JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Sabaneta, 15 de Abril de 2015
204º y 156º
DEMANDANTE: MERCEDES DE JESUS TORRES MEJIAS y MARÍA ANTONIA TORRES MEJIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.555.196 y V-6.387.799, respectivamente, actuando con la condición de herederas del de cujus JOSE FELIPE TORRES MORILLO, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 321.376.
ABOGADO ASISTENTE: LISBETH MARIA RONDON VALERO y CARLOS EDUARDO HERRERA VALVERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.563.293 y V-14.711.663, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.751 y 146.363, en su orden.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
MOTIVO DE LA SENTENCIA: INADMISIBILIDAD.
DE LAS ACTAS PROCESALES
De la revisión de las actas procesales se constató que en fecha 03-03-2015 fue presentado escrito de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria por las ciudadanas MERCEDES DE JESUS TORRES MEJIAS y MARIA ANTONIA TORRES MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.555.196 y V-6.387.799, respectivamente, actuando con la condición de herederas del de cujus JOSE FELIPE TORRES MORILLO, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 321.376, asistidas por los abogados LISBETH MARIA RONDON VALERO y CARLOS EDUARDO HERRERA VALVERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.563.293 y V-14.711.663, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.751 y 146.363, en su orden.
En fecha 10 de marzo de 2015, se dictó auto dándole entrada bajo el Nº 0061-15 de la nomenclatura que lleva este Tribunal y se instó a la parte actora a subsanar dentro de un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la fecha de dicho auto lo siguiente:
“De lo antes transcrito se desprende que las solicitantes no se encuentran actualmente en posesión del predio, por lo que se le insta a efectuar dentro de un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la fecha del presente auto a subsanar su petitorio, es decir, especificar en autos su pretensión, indicando quien se encuentra desarrollando la producción agraria que se pretende proteger, así como su fundamento legal”.
Dicho apercibimiento se realizó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual consagra lo siguiente:
Artículo199: El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El mencionado artículo consagra la posibilidad de que el demandante subsane su libelo de la demanda en caso de que el mismo no cumpla con los requisitos y exigencias para su admisión, siendo en el presente caso, que el accionante no se encuentra en posesión del predio objeto de la medida solicitada, por lo cual se le instó a adecuar su pretensión.
Nuestra legislación no establece mecanismo o fórmulas solemnes para redactar las demandas y menos aún, la legislación agraria, no obstante, si requiere y exige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en el mencionado artículo 199, y siendo que el Juez o Jueza Agrario tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el orden de las ideas anteriores, el mismo artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, consagra el lapso dentro del cual el accionante debe taxativamente subsanar su libelo, siendo en este caso indispensable cumplir con el requisito de la temporalidad, es decir, la oportunidad, esto es que sea realizada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al apercibimiento del juez o jueza de la causa.
De la revisión de las actas procesales se desprende que este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, instó en fecha 10/03/2015 al solicitante a subsanar las omisiones que presenta el libelo de la demanda, debiendo ajustar su petitorio según las circunstancias actuales del predio objeto de la presente solicitud, con la advertencia de que si no subsana el defecto en el plazo indicado se negará la admisión de la demanda.
Ahora bien, desde la fecha en que este Tribunal dictó despacho saneador y exhortó a la parte actora a subsanar el libelo de demanda (10/03/2015) hasta la presente fecha (15/04/2015), transcurrieron los siguientes días de despacho: 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de marzo, 08, 09, 10, 13 y 14 de abril. Observándose que el lapso para subsanar los defectos del libelo de la demanda perimió el día 13 de marzo del año en curso, sin constar en autos la subsanación ordenada por parte de la parte demandante, es razón por la cual, considera este juzgador que el presupuesto legal de la oportunidad de presentar la subsanación ordenada no se verificó de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Ahora bien, al no constar en autos la adecuación del libelo de la demanda para admitir la presente MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, para este Tribunal resulta inadmisible la acción, y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA presentada por las ciudadanas MERCEDES DE JESUS TORRES MEJIAS y MARIA ANTONIA TORRES MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.555.196 y V-6.387.799, respectivamente, actuando con la condición de herederas del de cujus JOSE FELIPE TORRES MORILLO, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 321.376, asistidas por los abogados LISBETH MARIA RONDON VALERO y CARLOS EDUARDO HERRERA VALVERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.563.293 y V-14.711.663, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.751 y 146.363, en su orden.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m. Conste.-
La Secretaria.-
NMG/MAC/tt.
Exp. Nº 0061-15
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