REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 15 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000066
ASUNTO : EP01-S-2013-000066


SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia Especial fijada para el día 13-04-2015; en la presente causa, seguida al acusado JOSE NEPTALI TORRES VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.856.417, de 24 años de edad, nacido en Ciudad Bolivia Pedraza, en fecha 05/06/88, hijo de Zoraida Vásquez (V) y de José Torres (V), de ocupación u oficio ALBAÑIL residenciado: Barrio queniquea avenida 1, casa 38, detrás del terminal de pasajero, teléfono 0424/5845416 pertenece al hermano Danny Torres, Pedraza Ciudad Bolivia. Estando representado el acusado, asistido por su defensa privada Abg. Jesús Hidalgo. Constituido el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, la Jueza de Control Nº 01, Abg. Carol Jizze Cabeza Pérez, y el Secretario de Sala Abg. Adolfo Enrique Paredes Aguero, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06/11/2013, por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, donde se otorgo la Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Jesús Hidalgo, quien expuso: “Esta defensa solicita a este honorable tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, mi defendido carga cada una de las constancias donde se verifica el cumplimiento de las condiciones impuestas por éste Tribunal de Control, audiencia y medidas, en fecha 06/11/2013, por el lapso de un (01) año. Solicito copia del auto fundado de la presente decisión. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal Abg. Gabriela Rivero, quien expuso: “Oída la exposición de las partes y verificado el cumplimiento de las condiciones que les fueron impuestas al acusado de autos, esta representación fiscal no se opone en cuanto al Sobreseimiento solicitado a favor del mismo. Es todo”. Seguido se deja constancia que el Tribunal se comunico vía telefónica con la víctima al numero 0424-4185739, contestando la ciudadana YENZI NAIBETH SOSA VARGAS, titular de la cedula de identidad numero V.- 22.685.595, quien manifestó delante las partes que el imputado de autos no se ha vuelto a meter mas con ella y que no tiene problema con que se le cierre la causa. Es todo. Seguido se le concede el derecho de palabra al acusado JOSE NEPTALI TORRES VASQUEZ, quien es impuesto del precepto constitucional y de los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “yo cumplí con cada una de las condiciones que me impuso el tribunal. Es todo”.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Verificadas las condiciones que le fueron impuestas al acusado de autos, en fecha 06/11/2013; computándose el lapso de Régimen de prueba, se observa que el mismo transcurrió y venció el 06/11/2014. Igualmente se evidencia que el acusado cumplió con las condiciones impuestas en su oportunidad, consistentes en Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, así como asistir a los llamados ante el Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer a los fines de cumplir con la labor social y/o trabajo comunitario tal y como consta inserto del folio noventa y cuatro al noventa y seis (94 al 96) de la presente causa, así como también cumplió con el régimen de presentaciones impuesto verificado por información suministrada por el Equipo de Alguacilazgo. Es por lo que considera quien aquí decide que es procedente otorgar el Sobreseimiento de la causa, máxime al considerar que dicho ciudadano no ha incurrido en delito alguno desde la fecha que le fue otorgada la Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 49 numeral 7° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haberse verificado las condiciones impuestas; razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En consecuencia, quien aquí decide, considera que ha quedado plenamente demostrada la Extinción de la acción penal; es por lo que de conformidad con los artículos 49 ordinal 7° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa y así se declara conforme a la ley.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano acusado JOSE NEPTALI TORRES VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.856.417, de 24 años de edad, nacido en Ciudad Bolivia Pedraza, en fecha 05/06/88, hijo de Zoraida Vásquez (V) y de José Torres (V), de ocupación u oficio ALBAÑIL residenciado: Barrio queniquea avenida 1, casa 38, detrás del terminal de pasajero, teléfono 0424/5845416 pertenece al hermano Danny Torres, Pedraza Ciudad Bolivia; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD previstos sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 474 del Código Penal en perjuicio YENZI NAIBETH SOSA VARGAS. De conformidad a lo establecido en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 7° y el Art. 300 Ord. 3 del mismo Código.
Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del COPP, por haber sido dictada dentro del lapso legal previsto. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Abril de 2015.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.

EL SECRETARIO

ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGUERO