REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 15 de Abril de 2015.
204° y 155°
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN FORESTAL, peticionada por la ciudadana, TERESA DE JESUS VELANDRIA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.180.097, domiciliada en la unidad de producción denominada “El Palmar”, sector El Destierro, Reserva Forestal Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: WILMER MENESES CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.838.187, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 156.954, domiciliado en Socopó Estado Barinas.
ANTECEDENTES
El 23/02/2015, fue presentado por la ciudadana, TERESA DE JESUS VELANDRIA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.180.097, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: WILMER MENESES CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.838.187, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 156.954, escrito contentivo de solicitud de Medida Cautelar de Protección Forestal, con sus respectivos anexos, por ante la secretaria de esta Instancia Agraria. (Pieza N° 01, Folio 01 al 13)
El 02/03/2015, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Forestal. (Pieza N° 01, Folio 14 al 15).
El 04/03/2015, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de medida cautelar, asimismo, fija Inspección Judicial para el día 11/03/2015, y ordena librar oficios a los órganos correspondientes. (Pieza N° 01, Folios 16 al 19).
El 20/03/2015, esta Instancia agraria se traslado y constituyo en el predio denominado “El Palmar”, sector El Destierro, Reserva Forestal Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, designándose y juramentándose al Ing. Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 20 al 23)
“…En el día de hoy once (11) de Marzo de 2015, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial ,acordada en auto del 04/03/2015, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Forestal solicitada por la ciudadana TERESA DE JESUS BELANDRIA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.180.097, domiciliada en la unidad de
producción denominada “EL PALMAR”, sector El destierro, Reserva Forestal Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; se traslado y constituyo esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, la Secretaria Accidental ARIANA VELAZCO y alguacil accidental, CARLOS CONTRERAS, estando este ultimo autorizado para la filmación del acto y la toma de fotografías, en el predio denominado “El Palmar”, antes identificado, constante de NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (98 HAS CON 4.292, M2), cuyos linderos particulares son Norte: terrenos ocupados por Arcelina del Carmen, Sabia Mora, Darío Mora y Rafael Rojas; Sur: vía de penetración y con mejoras de Rufo Rosales y Eugeni Pinilla; Este: con mejoras de Rafael Rojas y con mejoras de Eugenio Pinilla; Oeste: con mejoras de Arcelina del Carmen y con mejoras José Márquez. Sitio este expresamente indicado por la parte solicitante ciudadana, TERESA DE JESUS BELANDRIA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.180.097, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: WILMER MENESES CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.838.187, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 156.954, en este estado el Tribunal procede a designar como experto para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, y anteriormente designado quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos y con el asesoramiento y consideraciones del experto designado en todo lo relativo a la Inspección desplegada por el Tribunal en cuanto a la observación de los puntos solicitados en el escrito presentado, partiendo desde el punto de coordenadas UTM E: 322.146 y N: 895.535, punto en el cual se constituyo el Tribunal, llegando al punto de coordenadas UTM E: 322.423 y N: 895.330, hasta el punto de coordenadas UTM E: 322.632 y N: 398, donde se observo una plantación en línea de la especie teca, apamate, guarataro, lechero, jobo, guayabón, trompillo, roble, higuerón, laurel y caoba, de aproximadamente 322 metros, que se encuentran por el lindero que colinda por el lindero Este: con mejoras de Rafael Rojas y Eugenio