REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 17 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-003082
ASUNTO : EP01-S-2013-003082

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 67 de la Ley in comento, en fecha 15-04-2015, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 12-12-2013, cuando la ciudadana MARIA CAROLINA VELAZQUEZ MONTILLA denuncia al ciudadano: CARLOS EDUARDO VELAZQUEZ MONTILLA, ya que el mismo la agredió físicamente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 08-04-2015, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA VELAZQUEZ MONTILLA. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como CARLOS EDUARDO VELAZQUEZ MONTILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.071.419, de 27 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 01-11-1986, natural de Barinas Estado Barinas, hijo Margarita del Carmen Montilla (v) y José de Jesús Velazquez (V), ocupación u oficio comerciante, residenciado: Barrio Mijagua 1, calle Bolívar casa Nº 248, Barinas Estado Barinas al frente del Auto Lavado, teléfono 0273-5324324, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, previa solicitud de la defensa pública del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.

Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado CARLOS EDUARDO VELAZQUEZ MONTILLA, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 12-12-2013, cuando la ciudadana MARIA CAROLINA VELAZQUEZ MONTILLA denuncia al ciudadano: CARLOS EDUARDO VELAZQUEZ MONTILLA, ya que el mismo la agredió físicamente.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante la Comandancia General de la Policía, en fecha 12-12-2013, realizada por la ciudadana MARIA CAROLINA VELAZQUEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.813.640, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO VELAZQUEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-19071419, donde expone: “vengo con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre CARLOS EDUARDO VELAZQUEZ MONTILLA, ya que el día de hoy a eso de las 06:50 PM, nosotros nos encontrábamos en la casa de mi papá, y mis dos hermanos y un cuñado estaban arreglando un carro y como a los minutos ellos estaban discutiendo yo voy a ver y mi esposo de nombre Yonny Mendoza también va, y cuando yo me voy a meter uno de mis hermanos de nombre Nelson me jalo y me dijo que no me metiera, y mi esposo se puso bravo y le reclamo y fue cuando mi otro hermano Carlos Eduardo y Nelson empezaron a pelear con mi esposo, yo me metí y fue cuando Carlos Eduardo, me pego con un palo por el brazo, y luego mi esposo empezó a pelear con Eduardo quien busco un cuchillo en la casa, pero mi esposo se había alejado y es por eso que lo vengo a denunciar. Es todo”. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
2.- Acta Policial, de fecha 12-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano MARIA CAROLINA VELAZQUEZ MONTILLA,, titular de la cédula de identidad Nº V-19071419. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
3.- Inspección Técnica, de fecha 12-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Barrio Mijagua 1, calle Bolívar, casa Nº 2-48-A, Parroquia Corazón de Jesús, Barinas Estado Barinas. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
4.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-984, de fecha 25/03/2015, suscrito por el Dr. Iván Nieves adscrito al CICPC sub. Delegación Barinas, quien realizo valoración médico legal a la ciudadana MARIA CAROLINA VELAZQUEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.813.640, donde consta: CONTUSIÓN SIMPLE CON EDEMA Y HEMATOMA EN ANTEBRAZO. CARÁCTER: LEVE. Inserto al folio treinta y siete (37).

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA VELAZQUEZ MONTILLA.; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; se deja constancia de la incomparecencia de la víctima con quien procedió el tribunal a comunicarse vía telefónica con la víctima MARIA CAROLINA VELAZQUEZ MONTILLA, al número 0273-5324324, quien manifestó que el imputado de autos no se ha vuelto a meter más con ella y estar de acuerdo con el otorgamiento del beneficio; por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo cumplir el acusado MARIA CAROLINA VELAZQUEZ MONTILLA, las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6, consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género, de conformidad con el Artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial. 3) Se impone al acusado un régimen de presentaciones de conformidad con el Art.95 numeral 8 de la Ley Especial concatenado con el Art. 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada noventa (90) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal. 4) Se impone al ACUSADO para que realice un donativo por la cantidad de mil Quinientos (1500) bolívares en el Hospital Luis Razetti del estado Barinas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA VELAZQUEZ MONTILLA; SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado CARLOS EDUARDO VELAZQUEZ MONTILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.071.419, de 27 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 01-11-1986, natural de Barinas Estado Barinas, hijo Margarita del Carmen Montilla (v) y José de Jesús Velazquez (V), ocupación u oficio comerciante, residenciado: Barrio Mijagua 1, calle Bolívar casa Nº 248, Barinas Estado Barinas al frente del Auto Lavado, teléfono 0273-5324324. TERCERO: Impone al acusado, las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP: 1) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6, consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género, de conformidad con el Artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial. 3) Se impone al acusado un régimen de presentaciones de conformidad con el Art.95 numeral 8 de la Ley Especial concatenado con el Art. 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada noventa (90) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal. 4) Se impone al ACUSADO para que realice un donativo por la cantidad de mil Quinientos (1500) bolívares en el Hospital Luis Razetti del estado Barinas. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día VIERNES 08 DE ABRIL DEL 2016 A LAS 09:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2015.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

EL SECRETARIO

ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGÜERO.-