REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
204° y 156°




Expediente N° 0064-15

PARTE SOLICITANTE: ASOCIACION CIVIL DE PESCADORES Y PRODUCTORES LAS ADJUNTAS (ASOPROAD), representada por el ciudadano Italo Ramón Farías Fernández, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.709.628, con domiciliada en el sector Las Adjuntas Chorreron Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: FLORENTINA GOTOPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.865.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para la PROTECCION AGROALIMENTARIA (COSECHA DE GIRASOL, PREPARACIÓN DE TIERRA SIEMBRA Y COSECHA DEL RUBRO ARROZ).


I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se trata de una solicitud de Medida Cautelar Innominada para la cosecha de treinta hectáreas aproximadamente de girasol, y para protección de las labores de preparación de la tierra, siembra y cosecha de arroz, cuyo financiamiento de ambos rubros fue otorgado por el banco Agrícola a la Asociación Civil de Pescadores y Productores Las Adjuntas (Asoproad). La mencionada Asociación intenta ante el Juzgado Agrario la presente Medida Cautelar a los fines de proteger las labores de cosecha del girasol que tiene una semana de atraso y las subsiguientes labores de preparación de tierra, siembra y cosecha de arroz, ambos rubros financiados por la institución bancaria. El predio objeto de la presente medida, denominado La Barranqueña, está ubicado en el sector Chaparral Las Adjuntas, parroquia Barrancas, municipio Cruz Paredes del estado Barinas, constante de Noventa y dos Hectáreas con Mil Ciento Noventa y Cuatro metros cuadrados (92 has con 1.194m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Parcelamiento y Cooperativa La Montañita, Sur: terrenos ocupados por Ramón Rivero y Vía de Penetración, Este: terrenos ocupados por la Finca el Progreso, Oeste: Vía de penetración. Dicha protección la solicitan por que un grupo de personas que fueron integrantes a la Asociación han interrumpido las labores del cultivo de girasol, cortando los alambers de la cercas y permitiendo que los semovientes de algunos colindantes pastoreen en el lote donde está sembrado el girasol.

II.- ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES.

Previa revisión de la presente solicitud se constató que en fecha 08 de abril de 2015 fue presentado ante este Juzgado solicitud de Medida Cautelar Innominada para la cosecha de un lote de girasol, y el subsiguiente rastreo, siembra y cosecha de arroz. Anexando a la solicitud, entre otros, los siguientes documentos: 1.- Copias del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil de Pescadores y Productores Las Adjuntas (Asoproad). Marcado con la letra “A”. 2.- Copia el registro de Información Fiscal de la Asociación antes mencionada, marcada con la letra “B”. 3.- Copia simples de la Garantía de Permanencia socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto nacional del INTI, con su respectivo plano, marcada con la letra “C”. 4.- Nota de Inscripción del Registro Unico nacional Obligatorio y Permanente de Productores y productoras Agrícolas de fecha 17-09-2014 a nombre de la Asociación Civil de Pescadores y Productores Las Adjuntas (Asoproad). Marcado con la letra “D”. 5.- Constancia emitida por el Banco Agrícola de fecha 24 de noviembre 2014, marcada con la letra “E”. 6.- Acta de Asamblea Asociación Civil de Pescadores y Productores Las Adjuntas (Asoproad), con la designación de la junta directiva, registrada en fecha 20 de julio 2012 en el Registro público con Funciones Notariales de los Municipios obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, bajo el Nº 15, folios 137 al 139 Prot. 1º, Tomo Segundo, marcado con la letra “F”. 7.- Acta de Asamblea Nº 4 de la Asociación Civil de Pescadores y Productores Las Adjuntas (Asoproad), contentiva de la exclusión de algunos miembros de la Asociación, registrada en fecha 03 de septiembre 2014 en el Registro público con Funciones Notariales de los Municipios obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, bajo el Nº 45, folios 389 al 392 Prot. 1º, Tomo Sexto, marcado con la letra “H”. 8.- Copia del Acta Nº P-14-01600 levantada por la Defensoría del Pueblo delegada del Estado Barinas de fecha 17-09-2014 marcada con la letra “J”. 9.- copias de Boletas de citación emitidas por la Subdelegación Barinas del CICPC marcadas con la letra “K”.10.- Copia del Acta Nº P-14-01956 levantada por la Defensoría del Pueblo delegada del Estado Barinas de fecha 20-11-2014 marcada con la letra “M” contentivo de la realización de unos pagos y copia de los cheques emitidos por cheque de gerencia del banco Agrícola a favor de los ciudadanos Yensi Rojas (Bs. 59.916,00) Jorge Cabrera (Bs. 53.716,00), Héctor Azuaje (Bs. 59.916,00), José orlando Carrillo ( bs. 59.916,00), Guadis Gutiérrez (Bs.- 59.916,00), Edilson Soto (Bs.- 59.916,00)Yonny Rangel (Bs. 59.916,00). 11.- Copia de la denuncia por perturbación Nº D-234-14 ante la Coordinación Rural de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, de fecha 18-12-2014, marcada con la letra “P”. 12.- Copia de las Boletas de Citación emitidas por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas de fecha 13-01-2015 a nombre de los ciudadanos José Orlando Carrillo C.I 9.269.872, Yensi Rojas C.I 12.646.157, Guadis Gutiérrez C.I 9.986.690, Edilson Soto C.I 15.463.505, Héctor Azuaje C.I 9.990.068. 13.- Copias de oficios emanados de la Oficina Regional de Tierras dirigidos a los miembros de la Asociación Civil de Pescadores y Productores Las Adjuntas (Asoproad), en los cuales requieren la presencia de sus miembros para tratar puntos de su interés , de fechas 28-01-2015, 03-02-201525-02-2015, marcados con las letras “R” “R1” “S”. 14.- Copia de las denuncias realizadas por la Asociación Civil de Pescadores y Productores Las Adjuntas (Asoproad), dirigidas al Instituto nacional de Tierras de fecha 04-03-2015, al Ministro del poder Popular e Agricultura y Tierras de fecha 04-03-2015, marcados con las letras “T” “U” respectivamente, 15.- Copia del acta levantada por los miembros de la Asociación Civil de Pescadores y Productores Las Adjuntas (Asoproad) en la cual hacen contar que los ciudadanos José Orlando Carrillo, Yensi Rojas, Guadis Gutiérrez, Edilson Soto, Héctor Azuaje, antes identificados junto a la abogada Crisnair Ricci manda a paralizar las labores de un tractor(…). 16.- Copia de escrito de denuncia consignada ante el Comando de Zona Nro 33, destacamento Nro 331. Quinta Compañía, Puesto Barrancas. 16.- Copia del acta de paralización de actividades levantada por el Ptte Alvarado Herrera Evert comandante del Cuarto pelotón de la Quinta Compañía, Puesto Barrancas, Comando de Zona Nro 33, destacamento Nro 331, marcado con la letra “X”.

En fecha 13 de abril de 2015, el Tribunal admitió la solicitud de Medida Innominada para la cosecha de girasol y el rastreo, siembra y cosecha de arroz con fundamento a los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha 16 de abril de 2015 se fijó la fecha de la inspección para el día 23-04-2015, se libraron los oficios a la Dirección Administrativa Regional solicitando un vehículo para el traslado del tribunal y la colaboración de un funcionario al destacamento Nro 331, Comando de Zona Nro 33, Quinta Compañía, Puesto Barrancas,

III.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, en obediencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales, salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos del estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de permitir que mediante un contradictorio un tercero se oponga a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).

Así expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores se deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos) y tiene como acción específica hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de la producción de todo aquello que constituya parte de la alimentación de todos los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.

En este sentido, producto de la evolución política en el país que ha conllevado a un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia a toda actividad que involucre la vida humana y su medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)

Es pertinente saber el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, en con sentencia de fecha 24 de enero 2002, dijo lo siguiente:
“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…) (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

La preeminencia de estado democrático y social, de derecho y de justicia, nos conduce a la necesidad de proteger como principio el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo su transformación y distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva la erradicación del hambre y la pobreza, como también es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos renovables, en obediencia directa a lo establecido en el artículo 305 constitucional que expresa lo siguiente:

Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)

Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.

(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)

En este sentido, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales, la biodiversidad.

Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:
“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)

Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos y salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales, por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.

Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia para que se verifiquen.
La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Así como la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de uno de estos supuestos o la concurrencia de todos estos justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción.

IV.- SÍNTESIS DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL EN LA INSPECCIÓN.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constituyó a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día jueves veintitrés (23) de abril de 2015 en el predio denominado LA BARRANQUEÑA, ubicado en el Sector Chaparral Las Adjuntas, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, constante de una superficie de NOVENTA Y DOS HECTÁREAS CON MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (92 HAS CON 1.194 M2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Parcelamiento y Cooperativa la Montañita; SUR: Terreno ocupado por Ramón Rivero y vía de penetración; ESTE: Terreno ocupado por Finca el Progreso; y OESTE: Vía de penetración, de acuerdo al instrumento GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO emanando del Instituto Nacional de Tierras a favor de la ASOCIACION CIVIL DE PESCADORES Y PRODUCTORES LAS ADJUNTAS (ASOPROAD), en reunión de directorio EXT 235-14 de fecha Dos (02) de Diciembre del 2014. Al momento de la inspección se encontraba presente el ciudadano ITALO RAMON FARIAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.709.628, en su carácter de presidente de la ASOCIACION CIVIL DE PESCADORES Y PRODUCTORES LAS ADJUNTAS (ASOPROAD), asistido por la abogada en ejercicio FLORENTINA GOTOPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.865 y se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias: (…) “PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se constituyó en un parcela de terreno ocupada por la Asociación Civil solicitante de la presente Medida Cautelar Innominada, donde se observó un lote de aproximadamente treinta (30) hectáreas en la cual se encuentra una siembra de girasol que según declaraciones de los solicitante presenta una semana de atraso en su cosecha, de acuerdo a lo expresado por el técnico del Banco Agrícola (ente financiador de la siembra) sin embargo, la Asociación está a la espera de un informe técnico del banco para saber si vale la pena realizar la cosecha de girasol o no. Igualmente, este Juzgado observó en algunos tramos del lote de terreno recorrido, plantas de arroz que han germinado de la siembra del ciclo anterior. Se pudo observar algunas reses en el lote de terreno objeto de la inspección que según las declaraciones de los solicitantes no tienen conocimiento a quien pertenecen, presumen que sea de algún vecino, y que entran dichos semovientes por la parte del lote de terreno donde los ciudadanos que nos han perturbado han cortado los alambre. En este estado la jueza pregunta quienes son las personas que han impedido la realización de las labores de la siembra de girasol que se observa en el lote de terreno y el presidente Italo Farias de la ASOCIACION CIVIL DE PESCADORES Y PRODUCTORES LAS ADJUNTAS (ASOPROAD) expresa que “tal como consta en las diferentes denuncias realizadas ante los organismos competentes, los ciudadanos Yonny Rangel, Gaudis Gutiérrez, José Orlando Carrillo, Jorge cabrera, Héctor Azuje, Yensi Rojas y Edilson Soto, todos identificados en las diferentes actas levantadas en los organismos donde han denunciado a este grupo de ex miembros de la Asociación, quienes han realizado acciones para paralizar la siembra de girasol que fue financiada por el Banco Agrícola con sede en el Municipio Obispo. Riela en el folio 28 del expediente Nº 0064-15 contentivo de la presente la constancia que emite el Banco Agrícola de fecha 24 de noviembre 2014 en la cual especifica que “la ASOCIACION CIVIL DE PESCADORES Y PRODUCTORES LAS ADJUNTAS (ASOPROAD) R.I.F J- 297658491 ubicado en el sector Las Adjuntas del Municipio Crus Paredes del estado Barinas son productores activos ante la Institución bancaria desde hace dos años, en dos ciclos de siembra, quedando solvente con el arrime de la producción total en silos del estado en el rubro (arroz) y actualmente presentan un trámite de financiamiento ciclo norte verano rubro girasol contribuyendo de esta manera con la seguridad agroalimentaria”. SEGUNDO: En este particular se deja constancia que el atraso que presenta en cosechar la siembra de girasol, según declaraciones de los solicitantes de esta medida, es con motivo a una orden de paralización de las actividades agrícolas por parte del Teniente Ever Alvarado, comandante del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Barrancas, municipio Cruz Paredes, y a las perturbaciones que han sido objeto por parte de los ex socios de la Asociación Civil, quienes desde hace algunos meses atrás han venido interfiriendo en las labores de campo que llevan a cabo. Entre esas perturbaciones menciona el Presidente de la Asociación Civil la eliminación de láminas de agua que habían colocado en la siembra de arroz del ciclo anterior, lo cual hizo de alguna manera que bajaran sus niveles de producción. Igualmente menciona que ha sido cortado el alambre de las cercas perimetrales, lo cual trae como consecuencia que se introduzca en el área el ganado de algunas fincas vecinas, ocasionando de esta manera daños en la siembra y en el terreno como tal. Así como también, manifestó que han introducido un tractor propiedad del ciudadano Freddy Pascual Ricci, ocasionando daños a la siembra. Este ciudadano Freddy Ricci, manifiesta el Presidente de la Asociación Civil solicitante, fue la persona que contrataron para “descosechar” la anterior siembra de arroz. TERCERO: En este particular intervienen el Presidente de la Asociación Civil quien manifestó que actualmente están esperando la asignación de los recurso para la siembra de arroz por parte del Banco Agrícola, y que se está en el ciclo de preparación de la tierra para la siembra de arroz, la cual no han podido iniciar por las razones de perturbación expuestas en el particular anterior. Es Los solicitantes miembros de la Asociación expresan al tribunal que por motivo del acta de paralización de labores que levantó la Guardia nacional Bolivariana no pudieron cosechar el girasol y ahora corresponde iniciar la preparación de tierra para la siembra de arroz. Por lo tanto solicitan a este Tribunal dicte Medida Cautelar Innominada que permita realizar la cosecha del girasol si el técnico del banco Agrícola determina que se está a tiempo de hacerla y para la siembra de aproximadamente de arroz en el lote de terreno objeto de esta inspección. CUARTO: En este particular este Juzgado tomando en consideración lo observado en el recorrido y a lo alegado por los solicitantes, ordena proteger el proceso de siembra de arroz a realizarse en este lote de terreno, en virtud de que los ciclos productivos vegetales no se pueden interrumpir. Igualmente insta a los solicitantes a gestionar la inspección técnica por parte del Banco Agrícola, a los fines de determinar el nivel de productividad de la siembra de girasol. Así mismo, la jueza ordena a la reubicación a un sitio de resguardo de los insumos agrícolas remanentes de la siembra de girasol a los fines de no causar inconvenientes futuros”.

V.- DEL PELIGRO Y LA AMENAZA A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

Respecto a la amenaza a la continuidad de la producción de agrícola que se desarrolla en el predio denominado “La Barranqueña” esta instancia agraria reflejó en la inspección lo siguiente: (…) que el atraso que presenta en cosechar la siembra de girasol, según declaraciones de los solicitantes de esta medida, es con motivo a una orden de paralización de las actividades agrícolas por parte del Teniente Ever Alvarado, comandante del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Barrancas, municipio Cruz Paredes, y a las perturbaciones que han sido objeto por parte de los ex socios de la Asociación Civil, quienes desde hace algunos meses atrás han venido interfiriendo en las labores de campo que llevan a cabo. Entre esas perturbaciones menciona el Presidente de la Asociación Civil la eliminación de láminas de agua que habían colocado en la siembra de arroz del ciclo anterior, lo cual hizo de alguna manera que bajaran sus niveles de producción. Igualmente menciona que ha sido cortado el alambre de las cercas perimetrales, lo cual trae como consecuencia que se introduzca en el área el ganado de algunas fincas vecinas, ocasionando de esta manera daños en la siembra y en el terreno como tal. Así como también, manifestó que han introducido un tractor propiedad del ciudadano Freddy Pascual Ricci, ocasionando daños a la siembra.
Para esta instancia agraria resulta una enorme preocupación que ante una denuncia de perturbación en las labores agrícolas, cuya denuncia se hace para evitar la ruina o pérdida de la producción de cualquiera de los rubros agrícolas, la solución que hallan los organismos competentes para neutralizar los conflictos entre colectivos, o entre los miembros de los colectivos agrarios, sea la paralización de dichas labores. Es de conocimiento humano al alcance de todo funcionario o servidor público que los ciclos productivos vegetales (en este caso concreto el de la cosecha del ciclo Norte verano 2014 de girasol y la consiguiente preparación de tierra para el ciclo de arroz 2015) no pueden ser paralizados pues su obvia consecuencia seria la pérdida de la misma. En este sentido, quienes estamos llamados a resguardar el orden público, en cumplir y hacer cumplir las leyes debemos tener en cuenta el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la preeminencia del interés colectivo en aras de la seguridad y soberanía agroalimentaria. Y así se declara

De un análisis de las actas procesales, este juzgado agrario observa que los ciudadanos José Orlando Carrillo, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-9.269.872, Yensi Rojas Alvarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.646.157, Guadis Ramón Gutiérrez Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 9.986.690, Edilson Soto Silva, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.463.505, Héctor Antonio Azuaje, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.990.068, Yonny Rangel Silva, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.329.331 en acta de asamblea Nº 4 de la ASOCIACION CIVIL DE PESCADORES Y PRODUCTORES LAS ADJUNTAS (ASOPROAD) realizada en fecha 25 de agosto de 2014 fueron excluidos de la misma, según acta registrada en fecha 03 de septiembre 2014 en el Registro público con Funciones Notariales de los Municipios obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, bajo el Nº 45, folios 389 al 392 Prot. 1º, Tomo Sexto, marcado con la letra “H”. Y en asamblea realizada en fecha dos (02) de febrero 2014 fue excluída la ciudadana Yudy Maritza Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.558.163. No obstante a estas dos actas de asamblea, consta en el expediente contentivo de esta Medida Cautelar Nº 0064-15 (de nomenclatura de este juzgado) que desde febrero del año 2014 se han suscitado entre los actuales miembros y el grupo de personas antes mencionados e identificados, ciertos discrepancias que han sido dirimidos en diferentes organismos del Estado.

Consta en los folios del cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) acta Nº P-14-01600, de fecha 17-09-2014, levantada por la Defensoría del Pueblo, en la cual acordaron pagarle a los socios excluídos, las ganancias por la cosecha de arroz correspondiente al ciclo 2014, los cuales se hacen constar en acta Nº P14- 01956 levantada por la misma Defensoría del Pueblo, delegación Barinas en fecha veinte (20) de noviembre 2014 por las siguientes cantidades: por emisión de cheque de gerencia del banco Agrícola a favor de los ciudadanos Yensi Rojas por Bs. 59.916,00, Jorge Cabrera por Bs. 53.716,00, Héctor Azuaje por la cantidad de Bs. 59.916,00, José orlando Carrillo por Bs. 59.916,00, Guadis Gutiérrez por la cantidad de Bs.- 59.916,00, Edilson Soto por Bs.- 59.916,00, y Yonny Rangel por Bs. 59.916,00. En este mismo orden de ideas, riela en el folio 60 de expediente Nº 0065-15 la respectiva denuncia por perturbación interpuesta ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas en fecha 18-12-2014 por el ciudadano Italo Farías, presidente de la Asociación, la cual expresa: “ denuncio a un grupo de 07 personas ex integrantes de la Cooperativa de Pescadores y Productores Las Adjuntas, motivado a que ellos se abocaron a paralizar , la preparación del abono de l tierra y siembra de las mismas, alegando que las tierras debían ser repartidas las cuales no se pueden repartir por que son tierras que se trabajando en colectivo (…)” . Así mismo, Consta en actas: 1.- Oficio sin número emitido por el abogado Reinalder Jiménez , Jefe de Atención al Campesino del la ORT Barinas dirigido a los miembros de la Asociación Civil de Pescadores y Productores Las Adjuntas en la cual requieren de la asistencia de dichos miembros para dirimir el conflicto existente en el área asignada con los demás miembros para el día 03-02-2015. 2.- Oficio sin número emitido por el Jefe del Area Legal de la ORT Barinas dirigido a los miembros de la Asociación Civil de Pescadores y Productores Las Adjuntas con el fin de solicitar su presencia para el día 05-02-2015. 3•.- Oficio Nº CGB-ORT-0081-15 emitido por el Coordinador de la ORT Barinas S/1ero MB José Alexander Tapia Coirán , dirigido a los miembros de la mencionada Asociación, con el fin de convocarlos a una Asamblea Territorial pautada para el día 26-02-2105. 4.- Consta en los folios 74 al 75 oficio dirigido al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras por parte de los miembros de la Asociación explicando la problemática para el desarrollo de la siembra del ciclo norte verano rubro girasol 2014, el cual fue financiado por el Banco Agrícola, y a la vez le solicitan una inspección para que el Ministerio verifique la siembra del girasol ciclo veranos 2014.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado observa que en los folios 78 y 79 de este expediente en sede agraria consta un Acta de paralización de Actividades levantada por el Comando de Zona Nro 33 de la Guardía Nacional Bolivariana Destacamento Nro. 331, Quinta Compañía , Puesto Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas de fecha 04 de abril de 2015 , en la cual se expresa que en virtud que la Asociación de Pescadores y Productores Las Adjuntas está, divididos en dos partes (…) “en virtud de que en reiteradas oportunidades ambas partes han tenido fuertes amenazas, verbal, e incluso hasta de matarse por situación irregular de esta parcela, por la cosecha de un rubro anteriormente y oros que se encuentra sembrado actualmente. En las atribuciones que nos confiere nuestros servicios institucionales y de preservar el orden interno entre estas personas, hasta tanto no se obtenga una decisión por la ORT-Barinas, se prohíbe el acceso de ambas partes a esta Parcela, así como también el usop de maquinaria en la misma. (prosigue las firmas de las partes y del Comandante del 4to Pelotón de la V Compañía del D-331 del Comando de Zona Nro 33 Primer Teniente Evert Alvarado)”. (Cursivas de este Juzgado) .

VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Es prioridad para el estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden constitucional humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica y protege el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales. La preeminencia del ser humano en un estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable.
Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis)
“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11). (…)
Tomando en cuenta los argumentos de la Sala Constitucional en cuanto a los deberes de los Tribunales agrarios de garantizar la vigencia de los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y siendo los Tribunales agrarios órganos jurisdiccionales especializados que “están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares, procurando el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”, es que esta instancia agraria en aras de preservar los principios inherentes a la seguridad y soberanía agroalimentaria, haciendo prevalecer, mediante los poderes cautelares del juez o jueza agraria la continuidad de la producción, dicta MEDIDA DE PROTECCION AGROLAIMENTARIA sobre la producción agrícola vegetal de GIRASOL contante de treinta hectáreas aproximadamente que se desarrolla en la unidad de producción LA BARRANQUEÑA, ubicada en el sector Chaparral Las Adjuntas, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, cuyo predio tiene una superficie de NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (92 HAS CON 1.194 MTS2), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Parcelamiento y Cooperativa La Montañita, Sur: terrenos ocupados por Ramón Rivero y Vía de Penetración, Este: terrenos ocupados por la Finca el Progreso, Oeste: Vía de penetración, y con las coordenadas descritas en el instrumento agrario GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO. Así como también se protege mediante esta medida tanto la cosecha del Girasol ciclo norte verano 2014, el cual tiene más de una semana de atraso. Si el Banco Agrícola con sede en el municipio Obispos del Estado Barinas aprueba, y liquida otro crédito a favor de la ASOCIACIÓN DE PESCADORES Y PRODUCTORES LAS ADJUNTAS para el rubro de arroz como lo financió en el año 2014, esta Medida Cautelar abarcará las consiguientes labores agroproductivas (preparación de tierra, siembra y cosecha de arroz ciclo invierno 2015 ). Y así se declara.
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 4 y 5 de la Ley orgánica de seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente:
Artículo 4.
La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Artículo 5.
La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(Negrillas y cursivas del Tribunal)

La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes.
Aunado al hecho de las amenazas a la continuidad de la producción agrícola vegetal en el mencionado predio tal como consta en las actas procesales, independientemente de las decisiones que tome el Instituto nacional de Tierras con respecto a la solución de la problemática planteada entre socio y antiguos socios, bajo ninguna circunstancia debe ser paralizadas las labores agrícolas, y menos aún cuando están siendo financiadas por el Estado Venezolano a través de las instituciones bancarias, cuyo recurso debe ser retornado. No obstante al desembolso que hace el Estado Venezolano apostando en la voluntad de trabajo de un grupo de ciudadanos campesinos dedicados a la agricultura, no es menos cierto que además de perseguir el ejecutivo nacional el retorno del financimiento, el fin primordial en la producción de alimentos para el colectivo, con fundamento a la seguridad y soberanía agroalimentaria, en momentos donde se debe atacar el fenómeno de la guerra económica. Dadas las circunstancias anteriormente señaladas de los diferentes actos de paralización de las labores agrícolas por parte de un grupo que formó parte de la Asociación de Pescadores y Productores Las Adjuntas, esta instancia agraria considera que tales hechos constituyen una eventual amenaza a la continuidad del ciclo productivo y por tanto, debe estar protegido mediante una decisión cautelar de protección agroalimentaria. Y así se declara.
En consecuencia, este juzgado agrario dicta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA por un (01) año contado a partir del presente decreto, sobre la producción agrícola vegetal existente en el predio denominado LA BARRANQUEÑA, ubicado en el Sector Chaparral Las Adjuntas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, cuyo predio tiene una superficie de NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (92 HAS CON 1.194 MTS2), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Parcelamiento y Cooperativa La Montañita, Sur: terrenos ocupados por Ramón Rivero y Vía de Penetración, Este: terrenos ocupados por la Finca el Progreso, Oeste: Vía de penetración, y con las coordenadas descritas en el instrumento agrario GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO establecidos en el instrumento. Y así se decide.
En este sentido reiteramos lo antes mencionado expresando que toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares. Y así se declara

VII.- DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA PROVISIONAL AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la producción agrícola vegetal, existente en el predio denominado LA BARRANQUEÑA, ubicado en el Sector Chaparral Las Adjuntas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, cuyo predio tiene una superficie de NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (92 HAS CON 1.194 MTS2), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Parcelamiento y Cooperativa La Montañita, Sur: terrenos ocupados por Ramón Rivero y Vía de Penetración, Este: terrenos ocupados por la Finca el Progreso, Oeste: Vía de penetración, y con las coordenadas descritas en el instrumento agrario GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO establecidos en el instrumento.

SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante oficio a la Oficina Regional Barinas del Instituto Nacional de Tierras, a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente al Comando de Zona Nro. 33, Destacamento 331 con sede en la ciudad de Barinas, y a su Quinta Compañía, Cuarto Pelotón Puesto Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, al Banco Agrícola con Sede en el Municipio Obispo estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes Estado Barinas, a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas y a la Defensoría del Pueblo delegación Barinas del contenido del presente decreto de MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. Luego de dicho lapso, de no haber oposición este decreto de MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, quedará firme y tendrá una duración de un (01) año debido al carácter temporal de dichas Medidas, el cual comenzará a computarse desde la fecha de este decreto.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los Veintisiete (27) días del mes de abril del año 2015. Año 204 de la Independencia y 156 de la Federación.


Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la 1:00 p.m. Conste.-

La Secretaria.


NMGV/MAC/tt
Exp. Nº 0064-15