REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 23 de Abril de 2015.
205° y 156º
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de Medida Cautelar de Protección peticionada por el ciudadano Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 21.916, con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “GANADERÍA TRINIDAD, C.A”, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que anteriormente llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro.108 del 13/10/1958, inscritas las actas sucesivas de asamblea en el mismo registro, bajo el Nro 08 del 15/01/1976, bajo el Nro 1, Tomo 44-A del 01/12/1987, bajo el Nro.59, Tomo 39-A RM del 13/12/2011, representación que consta en instrumento poder conferido por ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira el 29/02/2012, asentado bajo el Nro.37, Tomo 37, sobre el predio denominado “Hato Jobito”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Rigo Eredia y Río Suripa, SUR: Terrenos ocupados por José Oswaldo García, Leudy Oswaldo García, Arcángel Mora y Carlos Márquez, ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Hurtado, Jesus Amalio Mora, Sinforiano Perez, Víctor Osto y José Oswaldo Garcia y OESTE: Terrenos ocupados por Luis A Carrero, Elisaul Carrero, Alexander Carrero y Hato Romero.
ANTECEDENTES
El 20/02/2015, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de solicitud de Medida Cautelar de Protección, interpuesta por el ciudadano Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 21.916, con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “GANADERÍA TRINIDAD, C.A”; dándole entrada y curso de ley correspondiente el 27/02/2014. (Folios 01 al 12 Pieza 1)
El 11/03/2015, el Tribunal admite la solicitud de Medida de Protección y fija la práctica de la inspección judicial para el Viernes 20/03/2015, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am), para trasladarse al predio denominado “Hato Jobito”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, objeto de la presente solicitud. (Folios 13 al 17 Pieza 1).
El 20/03/2015, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó esta Instancia agraria en el predio denominado “Hato Jobito”, designándose y juramentándose como experto al Ingeniero Forestal José Domingo Duque, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, siendo esta del tenor siguiente:
Omissis…” En el día de hoy Viernes veinte (20) de Marzo de 2015, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 11/03/2015, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, la Secretaria ELIANA JIMENEZ MEZA, y la alguacil ad-hoc, Carlos Contreras, estando este ultimo autorizado para la filmación del acto y la toma de fotografías, en el predio denominado “Hato Jobito”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de cinco mil ochocientos ochenta y seis con veinte ( 5.887,20 has), distribuida de la siguiente manera zona de boque (260,64 has ) aproximadamente instalaciones (24.23 has), cuerpos de aguas (719.55 has) y (4.887.74 has) para la explotación ganadera, cuyos linderos particulares son: NORTE: Caño de Jesus y Rio Suripa, SUR: terrenos que son o fueron de Carlos Marquez, Rafael Velandia y Oswaldo Garcia, ESTE: con terrenos que son o fueron de Antonio Serio, Rafael Hurtado y Oswaldo Garcia y OESTE: con terrenos que son o fueron de Alexander, Elisaul Carrero, Luis Carrero y Hato Romero, sitio este expresamente indicado por la parte solicitante abogado Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 21.916, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “GANADERÍA TRINIDAD, C.A”, quien se encuentra presente en el sitio, asimismo se encuentra presente el ciudadano Rojas José, venezolano, mayor de dada titular de la cédula de identidad N° v- 17.625.512 a quienes esta Instancia Agraria notifico de su misión. En este estado el Tribunal procede a juramentar al practico designado para que lo acompañe durante el recorrido, Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de 5 días de Despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza, para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. Asimismo en compañía de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Nacionales, acantonados en el 937 Batallón de Caribes, Coronel Juan José Rondón, Santa Barbará del Estado Barinas, ciudadanos S/1 era Jhoan Daniel Rondón, Distinguido José Angarita García, C/2do Ewuar José Portillo y Distinguido José Contreras García , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 19882.410, 23.915.845, 22966591 y 26.661.776, respectivamente. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y comienza el recorrido donde observo la siguientes mejoras y bienhechurías y ganado existente, seguidamente el tribunal se traslado al el punto de coordenadas punto de coordenadas E 312. 044 y N 855 566, donde observo dos lote de ganado, con aproximadamente mil doscientas (1.200) reses, entre novillas, vacas y becerros, siguiendo con el recorrido por los diferentes potreros del predio se pudo observar tres (3) tanques construidos en concreto armado circulares y con capacidad entre 15 mil y 20 mil litros cada uno y cuatro (4) perforaciones con camisa de tres (3) pulgadas y motobombas de 5.5 hp y extracción de dos (2) pulgadas, y siguiendo el recorrido hasta el lindero NORESTE donde se observo una línea aproximadamente de un kilómetro que estaba en reparación de la cerca, con un tendido de unos quinientos estantillos aceitecabimo para reforzar la misma, siguiendo con el recorrido hasta el punto de coordenadas E 317.300 y N 860.966, donde se observo un Dique construido con material de arrime con una altura aproximada de 1.50 metros por cuatro metros de ancho, que recoge las aguas de la cañada tazzi, evitando de esta forma que se produzcan inundaciones en los potrero colindantes y que a su vez sirve como reservorio de la fauna y flora de la zona y como abrevadero del ganado, se observaron especies tales como, babos, garzas gabanes, loros, arrendajos, coro coras, terecallas entre otros, y floras diversa de la formación seca tropical, siguiendo el recorrido por los diferentes potreros se observo los pastos introducidos en el predio de la especie Humidicola y pastos nativos de la especie Lambedora y otros forrajeros en muy poca escala, dentro del recorrido se observo 32 potreros de diferentes medidas y superficies, cercadas en su mayoría con líneas energizadas y estantillos de maderas y muy pocos con cercas convencionales de cuatro (4) pelos de alambre de púa y estantillos de madera, todas las cercas perimetrales construidas con alambre púa y estantillos de madera, del área utilizada para el pastoreo del ganado, que son cuatro mil ochocientos ochenta y dos hectáreas con setenta y ocho metros ( 4.882, 78 has) , se pudo observar con el asesoramiento del practico que un noventa y ocho por ciento (98%) está cubierto de los pastos señalados, siguiendo con el recorrido hasta el sitio de instalación y con asesoramiento del experto se pudo contar un aproximado de dos mil cien (2.100) reses, entre vacas becerros novillas, novillos, mautes y mautas con el siguiente hierro quemador , y dentro del recorrido efectuado en los diferentes potreros se observo un aproximado de mil doscientos cincuenta (1.250) semovientes y un aproximado de ochenta (85) ganado equino, siguiendo con el recorrido se observaron las siguientes instalaciones equipos y maquinarias: TRES (3) MODULO EL PRIMERO que es destinado para oficina sala de deposito y lubricante área de recreación cocina y comedor de Obreros, un salón de refrigeración con dos corredores, dos habitaciones cuatro baños, construido en paredes de bloque de concreto frisado, ladrillo, piso de cemento rustico y pulido, columnas de INP 10 y de concreto armado techo de acerolict en estructura metálica de tubo rectangular de 4 x 2.5 pulgadas, instalaciones eléctricas y de aguas negras y blancas, DOS: un modulo construido en ladrillo estructura metálica techo de zinc piso de cemento, donde se encuentra una planta eléctrica, marca lobol de 75. 6 kva, y motor 4 cilindro a gasoil modelo 1004 TG13, anexo un área de lavadero con tanque de concreto con capacidad para 800 litros. TRES: modulo conformado por cuatro ambientes de 36x14 metros, taller, deposito y dormitorio construido en paredes de bloque de concreto frisado columnas de concreto y tubo estructurales de 4x4 piso de cemento, techo de acerolict sobre estructura metálica en omega 8y cerchas de ángulos de ¾ y 1.5 pulgadas, en el deposito se observo aproximadamente 100 sacos de alimentos para el ganado, repuestos para los tractores y materiales de drenaje de PVC, en el ambiente de los dormitorios se observo un baño y dos corredores con alcayatas donde guindan las hamacas los obreros, con medidas de 36 x 14 metros, el modulo tres construido con paredes de bloques frisado columnas de INP 12, techo de zinc en estructura metálica de omega 6 en cerchas de IPN 8 y con medidas de 5x 20 metros, se observo un salón con una cava cuarto de 2x2 para conservación de alimentos, siguiendo con el recorrido y con asesoramiento de practico se observo lo siguiente: 1) , un tanque elevado de dos mil litro en PVC montado sobre una torre de IPN 12 y tubo de una pulgada en plataforma de lamina de hierro, 2) un tanque cilíndrico elevado construido en laminas de hierro de diez (10) mil litros para agua, 3), una perforación con camisa de 2.5 pulgadas y electrobomba de 2x2, 4), un Lowboy de tres ejes con capacidad de 30 mil kilogramos para el trasporte de maquinaria, 5), dos rolos de 8 cuchillas de 2 metros sin marcas, 6) una rastra de 18 discos enganche mecánico marca rotagro, 7) una rastra de 24 discos enganche mecánico marca rotagro , 8) Una rotativa hidráulica marca rotagro, 9), una zorra de un eje, para siembra de pasto, 10), dos tanques cilíndricos de estructura de laminas de hierro uno de 10 mil litros y el otro de 8 mil litros para almacenamiento de combustible, 11), un tanque cuadrado de estructura en lamina de hierro estriadas, sobre puesto, con capacidad de 4 mil litros sobre combustibles, 12), un bote de trece pie con capacidad para seis personas con motor fuera de borda de 40 hp marca susuki, 13) un tractor jhon deere, 31- 40 doble tracción de pala hidráulica, 14) un tractor New Holland 7630, doble tracción de 105 HP, un jhon deere 6615, doble tracción de 140 hp, 16 una zorra de un eje con baranda delantera y capacidad para 3 mil kilogramos, 17 una fumigadora marca AIVECA capacidad 500 litros, 18, Un pulpito para transporte de equipos y materiales construcción nacional, 19 una cortadora de pastos marca gaspardo con cuchilla de 2 metros, 20 un generador de electricidad, de acople al tractor de 7.5 kva, 21 una caballeriza construida en estructura de madera cubierta en techo d palma piso de tierra de 4x 16 metro, 22) una plataforma de estructura metálica con altura de 8 metros, con dos tanque para deposito de agua plásticos de mil quinientos cada uno, y una perforación con camisa de 2.5 y una motobomba de 2x2, siguiendo con el recorrido donde se observo un corral con dimensiones de 120 x 80 metros que consta de los siguiente: dos corrales de empuje, un mangon un coso, manga techada, brete, cinco aparte, una romana de mil kilos, un coso y embarcadero, incluye dos majadas y una corraleja, posee una perforación con motobomba y una tanquilla de cemento de cinco mil litros, construido con perfiles metálicos INP 8 y pletina de 3.5 pulgadas incluye 16 portones de hierro, continuando con el recorrido donde se observo una vivienda principal construida de estructura de concreto de armado, paredes de bloques de concreto frisado y ladrillo, piso de terracota, posee cuatro habitaciones sala, comedor, baño y cocina, un corredor frontal techado con jardinera y un corredor posterior con star, con techo de lamina de acerolit sobre estructura metálica y vigas de INP 12 y correas de seis centímetros internamente cubierto con carruzo, anexa se encuentra una vivienda de 12 x 14 construida de concreto armado paredes de bloques frisado con 2 habitaciones baños, sala, comedor y cocina, piso de cemento pulido, techo de acerolict sobre estructura metálica de cerchas en correas de 12 centímetros y vigas en 20 centímetros, todas estas observaciones y descripciones fueron realizadas con el asesoramiento del perito designado. De igual forma, se deja constancia que en conversaciones sostenidas por el Juez con los trabajadores del predio, estos manifestaron que el predio en cuestión es objeto de constantes amenazas, por parte de personas ajenas que dicen pertenecer a cooperativas, y quienes les dicen que las tierras van a ser repartidas por ellos y que deben buscar para donde irse, todo lo cual perturba el trabajo productivo que se lleva a cabo en el Hato El Jobito, en este estado el tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado Judicial de la empresa Ganadería la Trinidad C.A. y concedido como fue expuso: en este acto consigno pruebas documentales con relación a la Ganadería la Trinidad, y al Hato Jobito, así como solvencia de BANAVIH, solvencia del seguro social y copia de la nomina del hato jobito mes de febrero del 2015, Es todo. Seguidamente el Tribunal no habiendo otra cosa que practicar, declara practicada la presente inspección y ordena el retorno a su sede natural siendo las seis de la tarde (6:00 p.m.). (Cursivas de este Tribunal) (Folios 39 al 43 Pieza 1)
El 23/03/2015, mediante diligencia el fotógrafo designado, consigna informe fotográfico sobre la Inspección Judicial realizada al predio “Ganadería Trinidad C.A” el día 20/03/2015. (Folios 130 al 153 Pieza 1).