Pinilla, dicha plantación de árboles que tienen una data aproximada de 25 años, y en un numero de 123 árboles, en el mismo sitio y con asesoramiento del experto se observo una plantación de plátanos en una extensión aproximada de 8 hectáreas y 10.000 mil plantas, esa plantación de árboles anteriormente identificada sirve de rompe viento a las plantaciones existentes de plátanos (MUSASEAS), siguiendo con el recorrido hasta el punto de coordenadas UTM E: 321.944 y N: 895.445, donde se observo una plantación de musáseas de aproximadamente 1.5 hectáreas, siguiendo el recorrido hasta el punto de coordenadas UTM E: 321.909 y N: 895.445, donde se observo una plantación de yuca de 1.5 hectáreas y una plantación de caña dulce de aproximadamente 0.5 hectáreas. Con el asesoramiento del experto y en el recorrido del predio se observaron algunos árboles de la especie Saman, caoba, jobos, trompillos, mora, Araguaney, sapote; mas adelante se observaron árboles frutales como naranja, limones, aguacate, además se observo una plantación menor de lechosa, se observo un rebaño de ganado bovino de aproximadamente 160 reses entre vacas de ordeño, de cría, mautes, mautas, novillos, novillas, becerros, becerras, búfalos, bufalinos y 8 equinos, siguiendo con el recorrido y con el asesoramiento del practico se observaron que todo el predio está cercado con cercas perimetrales convencionales con estantillos de madera alambre de púa y los potreros divididos con cercas energizadas en un numero de quince potreros con medidas y superficies irregulares; con asesoramiento del experto se observo que en el predio existen pastos de la especie humedicula, brachearia de bajo de banco, y estrella; siguiendo el recorrido y con asesoramiento del experto se observaron bienhechurias tales como, un corral de 30x30 construido en IPN 10, cabilla lisa y corrugada de una
pulgada con tres apartes coso manga y embarcadero, con una vaquera anexa al corral de 10x6 mts2, piso de cemento rustico y cubierta de estructura metálica y techo de acerolit, siguiendo con el recorrido y con el asesoramiento del experto se observo una cochinera construida en bloques de concretos piso de cemento techo de zinc en estructura de madera con dos apartes, un galpón para la cría de pollos construido en paredes de bloque piso de cemento, maya laterales, techo de zinc en estructura de madera, un deposito para insumos agrícolas y alimentos para el ganado construido con paredes de bloque piso de cemento, techo zinc en estructura metálica puertas de madera y hierro, siguiendo con el recorrido hasta llegar al punto de instalación donde esta ubicada la vivienda principal construida de paredes de bloque columna en estructura de concreto armado piso de cemento pulido y cerámica ventanas y puertas de madera y hierro de 6 habitaciones, 3 baños internos y 1 externo, un tanque elevado en estructura de concreto con capacidad para 8 mil litros de agua. Se observo con el asesoramiento del experto que existen en el predio 12 perforaciones que sirven para el suministro de agua de las plantas, el ganado y el riego de las plantaciones de plátano, además, se observo 1 tractor marca zetor, doble tracción de 80 HP, una rastra de dos cuerpos de 18 discos marca Nardi, se observo además una zorra de un eje con baranda con capacidad para mil kilos; en este estado el Tribunal pasa a desarrollar los particulares solicitados en esta medida. AL PRIMERO: con asesoramiento del experto en cuanto a la actividad agrícola y pecuaria que se desarrolla en el predio, se deja constancia que existen aproximadamente 20 hectáreas de plátanos (musáceas de diferente data), yuca, naranja, y limones en escala menor, AL SEGUNDO: con asesoramiento del experto, se observa una plantación establecida en su mayoría en línea por linderos y potreros de la especie teca teutona grandis, melina, apamate, guarataro y samán que tienen que tienen datas variadas entre 20 y 30 años, que presuntamente fueron sembrados por el propietario del predio denominado El Palmar y las cuales se encuentran dentro de esta misma posesión; es de hacer notar que en el lindero sur-este, entre las coordenadas UTM E: 322.423 y N: 895.330, y las coordenadas UTM E: 322.632 y N: 895.398, existe una plantación