REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 28 de Abril de 2015
205º y 156º
Visto el anterior escrito presentado en fecha 22/04/2015, por la ciudadana: YSOLDA ISABEL GUTIERREZ DE ALCHAER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.542.601, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.803, actuando en nombre y representación del ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 9.387.199; constante de cuatro (04) folios útiles y anexos: marcado “A” en cinco (05) folios útiles en copia simple, previo cotejo con su original que fue presentado ad efectum videndi; marcado “B” en cinco (5) folios útiles en copia simple previo cotejo con su original que fue presentado ad efectum videndi; marcado “C” en diez (10) folios útiles en copia simple; marcado “D” en tres (03) folios útiles en copia simple previo cotejo con su original que fue presentado ad efectum videndi; marcado “E” en cuatro (04) folios útiles en copia simple, previo cotejo con su original que fue presentado ad efectum videndi; marcado “F”, en cinco (05) folios útiles en copia simple, previo cotejo con su original que fue presentado ad efectum vivendi; marcado “G” y “H”, en un (01) folio útil en copia simple cada una, previo cotejo con su original que fue presentado ad efectum videndi; anexo “I” en dos (02) folios útiles en copia simple, previo cotejo con su original que fue presentado ad efectum videndi; contentivo de la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, désele entrada en el libro correspondiente. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

Asimismo el artículo 55 ejusdem señala:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. .


Asimismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

El objeto del articulado antes trascrito, es la pretensión cautelar, en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Cabe señalar, que el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad de que el juez agrario pueda dictar exista juicio o no medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Asimismo, nuestro máximo Tribunal de la Republica, ha establecido que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del juez agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria; así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.

Ahora bien, una vez analizado el articulado antes trascrito donde se refleja el poder cautelar conferido a los jueces agrarios, cabe señalar que el caso de marras la Abogada YSOLDA ISABEL GUTIERREZ DE ALCHAER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.542.601, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.803, actuando en nombre y representación del ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 9.387.199, solicita una Medida Especial Cautelar de Protección Agroalimentaria bajo los siguientes términos:

Que su representada es copropietario del Predio rústico conocido hoy como “EL OTOÑO”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio y
Estado Barinas, a la margen izquierda de la carretera que conduce desde la ciudad de Barinas hasta Pagueycito, vía La Salesiana y aproximadamente a dos (02) kilómetros de la intersección de la Av. Adonay Parra Jiménez, junto todas las bienhechurías, mejoras y anexidades allí fomentadas, constituido por un lote de terreno de aproximadamente doscientas hectáreas (200 has),ubicado en la parroquia Alto Barinas Municipio y Estado Barinas, a la margen izquierda de la carretera que conduce desde la ciudad de Barinas hasta Pagueycito, vía La Salesiana y aproximadamente a dos kilómetros de la intersección de la Av. Adonay Parra Jiménez, … (omisis)…
Alega que en los referidos lotes de terrenos que conforman el predio “El Otoño”, se ha dedicado a la siembra de maíz, realizando labores de limpieza de matorrales y vegetación arbustiva … (omisis)…
Señala que, ha ejercido posesión exclusiva y legitima sobre los terrenos que constituyen el predio… (omisis)
Indica que… “ el día 28 de marzo del año en curso, ante la caída de las primeras aguas su representado comenzó las labores de preparación de la tierra y en plena faena se presentó un grupo de personas desconocidas todos hombres, presumiblemente de las que se encuentran apostados en carpas en las afueras de la unidad de producción de su representado y bajo amenazas de muerte, insultos y gritos, donde vociferaban que si no abandonaban el sitio quemarían al tractorista con todo y tractor, lo que produjo que se paralizaran las labores de labranza para la preparación de la tierra que apenas comenzaban, ameritando que mi representado llamara a la policía del estado, ubicada cerca de SAGECO, quienes se apersonaron al lugar y recomendaron que por la seguridad de mi representado y de todas las personas que se encontraban trabajando en la unidad de producción paralizaran las labores y se retiraran del lugar aconsejando que sacaran las maquinarias conformada por el tractor y la rastra con que se comenzó a trabajar para evitar males mayores, al negarse mi representado a retirarse pues se creía que a quienes debían proceder a ordenar retirarse eran las personas que se introdujeron de manera violenta e ilegal y que de manera violenta e ilegal también estaban paralizando una actividad protegida por el estado, dada la importancia que representa la producción agroalimentaria para un país, una funcionaria procedió a manifestar que si mi representado no colaboraba, lo llevaba detenido por desacato a la autoridad, por lo que no le quedó otra alternativa a mi representado que retirarse generando un gran temor, no solamente a que se interrumpa la producción pecuaria, sino también, a la seguridad personal de los que trabajan en dicho predio, por lo que también procedió a sacar la maquinaria del lugar por temor a que la quemaran o desvalijaran… (omisis)

En virtud de los hechos antes narrados y de la solicitud hecha en el escrito presentado, estima necesario este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones:

Es deber de este Órgano Jurisdiccional garantizar la seguridad alimentaria de la población, por mandato de la Constitución de la República de Venezuela, la cual en su artículo 305 dispone:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Derecho fundamental desarrollado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual tiene por norte el desarrollo rural sustentable y el efectivo desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, tal como lo establece en su artículo 1°:
“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.