El 03/11/2014, el experto designado consignó informe técnico, sobre la Inspección Judicial realizada al predio “Ganadería Trinidad C.A” el día 20/03/2015. (Folios 154 al 186 Pieza 1).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora en su escrito de solicitud, entre otras cosas expone, que su representada es propietaria, poseedora y ocupante de la unidad de producción denominada “Hato Jobito”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, el cual tiene una extensión aproximada de 5887,20 hectáreas, en la cual su representada esta dedicada a la actividad de cría de ganado vacuno doble propósito, sobre el cual presuntamente persisten amenazas de deterioro a las condiciones de mantenimiento y desarrollo de la producción agroalimentaria que se desarrolla en el predio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
1.- Copia fotostática simple de notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas dirigida al ciudadano Francisco Caracciolo Carrero Necker. (Folios 06 y 7)
2.- Copia fotostática simple de documento de poder especial otorgado por el ciudadano Francisco Caracciolo Carrero Necker, anotado bajo el Nro 37, Tomo 37 de los folios 188 al 190 de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal estado Táchira. (Folios 08 al 10)
OTRAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante mediante diligencia del 13/03/2015, presentó las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática simple de documento mediante el cual se transfiere en calidad de aportación a la Compañía Anónima Ganadería Trinidad el predio denominado “Sabanas de San Pablo”, registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Pedraza del estado Barinas bajo el Nro 3, Protocolo Primero Principal del segundo Trimestre del año 1959. (Folios 19 al 23)
2.- Copia fotostática simple de documento mediante el cual se transfiere en calidad de aportación a la Compañía Anónima Ganadería Trinidad el predio denominado “Sabanas de San Pablo”, registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el Nro 35, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 68 al 84 y vuelto principal y duplicado del 01/11/1995. (Folios 24 al 37)
La parte solicitante en inspección judicial del 20/03/2015, consignó las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática simple de documento de Registro de Comercio de la “Ganadería Trinidad C.A”, inscrito en el Tomo 39-A RM I del Nro 53 del año 2011 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira. (Folios 44 al 51)
2.- Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal Nro. J070008512 de la Ganadería Trinidad C.A, emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria. (Folios 52 y 53)
3.- Original de Plano de mensura aerofotogramétrico del Hato Jobito, realizado por el Arquitecto Marcos Zambrano. (Folios 54 y 55)
4.- Original de cadena titulativa de Hato Jobito o Sabanas de San Pablo (Agua Linda y Carrao) 1841-1993. (Folio 56 y 57)
5.- Copia fotostática simple de constancia de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas del 20/10/2014 a favor de la Ganadería Trinidad. (Folio 59)
6.- Copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas del 03/02/2014 a favor de la Ganadería Trinidad C.A. (Folio 60)
7.- Copia fotostática simple de Constancia de Inscripción en el Registro Agrario N°C-060701000050 del 23/09/2003 a favor del predio “Sabanas de San Pablo” emitido por el Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas. (Folios 61 y 62)
8.- Copia fotostática simple de documento de padrón de hierro registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, bajo el Nro 55, Protocolo Primero, Tomo II Adicional, Suplementario de Registro de Hierros y señales, Tercer Trimestre, año 1977. (Folios 63 al 67)
9.- Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación del 24/11/2014 emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). (Folios 68 al 70)
10.- Copia fotostática simple de Guía Única de Despacho de Movilización Nro.041084452085, 048084438117, 043074432677, 046014413302 del 18/03/2015, 12/03/2015, 09/03/2015 y 03/03/2015 emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). (Folios 71 al 76)
11.- Copia fotostática simple de Guías Únicas de Despacho de Movilización del año 2014 emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). (Folio 77 al 120)
12.- Copia fotostática simple de Planilla de Pago de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) del 13/03/2015, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. (Folio 121)
13.- Copia fotostática simple de Certificado Electrónico de Solvencia emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 06/04/2015. (Folios 122 y 123)
14.- Copias fotostática simple de nóminas de pago correspondiente al mes de Febrero de 2015, a los trabajadores del predio Hato Jobito. (Folios 124 al 129)
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la solicitud de la Medida autónoma de Protección, solicitada por el ciudadano Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 21.916, con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “GANADERÍA TRINIDAD, C.A”, estima necesario, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas) sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 20/03/2015 cursante a los folios (39 al 43) de la presente causa, se observó, que la principal actividad que se desarrolla en el predio objeto de la presente solicitud es la explotación pecuaria de bovinos, con un total aproximado de cuatro mil ochocientos sesenta y dos semovientes (4862) entre vacas, toros, novillos, novillas, mautes, mautas, becerros, becerras y equinos, dentro de la ganadería se desarrolla la ganadería de cría y como aspectos predominantes se destaca una extensa superficie bajo una técnica intensiva en el cuidado de los animales, que incluye un programa sanitario y un mejoramiento genético continuo, donde la alimentación de los semovientes se hace en pasturas cultivadas para esos fines, asimismo, que del análisis del informe consignado por el experto designado y debidamente juramentado por este Juzgado Agrario, se deduce, que el predio tiene en su totalidad 5887,20 Ha de superficie, cuyos linderos particulares: Norte: Caño de Jesus, mejoras que son o fueron de Rigoberto Heredia y Río Suripá, SUR: Mejoras que son o fueron de Rafael Velandia y Oswaldo Garcia, Este: Terrenos que son o fueron de Oswaldo Garcia, Rafael Hurtado y Antonio Serio, OESTE: Terrenos que son o fueron de Luis, Alexander y Elisaul Carrero y Hato Romero, y que se encuentran distribuidas en 30 potreros aproximadamente, divididos en tamaños irregulares, y cercados perimetralmente con cercas convencionales de cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada 1 metro, e internamente posee cercas eléctricas y parcialmente cercas convencionales, de la cual unas 4835,77 Ha (82,14%) corresponde a pastizales y el resto incluye en su mayor parte zonas protectoras de ríos y caños con vegetación alta y mediana, instalaciones y cuerpos de agua, existen en el predio pastos forrajeros el de mayor superficie cultivada es el Humidícola (51,2%), principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, caso similar a la especie conocida como Lambedora que ocupa un 48,8% y es una especie nativa de enorme importancia en el llano venezolano, cuyos linderos particulares: Norte: Caño de Jesús, mejoras que son o fueron de Rigoberto Heredia y Río Suripá, SUR: Mejoras que son o fueron de Rafael Velandia y Oswaldo García, Este: Terrenos que son o fueron de Oswaldo García, Rafael Hurtado y Antonio Serio, OESTE: Terrenos que son o fueron de Luis, Alexander y Elisaul Carrero y Hato Romero, y que se encuentran distribuidas en 30 potreros aproximadamente, divididos en tamaños irregulares, y cercados perimetralmente con cercas convencionales de cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada 1 metro, e internamente posee cercas eléctricas y parcialmente cercas convencionales [sic].