en línea de árboles de la especie teca, apamate, trompillo, lechero, caoba, guarataro, entre otros con una distancia en línea de 322 mts, plantación esa que sirve de barrera rompe vientos, de la protección de la plantación de plátanos que existen en esas mismas coordenadas; AL TERCERO: con asesoramiento del experto, se deja constancia que existe una vía publica que atraviesa el predio y lo divide en dos partes completamente engranzonadas, y dentro del predio se encuentran vías engranzonadas que les permite recorrer todo el predio, asimismo, le permite sacar de forma fácil y segura los rubros agrícolas y pecuarios que el produce en la unidad de producción El Palmar; AL CUARTO: con asesoramiento del experto, en cuanto a este particular se deja constancia que existe un rebaño de semovientes conformado por vacas de ordeño, de cría, mautes, mautas, becerros, becerras, búfalas, bufalinos, y equinos, en un numero de 160 animales, AL QUINTO: con asesoramiento del experto se observaron las siguientes bienhechurias, cercas perimetrales del predio con estantillos de madera y alambre de púa, cercas de los potreros existentes con líneas energizadas, pastos en regulares condiciones para la época de la especie humedicula, brachearia de banco de bajo, y estrella, y pastos naturales de la especie de lambedora, asimismo, un corral de 30x30 construido en IPN 10, cabilla lisa y corrugada de una pulgada con tres apartes coso manga y embarcadero, con una vaquera anexa al corral de 10x6 mts2, piso de cemento rustico y cubierta de estructura metálica y techo de acerolit, una cochinera construida en bloques de concreto piso de cemento techo de zinc en estructura de madera con dos apartes, un galpón para la cría de pollos construido en paredes de bloque, piso de cemento, mayas laterales, techo de zinc en estructura de madera, un deposito para insumos agrícolas y alimentos para el ganado construido con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc en estructura metálica, puertas de madera y hierro, una vivienda principal construida de paredes de bloque columna en estructura de concreto armado piso de cemento pulido, cerámica, ventanas, puertas de madera y hierro, de 6 habitaciones, 3 baños internos y 1 externo, un tanque elevado en estructura de concreto con capacidad para 8 mil litro de agua 12 perforaciones que sirven para el suministro de agua para el riego de las plantaciones y abrevaderos del ganado, se observo 1 tractor, doble tracción de 80 HP, una rastra de dos cuerpos de 18 discos marca Nardi, se
observo además, una zorra, de un eje con baranda con capacidad para mil kilos, AL SEXTO: con asesoramiento del experto, se observo que existen unos árboles sembrados en línea señalados en el particular segundo que le fue removida la corteza; y el experto recomienda que esta parte removida debe de inmediato cubierta con: brea, o pintura en aceite para de esa forma no o permitir que se le puedan introducir hongos y ácaros a las plantas y ocasiones una muerte progresiva es todo…”. (Cursivas de este Tribunal).
El 23/03/2015, mediante auto el fotógrafo designado en Inspección Judicila de fecha 11/03/2015, consigna ante esta Instancia Agraria, informe fotográfico realizado al predio denominado “EL PALMAR”. (Pieza N° 01, Folios 24 al 36).
El 23/03/2015, se recibió por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el ingeniero: José Domingo Duque, Ingeniero Forestal, en Inspección Judicial del 11/03/2015. (Pieza N° 01, Folios 37 al 59).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCION.
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Forestal con los siguientes documentos:
1.-) Copia Simple de Certificado de Permanencia N° 2261. (Pieza N° 01, Folio 06).
2.-) Copia Simple del Levantamiento Topográfico realizado al predio denominado “El Palmar”. (Pieza N° 01, Folio 07).
3.-) Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal El Destierro, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. (Pieza N° 01, Folio 08).
4.-) Copia Simple de Nota de Inscripción del Registro Unico Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. (Pieza N° 01, Folio 09).
5.-) Poder Apud-Acta otorgado al abogado en ejercicio Wilmer Meneses Carreño. (Pieza N° 01, Folios 12 al 13).