Ahora bien, si bien es cierto, que en sintonía con tal derecho, le es otorgada a los Jueces agrarios la potestad de adoptar las medidas correspondientes en aras de garantizar la producción agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 152.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin embargo, el Juez Agrario, debe examinar, previo al pronunciamiento correspondiente, el cumplimiento de los presupuestos legales consecuentes, concurrentes y necesarios para el decreto de las medidas preventivas, como son:
a) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores los elementos que permitan la legitimidad para invocar protección agroalimentaria, actividad espacialísima conferida exclusivamente al Juez Agrario.
b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo o de un principio constitucional matriz o de imposible cumplimiento.
c) El denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente y sus sucesivas consecuencias cuyo impacto va afectar una colectividad y aunado a los requisitos mencionados, los efectos para el colectivo aledaño al predio amenazado.

En razón de lo expuesto por la solicitante, este Juzgado no ha encontrado la relación directa de los hechos narrados en el escrito libelar, con los elementos de procedencia de la Medida Especial Cautelar de Protección Agroalimentaria aquí solicitada los cuales se han explicado “supra”.-

Aunado a ello, este Tribunal observa que se denuncia al folio dos y tres del libelo, cito: “…al negarse mi representado a retirarse pues se creía que a quienes debían proceder a ordenar retirarse eran las personas que se introdujeron de manera violenta e ilegal y que de manera violenta e ilegal también estaban paralizando una actividad protegida por el estado, ..… una funcionaria procedió a manifestar que si mi representado no colaboraba, lo llevaba detenido por desacato a la autoridad, por lo que no le quedó otra alternativa a mi representado que retirarse”, fin de la cita, hechos que pudieran presumirse como una posible perturbación y de ser así, dicha situación contempla un procedimiento distinto al cautelar, tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual y en virtud de una correcta aplicación del proceso de acuerdo al contenido del artículo 154 el cual es del tenor siguiente:

“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”


En concordancia con el 257 de la Carta Magna, el cual establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Es por lo que, al denunciar la Apoderada solicitante en su escrito libelar los actos de perturbación, el procedimiento idóneo para el logro de su pretensión y el cual se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico, es la Acción Posesoria por Perturbación más no mediante un Procedimiento Cautelar, puesto que son pretensiones de naturaleza distinta y procedimientos distintos e incompatibles lo que hace imposible su tramitación conjunta en virtud que podría acarrear una desviación del proceso como instrumento de justicia violentando el contenido de la normativa establecida en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, se evidencia del escrito presentado por la Apoderada Judicial del ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, que solicita de este Órgano Jurisdiccional el decreto de una Medida Especial Cautelar de Protección Agroalimentaria ya que expone que …” el día sábado mi representado regresó y logró entrar a su unidad de producción, constatando que se habían robado el transformador monofásico Traelca, el Tanque de Agua tipo Trailer un botiquín de primeros auxilios con todas las medicinas, sesenta (60) sacos de fertilizante que permanecía en la casa entre otras cosas. Como quiera que estos sucesos pueden desencadenar en una inminente paralización de la continuidad de las actividades de producción del predio, …”; Al respecto cabe señalar que, tal y como se ha mencionado nuestro ordenamiento jurídico así como la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, ha conferido a los Jueces y Juezas Agrarios la potestad de adoptar medidas a los fines de garantizar la producción agroalimentaria de la población, en tal sentido, debe existir una producción efectiva, latente que haya comenzado el ciclo de vida para poder aplicar la teoría de la Agrariedad formulada por el Maestro Antonio Carrozza que es la que rige el principio de la temporalidad de las Medidas Autónomas de Producción Agroalimentaria, sin el cual, no se podrían establecer las condiciones idóneas para el Decreto de la Medida. En el caso en concreto, se solicita a este Juzgado el decreto de la medida para garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria que se realiza en el predio “El Otoño”, ya que en vista de la proximidad del periodo lluvioso es imperioso e impostergable la preparación del terreno, pero también indica que …”no le quedó otra alternativa a mi representado que retirarse generando un gran temor, no solamente a que se interrumpa la producción pecuaria, sino también, a la seguridad personal de los que trabajan en dicho predio”; de igual manera señala que: por lo que también procedió a sacar la maquinaria del lugar por temor a que la quemaran o desvalijaran” es decir para este tipo de acciones no es procedente la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.-

Es razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la solicitud de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por la ciudadana: YSOLDA ISABEL GUTIERREZ DE ALCHAER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.542.601, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.803, actuando en nombre y representación del ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 9.387.199. (ASÍ SE DECIDE).
En Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015).
EL JUEZ.

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
SECRETARIA.

Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO.


JJTS/JWSP/nh
Exp. Nº JA1B-0050-S-15