todos correspondientes al lapso de duración de la relación de trabajo, y el monto demandado representa la cantidad de trescientos dos mil trescientos noventa y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 302.397,95).Tercero: La parte demandada admite que efectivamente, adeuda al trabajador acreencias derivadas de la relación de trabajo que los unió y que guardan relación con lo demandado, y en razón de ello, conviene en realizar en este acto un único pago por un monto de setenta y cuatro mil bolívares exactos (Bs. 74.000,00) pagaderos en fecha 10 de Junio de 2015 mediante depósito acreditado a la cuenta corriente del Banco de Venezuela signada con el número 0102-0180-26-0000127640, cuya titular es Enny Rosales de Méndez. Cuarto: La parte demandante conviene en que los montos reclamados en el libelo son superiores a los que ciertamente se le adeudan; manifiesta estar de acuerdo en que la cantidad a pagar satisface sus acreencias, y por tanto, nada queda a deberle la demandada por estos ni por ningunos otros conceptos. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que las partes han alcanzado el convenio libres de constreñimiento y están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción no vulnera el orden público ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago convenido. De igual modo, en este acto se ordena la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia y la expedición a la parte demandante de copias certificadas de la presente decisión. Y así se declara.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ;

Abg. GUSTAVO ADRIAN LINDARTE




Abg. ENNY ROSALES DE MENDEZ
Apoderada del Demandante
Abg. EVELIA CONTRERAS
Apoderada de la empresa Demandada



La Secretaria

Abg. Maria de los Angeles Hidalgo


En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-


La Secretaria

Abg. Maria de los Angeles Hidalgo