REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
204° y 156°
SOLICITANTE:
JUAN MIGUEL VEGA GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.953.658, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado y municipio Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No constituyó.
SOLICITUD: TITULO SUPLETORIO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE Nº: 225-14
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre actividad agroproductiva y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, vista la solicitud de titulo supletorio suscrita por el ciudadano JUAN MIGUEL VEGA GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.953.658, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado y municipio Barinas, debidamente asistido por el ciudadano JOSE TRINIDAD ROJAS URQUIOLA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.385.673 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 147.343; mediante la cual manifiesta haber fomentado unas mejoras y bienhechurías desarrolladas en un lote de terreno denominado “PEDERNALES”, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector AGUA BLANCA, asentamiento campesino CACAO PAGUEY, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de SESENTA Y OCHO HECTAREAS CON MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (68 Has. Con 1.697 m2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Alberto Becerra y Quebrada “El Llorón”; SUR: Caño “Chubetero” o Caño “Farallones”; ESTE: Quebrada “Agua Blanca”; y OESTE: Terreno ocupado por Agropecuaria “Santo Domingo” y Caño “Chubetero” o Caño “Farallones”; El cual le fuere otorgado mediante Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 66331914RAT0000293, según se desprende de Reunion de Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ORD 573-14 de fecha 23 de mayo de 2014 y anotado bajo el Nº 88, folios 192, 193, 194, tomo 3055, de fecha 03 de julio de 2014 de los libros que reposan en la unidad de Memoria Documental llevados por dicho Instituto, con la cual anexa copia original de dicho título de adjudicación, plano con sus coordenadas UTM.; Ahora bien, el solicitante, en su escrito de solicitud de titulo supletorio dice haber ocupado por un periodo aproximado de veintiún (21) años las tierras del fundo descrito previamente, que dichas Bienhechurías enclavadas sobre el mismo tienen un costo de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00); que dichas bienhechurías han sido pagadas con dinero de su propio peculio, y que por cuanto carece de un titulo que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras y bienhechurías que describió en el escrito presentado, es por lo que solicitó la evacuación del presente Titulo Supletorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 01 al 02 con su vuelto).
En fecha 08/10/2014 se recibió por declinatoria la presente solicitud proveniente del Juzgado Segundo del Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la circunscripción Judicial del estado Barinas (folio 19).
En fecha 14 de octubre de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria, este tribunal se declaro competente para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio, basando tal decisión en atención al criterio jurisprudencial emanado por nuestro máximo Tribunal en Sala Plena Sentencia N° 66, Expediente N° 2007-00160 de fecha 16 de julio de 2009. (Folios 20 al 25)
En fecha 24/10/2014 se admite la presente solicitud de titulo supletorio y a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto a la solicitud, se acordó la realización de una inspección judicial en el fundo “PEDERNALES” perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector AGUA BLANCA, asentamiento campesino CACAO PAGUEY, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de SESENTA Y OCHO HECTAREAS CON MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (68 Has. Con 1.697 m2), con el fin de verificar a través del principio de inmediación, las mejoras y bienhechurías señaladas por el solicitante, la cual se llevó a cabo el día Jueves 15 de Enero de 2015 (Cursante a los folios 61 al 64); con ayuda del experto, ciudadano CARLOS ROJAS RAMIREZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.981, de Profesión Ingeniero en Producción Animal, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 979312, funcionario adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Barinas, dejando constancia de lo siguiente:
“…1.- Casa principal, construida sobre fundaciones en concreto, piso de cerámica tipo caico, paredes bloque frisadas y pintadas por ambas caras, estructura metálica, techo de machihembrado, instalaciones eléctricas empotradas con Brecker de 6 circuitos, presenta servicios alumbrado eléctrico suministrado por CORPOELEC, servicio de cable satelital, distribuida de la siguiente manera: corredor, sala, comedor-cocina, 3 habitaciones, 3 baños, cocina empotrada revestida en cerámica, puertas de metálicas y de madera, ventanas panorámicas con protectores metálicos, con área aproximada de 240 metros cuadrados. 2.- Una vivienda de habitación para los obreros y deposito de insumos, construida con fundaciones en concreto, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisadas y pintadas en ambas caras, estructura metálica, techo de acerolit, servicio de televisión satelital, con un área aproximada de 75 metros cuadrados. 3.- Tanque de concreto armado para almacenamiento de agua con capacidad de 33.000 litros, alimentado con un sistema de aducción de la quebrada Agua Blanca consistente en una moto bomba eléctrica de 3 HP, instalada en una torrentera, con una aducción de una red de mangueras plásticas de alta presión, el cual suministra el agua a las viviendas, al galpón y a las 7 tanquillas con una capacidad de 100 litros cada una ubicadas en los potreros para el consumo del rebaño bovino. 4.- Un galpón de doble función para el manejo de bovinos y porcinos, construido en fundaciones en concreto, piso de concreto rustico, estructura metálica, techo de acerolit. El área destinado al manejo de los porcinos cuenta con 14 compartimientos con medias paredes de bloque frisadas por ambas caras, con sus respectivas tomas de agua, para la explotación porcina, observándose para el momento de la inspección de 8 hembras porcinas con una edad aproximada de cinco (5) meses. El área para el manejo de los bovinos consiste en una vaquera becerrera, la cual es utilizada para suplementar con silaje a las vacas en ordeño, a su vez, presenta una manga de estructura metálica la cual se utiliza para implementar un sistema de ordeño mecánico portátil con capacidad para ordeñar dos vacas por turno, el cual tiene una capacidad de 52 litros y embarcadero de concreto con barandas metálicas. 5.- Acometida eléctrica de alta tensión consistente en dos conductores tipo arvidal, a una distancia de la red principal de aproximadamente 120 metros, con un poste tubular metálico con sus respectivos accesorios (cruceta, aisladores, seccionadores) y un transformador de 15 KVA. Una red eléctrica domestica con salida de 110 y 220 voltios consistente en 4 líneas de conductores eléctricos desnudos, soportados en tubos metálicos, con una longitud aproximada de tendido eléctrico de 600 metros. 6.- Cercas convencionales construidas con 4 pelos de alambre de púa, estantillos de de concreto y madera aserrada distanciados cada 2 metros y botalones de madera distanciado cada 30 metros, estimándose 50 kilómetros de cercas.- 7.- Dieciocho (18) potreros los cuales se encuentran sembrados de pastos de las especies Brachiaria brizanta y pastos naturales, estimándose un área aproximada de Sesenta y Ocho hectáreas (68 has), se observó baja presencia de malezas. 8.- Se observó la presencia de un rebaño bovino consistente en 106 animales de las razas Carora y Gyr, de los cuales 16 vacas están en ordeño, las cuales arrojan en promedio 6 litros diario de leche para un total de 96 litros por día. Esta leche es procesada en la finca para la producción de queso blanco criollo, obteniéndose un aproximado de 12 kilos de queso por día. El productor presentó los avales sanitarios que lleva la unidad de producción donde se refleja la aplicación de vacunas contra las principales enfermedades, tales como: aftosa, rabia, triple y prueba de brucelosis y mastitis. 9.- El predio en cuestión colinda con dos cursos de agua denominados quebrada “Agua Blanca y Caño Chubetero o Caño Farrallones”, donde se observaron bosques de galerías conformado por árboles de especies autóctonas tales como: mijao, palma llanera entre otros, estimándose en un área aproximada de dos (2) hectáreas...”
De igual manera, tal y como cursa a los folios Sesenta y ocho (68 y vuelto) y folio Sesenta y nueve (69) en fecha 12/02/2015 se llevó a cabo el acto de evacuación de los testigos promovidos por el solicitante, en el cual se dejo constancia de las siguientes declaraciones:
“…el ciudadano juez ordena al alguacil hacer pasar al primer testigo ciudadana EDILMA COROMOTO PEÑA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.712.066, presente la ciudadana que juramentado legalmente dijo llamarse EDILMA COROMOTO PEÑA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.712.066, domiciliada en el Sector Agua Blanca, a quien el Juez JOSE JOAQUIN TORO SILVA, procede hacerle el siguiente interrogatorio. PRIMERO PREGUNTA: Si me conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de Veintiún (21) año, si conocen las construcciones y bienhechurías a que antes me he referido. RESPONDIÓ LA TESTIGO: Si lo conozco desde hace mucho tiempo, y en la finca tiene ganado, cochinos, ordeño, saca queso, tiene una casa y una vaquera donde esta la cochinera, unos potreros, tiene una casa de los encargado. SEGUNDA PREGUNTA: Si saben y les consta que desde un primer momento, toda, absolutamente todas las construcciones que conforman dichas bienhechurías, han sido pagadas con mi único y personal peculio y que todos los gastos inherentes a materiales para dicha construcción, e igualmente el pago de mano de obra, también han sido cubiertos con mi patrimonio personal exclusivamente. RESPONDIÓ LA TESTIGO: Si me consta que en la finca todo se ha construido lo hecho él. TERCERA PREGUNTA: Si es cierto y les consta que en dichas bienhechurias invertí la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00). RESPONDIÓ LA TESTIGO: Si me consta, pero no se si es ese monto. Es todo, termino, se leyó y conformen firman. Acto seguido y siendo las 10:30 de la mañana el ciudadano juez ordena al alguacil hacer pasar al segundo testigo ciudadano JOSE ELEAZAR BALZA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.712.587 presente el ciudadano que juramentado legalmente dijo llamarse JOSE ELEAZAR BALZA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.712.587, domiciliado en el Sector Agua, Barinitas Bucaral vía Agua Blanca, a quien seguidamente se procede hacerle el interrogatorio. PRIMERO PREGUNTA: Si me conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de Veintiún (21) año, si conocen las construcciones y bienhechurías a que antes me he referido. RESPONDIÓ EL TESTIGO: Si los conozco desde mas de 20 años, porque le he trabajo a él en la finca y me retire y volví a trabajar con él, donde actualmente estoy trabajando; Si tiene la casa, con techo de machihembrado, piso normal de cemento, la casa de los encargados, una vaquera, un tanque de agua, una cochinera, un equipo de ordeño, potreros y vacas de ordeño y ganado de cría, tiene cercas con estantillos de madera, instalaciones eléctricas, árboles para la sombra del ganado, árboles frutales y pasto. SEGUNDA PREGUNTA: Si saben y les consta que desde un primer momento, toda, absolutamente todas las construcciones que conforman dichas bienhechurías, han sido pagadas con mi único y personal peculio y que todos los gastos inherentes a materiales para dicha construcción, e igualmente el pago de mano de obra, también han sido cubiertos con mi patrimonio personal exclusivamente. RESPONDIÓ EL TESTIGO: Si me consta, que los gastos fueron cancelados por él. TERCERA PREGUNTA: Si es cierto y les consta que en dichas bienhechurias invertí la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00). RESPONDIÓ EL TESTIGO: Si correcto, por que desde hace tiempo lo conozco y no ha tenido problema con el Gobierno y se que él ha invertido para el mejoramiento de la finca…”
Ahora bien, este tribunal una vez verificadas las mejoras y bienhechurías del solicitante en la oportunidad de la inspección judicial y llevado a cabo como fue el acto de declaración de los testigos a que se refiere el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se verificó que transcurrió íntegramente el lapso de quince (15) días continuos para la publicación del Cartel de emplazamiento en el diario “EL DIARIO DE LOS LLANOS”, atendiendo a la norma establecida en el articulo 900 del Código de Procedimiento Civil, sin que se halla hecho presente ningún tercero interesado en la solicitud, lo que hace procedente declarar bastante y suficiente el derecho de propiedad y posesión solicitado por el ciudadano JUAN MIGUEL VEGA GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.953.658. (ASI SE DECIDE)
D I S P O S I T I V O
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, con fundamento en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO suscrita por el ciudadano JUAN MIGUEL VEGA GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.953.658, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado y Municipio Barinas.
SEGUNDO: DECLARA bastante y suficientemente el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano: JUAN MIGUEL VEGA GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.953.658, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado y municipio Barinas, sobre unas MEJORAS y BIENHECHURÍAS enclavadas en un lote de terreno denominado “PEDERNALES”, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector AGUA BLANCA, asentamiento campesino CACAO PAGUEY, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de SESENTA Y OCHO HECTAREAS CON MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (68 Has. Con 1.697 m2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Alberto Becerra y Quebrada “El Llorón”; SUR: Caño “Chubetero” o Caño “Farallones”; ESTE: Quebrada “Agua Blanca”; y OESTE: Terreno ocupado por Agropecuaria “Santo Domingo” y Caño “Chubetero” o Caño “Farallones”; las cuales constan de: 1.- Una casa principal, construida sobre fundaciones en concreto, piso de cerámica tipo caico, paredes bloque frisadas y pintadas por ambas caras, estructura metálica, techo de machihembrado, instalaciones eléctricas empotradas con Brecker de 6 circuitos, presenta servicios alumbrado eléctrico suministrado por CORPOELEC, servicio de cable satelital, distribuida de la siguiente manera: corredor, sala, comedor-cocina, 3 habitaciones, 3 baños, cocina empotrada revestida en cerámica, puertas de metálicas y de madera, ventanas panorámicas con protectores metálicos, con área aproximada de 240 metros cuadrados. 2.- Una vivienda de habitación para los obreros y deposito de insumos, construida con fundaciones en concreto, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisadas y pintadas en ambas caras, estructura metálica, techo de acerolit, servicio de televisión satelital, con un área aproximada de 75 metros cuadrados (75m2). 3.- Un tanque de concreto armado para almacenamiento de agua con capacidad de 33.000 litros, alimentado con un sistema de aducción de la quebrada Agua Blanca consistente en: una moto bomba eléctrica de 3 HP, instalada en una torrentera, con una aducción de una red de mangueras plásticas de alta presión, el cual suministra el agua a las viviendas, al galpón y a las siete (7) tanquillas con una capacidad de 100 litros cada una ubicadas en los potreros para el consumo del rebaño bovino. 4.- Un galpón de doble función para el manejo de bovinos y porcinos, construido en fundaciones en concreto, piso de concreto rustico, estructura metálica, techo de acerolit. El área destinado al manejo de los porcinos cuenta con 14 compartimientos con medias paredes de bloque frisadas por ambas caras, con sus respectivas tomas de agua, para la explotación porcina, observándose para el momento de la inspección de 8 hembras porcinas con una edad aproximada de cinco (5) meses. El área para el manejo de los bovinos consiste en una vaquera becerrera, la cual es utilizada para suplementar con silaje a las vacas en ordeño, a su vez, presenta una manga de estructura metálica la cual se utiliza para implementar un sistema de ordeño mecánico portátil con capacidad para ordeñar dos vacas por turno, el cual tiene una capacidad de 52 litros y embarcadero de concreto con barandas metálicas. 5.- Acometida eléctrica de alta tensión consistente en dos conductores tipo arvidal, a una distancia de la red principal de aproximadamente 120 metros, con un poste tubular metálico con sus respectivos accesorios (cruceta, aisladores, seccionadores) y un transformador de 15 KVA. Una red eléctrica domestica con salida de 110 y 220 voltios consistente en 4 líneas de conductores eléctricos desnudos, soportados en tubos metálicos, con una longitud aproximada de tendido eléctricos de 600 metros. 6.- Cercas convencionales construidas con 4 pelos de alambre de púa, estantillos de de concreto y madera aserrada distanciados cada 2 metros y botalones de madera distanciado cada 30 metros, estimándose 50 kilómetros de cercas.- 7.- Dieciocho (18) potreros los cuales se encuentran sembrados de pastos de las especies Brachearía brizantha y pastos naturales, estimándose un área aproximada de Sesenta y Ocho hectáreas (68 has); Dejando a salvo el derecho de Terceras personas que llegasen a manifestar y probar fehacientemente su mejor derecho sobre las Mejoras y Bienhechurías previamente señaladas.
TERCERO: Se autoriza al ciudadano JUAN MIGUEL VEGA GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.953.658, a los fines que proceda a la debida protocolización de las Mejoras y Bienhechurías señaladas en la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ.
Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA
Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR P.
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m se publicó la anterior decisión. Conste
La Scría.
JJTS/JWSP/vv
Exp. Nº 225-14
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