REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 13 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2008-000031
ASUNTO : EJ02-S-2008-000031

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en audiencia oral en la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE CAMACHO PEREZ, plenamente identificado, son los siguientes:

“En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2008, la ciudadana BLANCA IRIS HERNANDEZ JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.046.802, denuncia ante las Fuerzas Armadas Policiales al ciudadano OMAR ENRIQUE CAMACHO PEREZ, manifestando lo siguiente: Vengo a denunciar al ciudadano OMAR ENRIQUE CAMACHO PEREZ, quien es mi concubino, a eso de las 11:00 horas de la noche yo me encontraba en mi casa en compañía de mis dos hijos, cuando él llego muy tomado, luego comenzó a decirme groserías y después sin causa justificada comenzó a agredirme con los puños de las manos y con un sartén, golpeándome por el rostro, por los brazos y las piernas, me ocasiono un hematoma en el rostro, luego me amenazo de matarme con un cuchillo, son varias veces que esta persona arremete en contra mía, en otras oportunidades anteriores lo había denunciado y el salió bajo un beneficio que le concedieron, temo que esta persona me vuelva a agredir porque ya lo ha hecho varias veces . Es todo”.

En audiencia preliminar celebrada en fecha doce (12) de Enero del año 2012, el Tribunal en funciones de Control Nº 04 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, imponiéndole como condiciones:
1.- Prohibición de agredir a la víctima.
3.-Presentaciones cada sesenta (60) días ante la UVIC.

En fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2013, este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aboca al conocimiento de la presente causa penal, en virtud de la remisión de causa signada con la nomenclatura Nº EP01-P-2008-009831, que realizare el Tribunal de Control Nº 04 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, en razón de la inauguración del Circuito Judicial de Justicia de Género de este Estado, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal por distribución, siendo asignada nomenclatura Nº EJ02-S-2008-00031, siendo celebrada en fecha seis (06) de Noviembre del año 2013, audiencia especial de verificación de condiciones impuestas, en la cual se le concedió la ampliación del Régimen de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, pautándose audiencia especial de verificación de condiciones para el día 06 de Mayo de 2014, siendo diferida en diferentes oportunidades y celebrada en fecha 31 de marzo de 2015, en la cual se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal, Abg. José Miguel Jiménez, quien manifestó: “Solicito en este acto sean verificadas las condiciones impuestas en la audiencia celebrada ante éste Tribunal; si el acusado no ha cumplido proceda con la revocación de la Suspensión Condicional. Es todo”.

Acto seguido se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la víctima, ciudadana: BLANCA IRIS HERNANDEZ JAIMES, titular de la cedula de identidad numero V.- 18.046.802, teléfono 0424-5748662, quien expone: “Nosotros vivimos juntos, y él no se ha vuelto a meter mas conmigo, y pues en marzo lo que paso es que él llego borracho, y me insulto y yo fui y lo denuncie. Es todo.”

Seguidamente se le impone al acusado: OMAR ENRIQUE CAMACHO PEREZ, ya identificado, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia, y expuso libre de coacción lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”.

Se procede a otorgarle el derecho de palabra al defensor público Abg. Manuel Peña, quien manifestó: “esta defensa escuchando lo manifestado por la victima y por mi defendido solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa y en dado caso esta defensa solicita que se le de otra oportunidad a mi defendido y se le fije audiencia de verificación de cumplimiento. Es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, y se le concedió la ampliación del régimen de prueba toda vez que el Tribunal consideró necesario remitirlo al Equipo Interdisciplinario, el mismo solo dio cumplimiento a una parte de las obligaciones que le fueron impuestas, ya que consta en el folio sesenta y nueve (69) y setenta (70) de la presente causa que el mismo no cumplió a los llamados del Equipo Interdisciplinario, incurriendo incluso en nuevos hechos de violencia tal y como lo manifestó la víctima en audiencia; por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar sentencia condenatoria, en virtud de estimar improcedente ampliar un régimen de prueba que nunca ha cumplido, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 375 ejusdem.

En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica admitida en la audiencia preliminar, siendo ésta por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de BLANCA IRIS HERNANDEZ JAIMES, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Publico; el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-12-2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano OMAR ENRIQUE CAMACHO PEREZ.
2. Acta de Denuncia, de fecha 16-12-2008, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Pedraza, por la ciudadana BLANCA IRIS HERNANDEZ JAIMES, titular de la cedula de identidad numero V.- 18.046.802, quien narra los hechos de violencia.
3. Acta de Entrevista, de fecha 16-12-2008, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Pedraza, por el Testigo Nº 01, quien manifiesta ser la vecina de víctima y observo al momento en que la ciudadana BLANCA IRIS HERNANDEZ JAIMES fue víctima de violencia.
4. Acta de Entrevista, de fecha 16-12-2008, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Pedraza, por el Testigo Nº 02, quien manifiesta que la vecina llego a su casa diciéndole que si primo estaba golpeando a la mujer.
5. Constancia Médica, expedida por el Medico de Guardia, del Hospital Francisco Lazo de Pedraza de nombre Dr. Luís Burgos, practicado a la ciudadana BLANCA IRIS HERNANDEZ JAIMES, titular de la cedula de identidad número V.- 18.046.802, donde consta: presenta hematomas en el pómulo derecho y otras lesiones al momento que fue valorada.

Los tipos penales acreditados por la representación fiscal al acusado de autos, requiere como elementos necesarios para la configuración de los delitos, el que se haya empleado conductas que pongan en descrédito y deshora, así como a través de tratos humillantes el autoestima de la mujer víctima de violencia, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción activa de tratos vejatorios que van destinados a menospreciar el valor de la dignidad personal en contra de la víctima agrediéndola físicamente, con lo cual se perfeccionó de manera evidente e inequívoca la comisión de los hechos punibles por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano OMAR ENRIQUE CAMACHO PEREZ, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de BLANCA IRIS HERNANDEZ JAIMES, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Publico. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano OMAR ENRIQUE CAMACHO PEREZ, ya identificado, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de BLANCA IRIS HERNANDEZ JAIMES, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Publico; este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis(06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio aplicable, tal y como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. En Relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, siendo el termino medio aplicable le pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, en relación a lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solo se puede rebajar hasta un tercio de la pena, este tribunal estima rebajar un tercio que representa OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano OMAR ENRIQUE CAMACHO PEREZ, venezolano titular de la Cedula de Identidad Nº 14.866.475, de 38 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 28/05/77, hijo de Francelina Pérez (V) y de Robiro Camacho (V), de ocupación u oficio albañil, residenciado Barrio Los Girasoles, calle principal, casa Nº 049, cerca del quilombo Pedraza Ciudad Bolivia, teléfono 0424-5748662, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de BLANCA IRIS HERNANDEZ JAIMES, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Publico. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 107 de la Ley Especial. CUARTO: Se mantiene a favor de la víctima: BLANCA IRIS HERNANDEZ JAIMES, la medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consisten en: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción personal en contra del condenado: OMAR ENRIQUE CAMACHO PEREZ, se decreta de conformidad con el articulo 95 numeral 8 de la Ley de Genero, en relación con el articulo 242 numeral 3º del COPP, consistente en presentaciones cada 30 días ante la UVIC, a los fines de mantenerlo vinculado al proceso, acuerda mantenerla hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda decida lo conducente. SEXTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase con la urgencia del caso, a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponde. Se acuerdan las copias a las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

EL SECRETARIO

ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGÜERO.-