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por encontrarse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando los trabajadores del predio Hato Jobito, en conversaciones sostenidas con el ciudadano Juez en la oportunidad de la inspección judicial del 20/03/2015 realizada conforme al principio de inmediación, que el predio en cuestión es objeto de constantes amenazas, por parte de personas ajenas que dicen pertenecer a cooperativas, y quienes les dicen que las tierras van a ser repartidas por ellos y que deben buscar para donde irse, todo lo cual perturba el trabajo productivo que se lleva a cabo en el Hato El Jobito, en este estado el tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado Judicial de la empresa Ganadería la Trinidad C.A. y concedido como fue expuso: en este acto consigno pruebas documentales con relación a la Ganadería la Trinidad, y al Hato Jobito, así como solvencia de BANAVIH, solvencia del seguro social y copia de la nomina del hato jobito mes de febrero del 2015 [sic], todo lo cual constituye una perturbación a la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser cuidadoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, se observa que la parte solicitante de la medida, en su escrito de solicitud del 20/02/2015, expuso:
Omissis…”(…)La razón de la solicitud de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, consiste, en que la Fundación Eugenio Ramón Cordero Rivas, representada por el ciudadano Aurelio Gangi Forte y Alirio Zambrano, titulares de las cédulas de identidad números: 4.924.116 y 9.384.831, denunciaron dicho predio como tierras ociosas, y por decisión de fecha 07-02-2015, sesión número 612-15, punto de cuenta número 21, en el particular primero: declara el predio como tierras ociosas; en el particular tercero establece: Ordenar a la oficina Regional de Tierras del estado Barinas, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la decisión acordada en el presente procedimiento, considerando a todos los venezolanos, y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, así como también evaluar la factibilidad de adjudicarle a la Fundación Eugenio Ramón Cordero Rivas, una superficie considerada para la producción agroalimentaria, ello siempre y cuando se respete la superficie sobre las cuales se encuentren fomentadas las bienhechurias y las actividades de producción agrícola y/o pecuaria que pudiere existir en el lote de terreno objeto del presente procedimiento(…)(Cursivas de este Tribunal)
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, denominado “Hato Jobito”, con una extensión aproximada de cinco mil ochocientos ochenta y siete hectáreas con dos mil metros cuadrados, (5887,20 Has), cuyos linderos particulares son, NORTE: Caño de Jesús, mejoras que son o fueron de Rigoberto Heredia y Río Suripá, SUR: Mejoras que son o fueron de Rafael Velandia y Oswaldo García, ESTE: Terrenos que son o fueron de Oswaldo García, Rafael Hurtado y Antonio Serio, OESTE: Terrenos que son o fueron de Luis, Alexander y Elisaul Carrero y Hato Romero, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En tal sentido, es necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional en el Expediente Nº 13-0516, en el caso de ROMÁN GUILLERMO CARRILLO MONTERO con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, el cual establece:
Omissis” (…)Al respecto, basta señalar que en el caso planteado al conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la mencionada Circunscripción Judicial, resulta claro que la misma se trataba de una controversia entre particulares -tal como se destaca en el fallo de dicho tribunal, que verificó “la presencia de personas ajenas a las adyacencias del fundo ‘Santa Inés’, con la construcción de ranchos en el lindero norte, así como quema del potrero en el lindero noroeste, que según la información aportada por el solicitante estos hechos fueron realizados por las personas presente en el lindero norte; tales acciones pueden traer una consecuencia desfavorable para mantener la producción agroalimentaria desplegada en dicho fundo” (folio 109, Pieza 1)- para lo cual resulta competente de conformidad con el artículo 197.15 en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sobre la garantía del juez natural, ha sido profusa la doctrina de esta Sala en cuanto a que:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...” (Vid. Sentencia Nº 144 de 24 de marzo de 2000).En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, “(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
Sobre la base de la jurisprudencia parcialmente transcrita, en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11). Ello se materializa en el caso concreto, en la imposibilidad de sustraer del conocimiento natural de los juzgados agrarios de primera instancia, la competencia para decretar las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con motivo de controversias entre particulares -artículo 197.15 eiusdem- cuando uno de éstos ostente un título de naturaleza agraria, toda vez que para la procedencia de tales medidas lo fundamental es el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales, más allá que puedan contrariar el contenido de tales actos administrativos, los cuales podrán ser objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso agraria por parte de los afectados por el referido acto -carga procesal, durante la vigencia de la medida cautelar autónoma de protección- por lo que los jueces de primera instancia deberán advertir a los beneficiarios de la medida cautelar de tal circunstancia, dada la naturaleza temporal de tales decisiones jurisdiccionales. (Cursivas de este Tribunal)
De la sentencia señalada ut supra, se desprende que el Juez de Primera Instancia Agraria es competente para conocer de la medidas autónomas señaladas en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, resaltando la necesidad de proteger la producción agroalimentaria en acatamiento a lo dispuesto en nuestra carta magna en los artículo 305, 306 y 307, en el caso en concreto se observa que existe un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en virtud de la denuncia de tierras ociosas realizada por la Fundación Eugenio Ramon Cordero Rivas, y la posterior declaratoria de tierras ociosas realizada por dicho organismo y asimismo se observa que de dicho acto administrativo se desprende la orden por parte del organismo que dictó la decisión de respetar la superficie sobre las cuales se encuentran fomentadas las bienhechurias y las actividades de producción agrícola y/o pecuaria que pudieran existir en el lote de terreno objeto del procedimiento, y en virtud que la producción agropecuaria desarrollada en el predio denominado “Hato Jobito”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas ha sido afectada por actos de perturbación, presuntamente realizado por personas ajenas al predio mencionado, lo cual va en detrimento del abastecimiento de productos derivados de la actividad agrícola, cuyo beneficiario directo es el colectivo en general, ya que la producción de ganado vacuno que se despliega en el predio objeto de marras beneficia tanto a la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, sus sectores adyacentes, e incluso a otros estados del país.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega la empresa mercantil “GANADERÍA TRINIDAD, C.A”, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que anteriormente llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro.108 del 13/10/1958, inscritas las actas sucesivas de asamblea en el mismo registro, bajo el Nro 08 del 15/01/1976, bajo el Nro 1, Tomo 44-A del 01/12/1987, bajo el Nro.59, Tomo 39-A RM del 13/12/2011, representada por el Abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 21.916, sobre el predio “Hato Jobito”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son, NORTE: Caño de Jesús, mejoras que son o fueron de Rigoberto Heredia y Río Suripá, SUR: Mejoras que son o fueron de Rafael Velandia y Oswaldo García, ESTE: Terrenos que son o fueron de Oswaldo García, Rafael Hurtado y Antonio Serio, OESTE: Terrenos que son o fueron de Luis, Alexander y Elisaul Carrero y Hato Romero, la cual consiste que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la Sociedad Mercantil “GANADERIA TRINIDAD C.A”, sobre el predio “Hato Jobito”, medida estas que tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En tal sentido, en virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “de frente”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Ezequiel Zamora del Estado Barinas, al General de Brigada Hernández José Jesús Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y al Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas (INTI), a los fines de velar por el cumplimiento de las mismas.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega la empresa mercantil “GANADERÍA TRINIDAD, C.A”, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que anteriormente llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro.108 del 13/10/1958, inscritas las actas sucesivas de asamblea en el mismo registro, bajo el Nro 08 del 15/01/1976, bajo el Nro 1, Tomo 44-A del 01/12/1987, bajo el Nro.59, Tomo 39-A RM del 13/12/2011, representada por el Abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 21.916, sobre el predio “Hato Jobito”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son, NORTE: Caño de Jesús, mejoras que son o fueron de Rigoberto Heredia y Río Suripá, SUR: Mejoras que son o fueron de Rafael Velandia y Oswaldo García, ESTE: Terrenos que son o fueron de Oswaldo García, Rafael Hurtado y Antonio Serio, OESTE: Terrenos que son o fueron de Luis, Alexander y Elisaul Carrero y Hato Romero, la cual consiste que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la Sociedad Mercantil “Ganadería Trinidad C.A”, sobre el predio “Hato Jobito”, medida esta que tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: La medida de protección a la producción agroalimentaria aquí acordada, deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, ofíciese a: la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Ezequiel Zamora del Estado Barinas, al General de Brigada Hernández José Jesús Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y al Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas (INTI), y líbrese cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “de frente”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2015.
El Juez
Orlando Contreras López.
El Secretario Accidental,
Luis Fernando Díaz Santiago
Exp. 0.102-2015
OC/LD/SM.-
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