REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 17 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001445
ASUNTO : EP01-S-2015-001445

AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado DEUSDEDIT RIVAS; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 259 primer aparte de la LOPNNA en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de A. E. F. L (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de LOPNNA). Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
DEUSDEDIT RIVAS, Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad V- 12.204.704, de 46 años de edad, natural de Altamira, hijo de Marcelina Rivas (F) y de Rafael Bencomo (V), de ocupación u oficio Albañil residenciado: Tierra Blanca, sector bello monte, vía principal, casa S/N color azul atrás del antológico, teléfono 0426-2719785.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano DEUSDEDIT RIVAS, los hechos acaecidos en fecha 11/04/2015, cuando ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, la ciudadana Elianny Lima, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.964.558, expone lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 11/04/2015, a eso de las cinco horas de la tarde, cuando estaba en la casa de mi mamá, de nombre Abigail Cadenas, ubicada en tierra blanca, en el callejón número 05, casa Nº 07, Parroquia Alfredo Arvelo Larriba Municipio Barrancas Estado Barinas, mi hija de nombre Alianyelis Frías de 06 años de edad, me manifestó que vio a mi padrastro de nombre DEUSDEDIT RIVAS, de 46 años de edad, cuando estaba tocando en sus partes íntimas, además estaba montado encima de mi otra hija de nombre Alfreangelis Frías de 8 años de edad, la niña estaba llorando mucho, eso fue en el cuarto de mi mamá, yo al escuchar todo eso, enseguida decidí presentarme ante este despacho para que me tomaran la denuncia. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, inician las investigaciones pertinentes en el caso y se trasladan hasta el Barrio Tierra Blanca, callejón número 05, específicamente hacía la residencia signada con el número 07, Municipio Barinas Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Barinas Estado Barinas, al llegar al sitio fueron atendidos por la denunciante quien mostró y permitió el acceso a los funcionarios del sitio donde ocurrieron los hechos, asimismo señalo la habitación donde se encontraba el presunto agresor, procediendo los funcionarios actuantes a realizar el respectivo llamado quedando identificado el mismo como DEUSDEDIT RIVAS, Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad V- 12.204.704, informándole de la denuncia formulada en su contra y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.-

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA EN SALA
(A. E. F. L) (niña de 8 años) quien debidamente acompañada por su representante legal manifestó acorde a su edad lo siguiente: “él se llama papito Deusdedit y es mi abuelo el no vive con nosotros, yo tengo 2 hermanitos, yo estudio tercer grado, yo venia del baño a vestirme, y entonces yo me iba a poner la pantaleta y el llega y me tira a la cama, y el se acuesta encima de mi, y él no me dijo nada, y yo estaba desnuda, yo entre al cuarto de mi abuela porque el baño queda afuera, y en el cuarto de mi abuela no había nadie, y yo me iba a poner la pantaleta y él entro y me empujo, y caí en la cama, y él me toco la totona, y estaba encima de mi, y no había nadie en el cuarto, y entonces llego mi hermana de 6 años Alianyelis, y entonces mi abuelo se paro rapidito y se fue del cuarto, y yo fui y le conté a mi mamá ese mismo día, mi mamá y mi abuelo se llevan bien, y ese día que le dije a mi mamá lo que había pasado ella se molesto con él, y el nunca me había hecho esto, es la primera vez que eso pasa, y cuando llego mi hermanita que el se paro el no le dijo nada, y todo fue en la casa de mi abuela y ese día que paso eso mi abuelito estaba borracho porque estaban tomando en la casa.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a poco tiempo de haber cometido el hecho punible; se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, constando en la causa suficientes elementos de convicción como acta de denuncia inserta al folio seis (06), reconocimiento medico forense inserto al folio nueve (09), acta de investigación penal inserto al folio diez y once (10 y 11), inspección técnica inserta al folio doce (12), y acta de entrevista inserta al folio dieciséis (16) de la presente causa; que demuestran las circunstancias bajo las cuales se dio la aprehensión del ciudadano DEUSDEDIT RIVAS, así como la relación de causalidad entre el delito y presunto autor, y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 259 primer aparte de la LOPNNA en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de A. E. F. L (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de LOPNNA); lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 11 de Abril del 2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, por la ciudadana Elianny Lima, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.964.558, en contra del ciudadano DEUSDEDIT RIVAS, Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad V- 12.204.704. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Abril del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano DEUSDEDIT RIVAS, Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad V- 12.204.704. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
3.- Reconocimiento Medico forense, de fecha 12 de Abril del 2015, suscrito por el Medico Forense adscrito al CICPC sub. Delegación Barinas, quien realizo valoración a la niña A. E. F. L, de 08 años de edad, donde consta: Sin lesión evidente, himen presente, no signos de violencia, esfínter tónico pliegues anales conservados, sin lesión médico legal que calificar desde el punto de vista físico, vaginal y anal. No desfloración. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
4.- Inspección Técnico Nº 798, de fecha 11 de Abril del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de la inspección realizada en el Barrio Tierra blanca, callejón 05, casa número 07, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva Municipio Barinas Estado Barinas (sitio donde ocurrieron los hechos). Inserto al folio doce (12).
5.- Acta de los derechos del imputado, de fecha 11 de Abril del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, debidamente firmada por el imputado DEUSDEDIT RIVAS, Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad V- 12.204.704. Inserto al folio trece (13).
6.- Acta de entrevista, de fecha 13 de Abril del 2015, rendida ante la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público por la niña A.E.F.L, acompañada por su representante legal la ciudadana ELIANNY LAURIBEL LIMA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.964.558, quien expuso: “ lo que mi hermana se estaba bañando en lo que salió del baño ella se iba a colocar las pantaletas y mi abuelo DEUSDEDIT la empujo, y se le monto arriba, porque yo los vi que los dos estaban acostados, él no la dejaba levantarse, mi abuelo tenía el cierre abierto. Es todo”. Inserto al folio dieciséis (16).
Ahora bien en relación al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y pudiendo existir obstaculización en la investigación, por lo cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos DEUSDEDIT RIVAS, Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad V- 12.204.704, de 46 años de edad, natural de Altamira, hijo de Marcelina Rivas (F) y de Rafael Bencomo (V), de ocupación u oficio Albañil residenciado: Tierra Blanca, sector bello monte, vía principal, casa S/N color azul atrás del antológico, teléfono 0426-2719785; como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 259 primer aparte de la LOPNNA en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de A. E. F. L (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de LOPNNA). SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 97 concatenado con el Art 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. TERCERO: Acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD establecida en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado DEUSDEDIT RIVAS, Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad V- 12.204.704, de 46 años de edad, natural de Altamira, hijo de Marcelina Rivas (F) y de Rafael Bencomo (V), de ocupación u oficio Albañil residenciado: Tierra Blanca, sector bello monte, vía principal, casa S/N color azul atrás del antológico, teléfono 0426-2719785; acordando como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 259 primer aparte de la LOPNNA en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de A. E. F. L (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de LOPNNA); declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la medida menos gravosa. CUARTO: Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 5, y 6 de la Ley Especial a favor de la víctima consistentes en: 5.- Prohibición de acercarse a la víctima por sí mismo o por terceras personas en su lugar de trabajo, estudio y/o residencia. 6.- Prohibir que el presunto agresor, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda VALORACION INTEGRAL A LA VICTIMA para lo cual se ordena libar oficio al Equipo Interdisciplinario de conformidad con el articulo 125 de la Ley Especial. SEXTO: Se acuerda la Prueba Anticipada solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, y fija Audiencia Especial para el día MARTES 14 DE ABRIL DE 2015 A LAS 04:00PM; de conformidad con el artículo 289 del COPP, y el articulo 84 de ley Especial, el cual establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. SÉPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2015.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

EL SECRETARIO

ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGUERO