REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 16 de abril de 2015
204º y 156º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA:
EVARISTO MONTILLA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.244, domiciliado en el Sector Las Valentinas, Parroquia Altamira, Municipio Bolívar del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ALEXANDER RAMON AZUAJE ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.205.441, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 231.742, domiciliado en esta ciudad de Barinas. (Folio 22).

PARTE DEMANDADA:
COSME TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.267.600, domiciliado en un lote de terreno denominado San Camilo, Sector Las Guayabitas, Parroquia Altamira, Municipio Bolívar Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo apoderado judicial.

ACCION: ACCION POSESORIA POR DESPOJO
EXPEDIENTE: JA1B-5.419-15.

Visto el libelo de demanda de ACCION POSESORIA POR DESPOJO, en fecha 12/03/2015, cursante a los folios uno (01) al tres (03) y vto, por el ciudadano: EVARISTO MONTILLA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.244, domiciliado en el Sector Las Valentinas, Parroquia Altamira, Municipio Bolívar del Estado Barinas, debidamente representado judicialmente por el Abogado en ejercicio: ALEXANDER RAMON AZUAJE ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.205.441, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 231.742, domiciliado en esta ciudad de Barinas; en contra del ciudadano COSME TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.267.600; se observa que el demandante requiere de este Juzgado lo siguiente: “….ciudadano juez, en virtud de que existe un eminente peligro de perder cultivo y biehenechurias y se genere un daño mayor solicita se decrete una medida provisional de protección agrícola, en el terreno denominado San Camilio, conforme a lo establecido en el articulo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la finalidad de asegurar la continuación y no interrupción de la actividad agrícola de manera que cesen las amenazas destructivas e invasión ilegal.” Al respeto quien aquí suscribe a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la medida solicitada, ordena realizar una Inspección Judicial en el terreno objeto de litigio y denominado San Camilo, ubicado en el Sector El Chorro Jurisdicción de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, la cual se fijar por auto separado.

Ahora bien, establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 243 y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 243. de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Artículo 585. del Código de Procedimiento Civil: “El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama”

Artículo 244. “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Se desprende de las normas anteriormente citadas la potestad que tiene el Juez agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia, es por ello que este Juzgador, en virtud de impartir una justicia de carácter plenamente social considera necesario proteger el lote de terreno denominado “San Camilo” a fines de garantizar la paz social y una justicia social y expedita durante el desarrollo del juicio, y en previsión de que pudieran ambas partes realizar acciones que pongan en peligro la ejecución del fallo y en virtud de prevenir un juicio estéril, como lo fue el caso notorio llevado en este Juzgado, específicamente en el expedientes signados: JA1B-5356-12 (Empresa Baribienes C.A vs. Delgado Sánchez Ramón Froilan); por lo que este Juzgador actuando en base a los principios claramente establecidos en los artículos 2, 3 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 2.
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.


Artículo 3.
El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por lo que resulta oportuno a este caso acotar que también el Juez podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En tal sentido considera este Juzgador que el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria y el derecho de los particulares, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés.

Al presente, en el caso de autos, y tal y como lo señala la parte demandante en su escrito libelar, se observa que la parte actora se ha visto entorpecido en lo que va del año por la supuesta actuación del ciudadano Cosme Toro, parte demandada , quien en fecha 15/06/2014, fue agredido de forma física y verbal, por el mencionado ciudadano quien a su decir, se introdujo a la fuerza en su propiedad denominada como “San camilo”, con un grupo de personas desconocidas, vociferando amenazas a viva voz gritando que de ahí nadie lo sacaba y que si se le acercaba lo iba a denunciar, logrando así la toma de posesión indebida de una parte del predio, violando así el derecho a la propiedad privada y actuando sin compasión alguna, quitando el alambre y los estantillos y procediendo a cerralos a su favor para aprovecharse del pasto allí cultivado metiendo su ganado afectando una extensión de aproximadamente dos hectáreas (2 Has) y parte de la quebrada, vulnerando a todas luces los derechos consagrados en nuestro ordenamiento con respecto a la propiedad y la posesión agraria.

En sintonía con lo antes expuesto, resulta pertinente señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que;…..”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia…”
Carmen Chinchilla Marín.

En base a los anteriores argumentos expuestos, en uso de las facultades conferidas en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas decreta la siguientes medidas:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO HACER CONSISTENTE EN LA PROHIBICION DE VENTA sobre una extensión de terreno VEINTICUATRO HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS ( 24 has con 3.389 Mts2), que forman parte del predio denominado “San Camilo”, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por Cosme Toro; Sur: Caño el Chorro; Este: Terreno ocupado por Roberto Torres, Oeste: Terreno ocupado por Cosme Toro y Caño el Chorro; según consta del documento de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario numero 66432514RAT0002883 sesión ext. De fecha 02 de septiembre del año 2014.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO HACER CONSISTENTE DE LA PROHIBICION DE INNOVAR en el sentido de que se prohíbe provisionalmente a ambas partes, sobre las DOS HECTAREAS (2Has) en litigio, situadas en el lindero Oeste del lote de terreno denominado “San Camilo”, realizar cualquier tipo de actividad tanto agrícola como de cualquier otra índole en el predio objeto del presente juicio a partir de la presente fecha. Vale resaltar que dicha medida no se debe tomar en ningún momento como un desmedro a las actividades de producción del Estado, ya que lo que se busca con la paralización temporal es determinar quien tiene la posesión agraria y no brindar ventaja alguna a ninguna de las partes a realizar alguna actividad agraria y que a raíz de ello aleguen el principio señalado en el Articulo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual sostiene que “La tierra es de quien la trabaja” a fin de obtener ventaja o menoscabar el derecho de la otra parte y poner en riesgo la ejecución del fallo definitivo; resaltando que el fin que persigue la justicia es la paz social y en nuestro caso la paz social en el campo; Todo ello de acuerdo a los principios dispositivos establecidos en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena oficiar a la oficina del Registro Publico del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de participarle sobre la presente medida decretada, en aras de cumplir lo que establece el principio enmarcado dentro del artículo 136 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual exhorta a los organismos públicos a colaborar entre sí para los fines del estado y de esta manera garantizar la paz social y el debido proceso.
Publíquese.-
EL JUEZ

ABG. JOSE JOAQUIN TORO SILVA
LA SECRETARIA

ABG. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO


En la misma se publicó y se libro oficio Nº _______ Conste.
Scria


JJTS/JWSP/id.
Exp. JA1B-5419-15