REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA,
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS,
Socopó, treinta (30) de Abril de 2015.
205º y 156º

Conoce el presente expediente, con ocasión de la solicitud de Partición amistosa, peticionada por los ciudadanos José Ernesto Méndez Mora, Catalina Méndez de Méndez, Juvencio Méndez Mora, Marcolino Méndez Mora, María Felipa del Carmen Méndez de Soto, Hepolito Mora Méndez, María del Carmen Mora Méndez, José Lino Méndez Mora y Ciro Méndez Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.183.496, V-4.956.270, V-4.956.711, V-4.957.108, V-6.664.427, V-9.365.523, V-9.365.524, V-9.956.991 y V-9.365.134, asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Augusto Contreras Chacon, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.603.

ANTECEDENTES
El 16/04/2015, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de solicitud de Partición amistosa, peticionada por los ciudadanos José Ernesto Méndez Mora, Catalina Méndez de Méndez, Juvencio Méndez Mora, Marcolino Méndez Mora, María Felipa del Carmen Méndez de Soto, Hepolito Mora Méndez, María del Carmen Mora Méndez, José Lino Méndez Mora y Ciro Méndez Mora; dándole entrada y curso de ley correspondiente el 21/04/2015. (Folios 01 al 30 Pieza 1)

El 24/04/2015, el Tribunal mediante auto ordena a la parte actora subsanar la ambigüedad en que incurriese, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del auto en mención. (Folios 31 al 33 Pieza 1).

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
La parte actora en su escrito de solicitud manifiesta que son co-propietarios de un inmueble consistente en un conjunto de mejoras y bienhechurias que conforman el fundo denominado “Santa Rosa”, ubicado en el sector La Ceiba Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, alegando que han resuelto disolver dicha comunidad hereditaria de bienes que existe entre ellos, y han convenido en adjudicarse los valores, dividiendo entre ellos el conjunto de mejoras y bienhechurias conformadas por el fundo “Santa Rosa”, por todo lo cual interponen solicitud de partición amistosa para su aprobación y su correspondiente homologación.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que: “(…)En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.
Ahora bien, por auto separado del 24/04/2015 (folios 132 al 134), este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:
(…) Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por los ciudadanos José Ernesto Méndez Mora, Catalina Méndez de Méndez, Juvencio Méndez Mora, Marcolino Méndez Mora, María Felipa del Carmen Méndez de Soto, Hepolito Mora Méndez, María del Carmen Mora Méndez, José Lino Méndez Mora y Ciro Méndez Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.183.496, V-4.956.270, V-4.956.711, V-4.957.108, V-6.664.427, V-9.365.523, V-9.365.524, V-9.956.991 y V-9.365.134, se evidencia que los accionantes con su libelo de demanda presentaron diversos recaudos, de los cuales se deduce que el ciudadano Teodoro Méndez Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.450.211, forma parte de la comunidad sucesoral, y el mismo en el escrito de solicitud de partición amistosa no fue incluido, asimismo se evidencia que la solicitud fue presentada por los precitados ciudadanos, dentro de los cuales se encuentra el ciudadano José Lino Méndez Mora, evidenciándose de los recaudos presentados que el mismo no forma parte de la comunidad sucesoral, por cuanto en los precitados recaudos (declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones) no es mencionado el precitado ciudadano como heredero, constituyendo tal ambiguedad, a juicio de esta Instancia Agraria, un defecto que imposibilita la admisión del presente asunto, ya que existe discrepancia entre los solicitantes y los condóminos, conforme a los recaudos presentados. En este sentido, corroborada la omisión en que ha incurrido la parte actora, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena a la parte accionante suficientemente identificada, subsanar la ambigüedad en que incurriese, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente por mandato expreso de la Ley (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la interpretación del auto anterior se infiere, que en la pretensión del actor, se declaró la omisión de un requisito necesario para la admisión del presente expediente por este Juzgado Agrario, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del citado auto, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele asimismo, que de no comparecer en el lapso indicado, su negativa acarrearía la inadmisión de la pretensión conforme a lo señalado en el citado artículo, por una parte, y por la otra, se infiere del estudio de las actas que conforman la presente causa, que luego de la publicación del auto del 24/04/2015, transcurrieron los siguientes días de despachos 27, 28 y 29 de Abril del año 2015, ambos inclusive, es decir, que el lapso feneció el 29/04/2015, sin que el actor subsanara su omisión, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe declarase inadmisible la presente demanda. Así se decide.
Por la motivación expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, forzosamente debe declarar Inadmisible la solicitud del Actor por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la solicitud de Partición amistosa, peticionada por los ciudadanos José Ernesto Méndez Mora, Catalina Méndez de Méndez, Juvencio Méndez Mora, Marcolino Méndez Mora, María Felipa del Carmen Méndez de Soto, Hepolito Mora Méndez, María del Carmen Mora Méndez, José Lino Méndez Mora y Ciro Méndez Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.183.496, V-4.956.270, V-4.956.711, V-4.957.108, V-6.664.427, V-9.365.523, V-9.365.524, V-9.956.991 y V-9.365.134, asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Augusto Contreras Chacon, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.603.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los treinta (30) días del mes de Abril de 2015.
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. LUIS F. DÍAZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am) se publicó y registro la anterior decisión, Conste.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. LUIS F. DÍAZ
EXP: Nº 0.108
OC/LD/SM