JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Sabaneta, 20 de Abril de 2015
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº 0062-15

DEMANDANTE: MARIANA PARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.612.493, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.269, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA HUGENIA QUINTERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.635.145, tal como consta en el poder debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 07 de agosto del año 2014, anotado bajo el numero Cuarenta y Siete (47), Tomo Diecinueve (19), folios 175 al 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro con funciones notariales.

DEMANDADOS: MARIA DIONILDA PAREDES DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.204.437, OSMARY K. QUINTERO PAREDES y MARIA DE LOS ANGELES QUINTERO, estas dos ultimas sin cédula de identidad especificada en el libelo.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

MOTIVO DE LA SENTENCIA: INADMISIBILIDAD.

DE LAS ACTAS PROCESALES
De la revisión de las actas procesales se constató que en fecha 26-03-2015 fue presentado libelo de demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por la ciudadana MARIANA PARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.612.493, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.269, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA HUGENIA QUINTERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.635.145, tal como consta en el poder debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 07 de agosto del año 2014, anotado bajo el numero Cuarenta y Siete (47), Tomo Diecinueve (19), folios 175 al 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro con funciones notariales. En contra de las ciudadanas MARIA DIONILDA PAREDES DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.204.437, OSMARY K. QUINTERO PAREDES y MARIA DE LOS ANGELES QUINTERO, estas dos ultimas sin cédula de identidad especificada en el libelo.

En fecha 30 de marzo de 2015, se dictó auto dándole entrada bajo el Nº 0062-15 de la nomenclatura que lleva este Tribunal y se instó a la parte actora a subsanar dentro de un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la fecha de dicho auto lo siguiente:
“Señalados como han sido los fundamentos de la competencia por la materia y el territorio este Tribunal de la jurisdicción agraria, y tomando en consideración que el objeto de la pretensión en la presente causa es la partición de un conjunto de bienes de comunidad hereditaria, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda presentada, insta a la parte actora a consigna en autos los documentos de propiedad de los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria y que se mencionan en la correspondiente declaración sucesoral realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) anexo marcado con la letra “D””.

Dicho apercibimiento se realizó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual consagra lo siguiente:
Artículo199: El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El mencionado artículo consagra la posibilidad de que el demandante subsane su libelo de la demanda en caso de que el mismo no cumpla con los requisitos y exigencias para su admisión, siendo en el presente caso, que el accionante no consignó los documentos de propiedad de los bienes que conforman parte de la comunidad hereditaria, por lo cual se le instó a consignar los documentos.

Nuestra legislación no establece mecanismo o fórmulas solemnes para redactar las demandas y menos aún, la legislación agraria, no obstante, si requiere y exige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en el mencionado artículo 199, y siendo que el Juez o Jueza Agrario tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En el orden de las ideas anteriores, el mismo artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, consagra el lapso dentro del cual el accionante debe taxativamente subsanar su libelo, siendo en este caso indispensable cumplir con el requisito de la temporalidad, es decir, la oportunidad, esto es que sea realizada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al apercibimiento del juez o jueza de la causa.

De la revisión de las actas procesales se desprende que este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, instó en fecha 30/03/2015 a la parte actora a consignar los documentos de propiedad de los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria, con la advertencia de que si no subsana el defecto en el plazo indicado se negará la admisión de la demanda.
Ahora bien, desde la fecha en que este Tribunal dictó despacho saneador y exhortó a la parte actora a consignar los documentos de propiedad de los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria, (30/03/2015) hasta la presente fecha (20/04/2015), transcurrieron los siguientes días de despacho: 31 de marzo, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de abril. Observándose que el lapso para subsanar los defectos del libelo de la demanda perimió el día 09 de abril del año en curso, sin constar en autos la subsanación ordenada por parte de la parte demandante, es razón por la cual, considera este juzgador que el presupuesto legal de la oportunidad de presentar la subsanación ordenada no se verificó de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Ahora bien, al no constar en autos la adecuación del libelo de la demanda para admitir la presente PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, para este Tribunal resulta inadmisible la acción, y así se declara.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por la ciudadana MARIANA PARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.612.493, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.269, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA HUGENIA QUINTERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.635.145, tal como consta en el poder debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 07 de agosto del año 2014, anotado bajo el numero Cuarenta y Siete (47), Tomo Diecinueve (19), folios 175 al 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro con funciones notariales. En contra de las ciudadanas MARIA DIONILDA PAREDES DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.204.437, OSMARY K. QUINTERO PAREDES y MARIA DE LOS ANGELES QUINTERO, estas dos ultimas sin cédula de identidad especificada en el libelo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.-


La Secretaria.-

NMG/MAC/tt.
Exp. Nº 0062-15