DE LA COMPETENCIA
Esta instancia agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN FORESTAL solicitada por la ciudadana, TERESA DE JESUS VELANDRIA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.180.097, asistida por el abogado en ejercicio: WILMER MENESES CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.838.187, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 156.954, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades
Públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales
Para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso que esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 11/03/2015, cursante a los folios (20 al 23) de la presente causa, se observó lo siguiente, cercas perimetrales del predio con estantillos de madera y alambre de púa, cercas de los potreros existentes con líneas energizadas, pastos en regulares condiciones para la época de la especie humedicula, brachearia de banco y bajo, estrella, y pastos naturales de la especie de lambedora, asimismo, un corral de 30x30 construido en IPN 10, cabilla lisa y corrugada de una pulgada con tres apartes coso manga y embarcadero, con una vaquera anexa al corral de 10x6 mts2, piso de cemento rustico y cubierta de estructura metálica y techo de acerolit, una cochinera construida en bloques de concreto piso de cemento techo de zinc en estructura de madera con dos apartes, un galpón para la cría de pollos construido en paredes de bloque, piso de cemento, mayas laterales, techo de zinc en estructura de madera, un deposito para insumos agrícolas y alimentos para el ganado construido con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc en estructura metálica, puertas de madera y hierro, una vivienda principal construida de paredes de bloque columnas en estructura de concreto armado piso de cemento pulido, cerámica, ventanas, puertas de madera y hierro, de 6 habitaciones, 3 baños internos y 1 externo, un tanque elevado en estructura de concreto con capacidad para 8 mil litro de agua 12 perforaciones que sirven para el suministro de agua para el riego de las plantaciones y abrevaderos del ganado, se observo 1 tractor, doble tracción de 80 HP, una rastra de dos cuerpos de 18 discos marca Nardi, se observo además, una zorra, de un eje con baranda con capacidad para mil kilos, se pudo observar también por el lindero Sur Este una plantación de plátanos (musaceas) en 8 has conformado aproximadamente por 10.000 plantas
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede
el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN FORESTAL, sobre una línea de plantación de un numero de 123 árboles de la especie teca, apamate, guarataro, lechero, jobo, guayabón, trompillo, roble, higuerón, laurel y caoba, dicha plantación de árboles tienen una data aproximada de 25 años la cual funciona como rompe viento a la plantación existente de plátanos (musáceas), de aproximadamente 322 metros lineales, que se encuentran por en el lindero SUR-ESTE que colinda con Eugenio Pinilla y el Río Socopó Viejo, del predio El Palmar ubicado en el sector El Destierro, Reserva Forestal Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, constante de NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (98 HAS CON 4.292,50M2); cuyos linderos particulares son Norte: terrenos ocupados por Arcelina del Carmen, Sabina Mora, Darío Mora y Rafael Rojas; Sur: vía de penetración y con mejoras de Rufo Rosales y Eugenio Pinilla; Este: con mejoras de Rafael Rojas y mejoras de Eugenio Pinilla; y Oeste: con mejoras de Arcelina del Carmen y mejoras de José Márquez: dicha plantación de árboles tienen una data aproximada de 25 años, la misma tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide
En tal sentido, en virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria acuerda citar al ciudadano: Eugenio Pinilla, quien es colindante de la finca “El Palmar” por el lindero Sur-Este, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, igualmente, notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó del Estado Barinas, y al General de Brigada Hernández José Jesús Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, y al Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas (INTI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma, de igual manera se ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor, circulación “De Frente”. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN FORESTAL, sobre una línea de aproximadamente 322 metros, de una plantación de un numero de 123 árboles de la especie teca, apamate, guarataro, lechero, jobo, guayabón, trompillo, roble, higuerón, laurel y caoba, dicha plantación de árboles tienen una data aproximada de 25 años la cual funciona como rompe viento a la plantación existente de plátanos (musáseas), que se encuentran por el lindero SUR-ESTE que colinda con Eugenio Pinilla y el Río Socopó Viejo, del predio El Palmar ubicado en el sector El Destierro, Reserva Forestal Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, constante de NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (98 HAS CON 4.292,50M2); cuyos linderos particulares son Norte: terrenos ocupados por Arcelina del Carmen, Sabina Mora, Darío Mora y Rafael Rojas; Sur: vía de penetración y con mejoras de Rufo Rosales y Eugenio Pinilla; Este: con mejoras de Rafael Rojas y mejoras de Eugenio Pinilla; y Oeste: con mejoras de Arcelina del Carmen y mejoras de José Márquez, la misma tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: Se ordena citar al ciudadano: Eugenio Pinilla, quien es colindante de la finca “El Palmar” por el lindero Sur-Este, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo se notifique mediante oficio de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó del Estado Barinas, al Coordinador del Ministerio del Poder Popular de la Vivienda, Hábitat y Eco socialismo del Estado Barinas, al General de Brigada Hernández José Jesús Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, y la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, Parroquia Ticoporo, al Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas (INTI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma, de igual manera se ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor, circulación “De Frente”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los quince (15) días del mes de Abril de 2015.
El Juez,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.
La Secretaria,
Abg. ELIANA JIMÉNEZ MEZA.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. ELIANA JIMÉNEZ MEZA.
Exp: A-0.103-15.
OCL/EJM/Ca.-
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