REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 16 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001288
ASUNTO : EP01-S-2015-001288
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 10 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Gabriela Rivero, en virtud de la aprehensión del ciudadano: WILLIAM FERNANDO MERCHAN RINCON, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.189.584, de 54 años de edad, nacido en fecha 24/11/1961, natural de Cúcuta, hijo de Ali Merchán (F) y de Julio Merchán (F), ocupación u oficio Maestro de construcción, residenciado corozal casa 9-48carrera 14 casa sin numero adyacente al deposito de mercal parroquia ticoporo. Teléfono 0426-6024210; de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ONEIDA ACOSTA GERARDINO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Solicitó se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 95 numeral 8vo, concatenado con el 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano WILLIAM FERNANDO MERCHAN RINCON, ya identificado, los hechos ocurridos presuntamente el día 02-04-2015, denunciado por la ciudadana CARMEN ONEIDA ACOSTA GERARDINO, titular de la cédula de identidad Nº E- 84404147, quien funge como victima, la cual manifestó: “ Vengo a denunciar a mi esposo de nombre WILLIAM FERNANDO MERCHAN RINCON, ya que el día de hoy, llego a mi casa muy tomado y comenzó a insultarme hasta el punto de agredirme en varias partes del cuerpo. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, donde estipula la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, imponiéndole de los derechos que le confiere la Ley, procediendo de igual forma a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO: WILLIAM FERNANDO MERCHAN RINCON, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensa pública Abg. Alfredo Contreras por Abg. Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Acto seguido se les concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Miguel Guerrero, quien manifestó: “Solicito libertad plena para mi defendido en virtud de que no existen elementos de convicción, solicito copia del acta. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA Y SUPUESTOS QUE CONCURREN PARA DETERMINAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ONEIDA ACOSTA GERARDINO. Sin embargo, luego de una revisión exhaustiva de la causa, se pudo constatar que según Reconocimiento Medico de fecha 02 de Abril de 2015, realizado por el Dr. Ángel Custodio Méndez, a la ciudadana CARMEN ONEIDA ACOSTA GERARDINO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 84.404.147, arrojo: PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, NO SE EVIDENCIA LESIONES EXTERNAS RECIENTES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL; asimismo la víctima en la presente causa no asistió a la audiencia de oír imputado; y no constan en la causa ningún otro elemento de convicción como actas de entrevistas de testigos que hayan presenciado los hechos presuntamente ocurridos, y denunciados por la víctima en la presente causa; por lo tanto considera esta Juzgadora que la precalificación jurídica del delito de VIOLENCIA FISICA, formulada por la representación fiscal, NO lo comparte, no admitiendo en consecuencia dicho delito. Aunado a lo anterior, estima procedente realizar las siguientes consideraciones:
Tratándose de delitos contemplados en la Ley con especialísima misión social como lo son los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se desestima el hecho imputado, sino que se acuerda el envío de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión a efectos de que realice las investigaciones pertinentes y arribe al acto conclusivo que sea procedente, por cuanto se deduce que, dada la naturaleza del delito bajo estudio, y por cuanto a los efectos probatorios de la materia que nos ocupa, es precisamente contar con suficientes elementos de convicción lo que puede sostener o no los hechos presuntamente denunciados, por lo que este Tribunal considera que al no constar en la causa los mismos, no existen medios probatorios para convalidar la comisión de un delito por el ciudadano WILLIAM FERNANDO MERCHAN RINCON, y tanto menos de un delito flagrante; en consecuencia, tratándose del delito acotado, se hace evidente la no existencia de hecho punible alguno, por lo cual no es procedente en consecuencia calificar la aprehensión del ciudadano WILLIAM FERNANDO MERCHAN RINCON, como flagrante. Y ASI SE DECIDE.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.-
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DECRETA las contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTENTES EN: 5) Prohibición de acercarse a la victima, por si mismo o por terceras personas a su lugar de residencia, trabajo, o estudio si fuera el caso, 6) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento, por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia, esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano WILLIAM FERNANDO MERCHAN RINCON, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.189.584, de 54 años de edad, nacido en fecha 24/11/1961, natural de Cúcuta, hijo de Ali Merchán (F) y de Julio Merchán (F), ocupación u oficio Maestro de construcción, residenciado corozal casa 9-48carrera 14 casa sin numero adyacente al deposito de mercal parroquia ticoporo. Teléfono 0426-6024210; NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se dictan las de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTENTES EN: 5) Prohibición de acercarse a la victima, por si mismo o por terceras personas a su lugar de residencia, trabajo, o estudio si fuera el caso, 6) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento, por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: Se concede la LIBERTAD PLENA al imputado WILLIAM FERNANDO MERCHAN RINCON, de conformidad con lo establecido en el Art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Notifíquese a la víctima de las medidas de protección y seguridad impuestas. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
EL SECRETARIO
ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGUERO