REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 17 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001286
ASUNTO : EP01-S-2015-001286

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 5 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Tatiana Bonilla, en virtud de la aprehensión del ciudadano: HENRRY DARIO BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.881, de 36 años de edad, nacido en fecha 10/02/1979, natural de santa Bárbara, hijo de Yfelia María Blanco Sánchez (V) y de Juan Guillen (V), ocupación u oficio Obrero, residenciado carrera 2 calle 29 barrio José Antonio Páez cerca de la iglesia nuestra señora del carmen. Teléfono no tiene; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YFELIA MARIA BLANCO SANCHEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Solicito la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Solicito que se acuerde la prosecución del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el Articulo 97 Ejusdem. 3. Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 95 numeral 1ro y 8vo concatenado con el artículo 242 numeral 3 del COPP. 3. Solicito las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano HENRRY DARIO BLANCO, antes identificado, los hechos ocurridos el día 01/04/2015, cuando la ciudadana YFELIA MARIA BLANCO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.687.940, ante el CICPC Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas; lo denuncia manifestando: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que mi hijo de nombre HENRY, llego hasta el patio del frente de mi casa gritando vulgaridades, en ese momento salí a ver que era lo que pasaba, entonces el empezó a gritarme muchas groserías y luego sin mediar palabras se me abalanzo y me golpeo en varias partes del cuerpo, al ver lo sucedido como puede me vine a denunciarlo porque en varias oportunidades ha llegado a la casa de esa forma violenta. Es todo.” Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, inician las investigaciones pertinentes en el caso y se trasladan conjuntamente con la victima hasta el Barrio José Antonio Páez, carrera 2, esquina de la calle 29, casa sin numero, Santa Bárbara de Barinas, una vez en el sitio la victima procedió a señalar a un ciudadano en la vía publica y la misma manifestó que era su hijo, los funcionario procedieron a darle la voz de alto, le hicieron la revisión corporal respectiva y los funcionarios proceden a actuar a detener al ciudadano a quien le informan que quedaría en calidad de aprehendido, y quedo identificado como HENRRY DARIO BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.881; puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado HENRRY DARIO BLANCO, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Publico Abg. Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “yo no la golpee y seria ella misma que se golpeo. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa público, quien manifestó: “Solicito una medida menos gravosa o a las que ha bien considere este Tribunal, solicito copia del acta. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YFELIA MARIA BLANCO SANCHEZ; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio cinco (05) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta de de investigación penal que riela al folio nueve (09), y reconocimiento medico forense practicado a la victima que riela al folio ocho (08), lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YFELIA MARIA BLANCO SANCHEZ; lo cual dimana del acta de denuncia, acta de de investigación penal y reconocimiento medico forense practicado a la victima; ya que por los delitos flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 01/04/2015, formulada ante el CICPC Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, por la ciudadana YFELIA MARIA BLANCO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.687.940, quien manifiesta los hechos de violencia de los cuales fue víctima por parte del ciudadano HENRRY DARIO BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.881. Inserta al folio cinco (05) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano HENRRY DARIO BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.881. Inserta al folio nueve (09) de la presente causa.
3.- Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 01/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, debidamente firmada por el imputado HENRRY DARIO BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.881. Inserta al folio once (11) de la presente causa.
4.- Informe Médico Forense practicado a la víctima Nº 356-0611-0145-15, de fecha 01/04/2015, suscrita por el Dra. Herle García Mora, medica forense adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Santa Bárbara de Barinas (SENAMECF), donde deja constancia de la valoración médica practicada a la ciudadana: YFELIA MARIA BLANCO SANCHEZ, describiendo las lesiones físicas que presentaba siendo éstas: se valora paciente femenina de 60 años de edad, la cual se encuentra consciente, orientada, en aparente buenas condiciones generales, con llanto incansable aprensiva, al examen físico presenta: contusión edematosa, en región temporo-occipital derecho de 4 cm de diámetro, presenta enrojecimiento de mejilla izquierda sin otras lesiones o signos de violencia que calificar al momento de la valoración medico legal. La cual riela al folio ocho (08) de la presenta causa.
5.- Inspección Técnica Nº 170, de fecha 01/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, quienes dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos. Inserto al folio diez (10).
6.- Acta de los derechos de la victima, de fecha 01/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, debidamente firmada por la víctima ciudadana YFELIA MARIA BLANCO SANCHEZ. Inserto al folio seis (06).

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole al imputado de conformidad con el Articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Un arresto transitorio por 48 horas en el CICPC Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, de conformidad con el artículo 95 numeral 1 de la Ley Especial, el cual comienza a partir del día JUEVES 02/04/2015, A LAS 12:30 PM, FINALIZANDO EN FECHA SÁBADO 04/04/2015 A LAS 12:30 PM; una vez cumplido el mismo deberá comenzar un régimen de Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 95 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección para las víctimas conforme al artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3) Salida de la residencia en común con la víctima independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus efectos personales y herramientas personales si las tuviera, 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. Asimismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y SI registra causa penal distinta a la presente por ante esta Jurisdicción de nomenclatura EP01-S-2013-404 por este tribunal de control, audiencia y medias numero 01.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano HENRRY DARIO BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.881, de 36 años de edad, nacido en fecha 10/02/1979, natural de santa Bárbara, hijo de Yfelia María Blanco Sánchez (V) y de Juan Guillen (V), ocupación u oficio Obrero, residenciado carrera 2 calle 29 barrio José Antonio Páez cerca de la iglesia nuestra señora del carmen. Teléfono no tiene; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible; encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YFELIA MARIA BLANCO SANCHEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 97 en relación con el Art. 82 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se impone al imputado HENRRY DARIO BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.881, un arresto transitorio por 48 horas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, de conformidad con el artículo 95 numeral 1 de la Ley Especial, el cual comienzo a partir del día JUEVES 02/04/2015, A LAS 12:30 PM, FINALIZANDO EN FECHA SÁBADO 04/04/2015 A LAS 12:30 PM, una vez cumplido el mismo deberá comenzar un régimen de Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 95 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YFELIA MARIA BLANCO SANCHEZ. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan para la víctima, conforme al artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3) Salida de la residencia en común con la víctima independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus efectos personales y herramientas personales si las tuviera, 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

EL SECRETARIO

ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGUERO