REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 2 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001236
ASUNTO : EP01-S-2015-001236

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Almarys González, en virtud de la aprehensión del ciudadano: DANNY LOBO ARCINIEGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E- 88.245.623, de 34 años de edad, nacido en fecha 17/09/80, natural de Cucuta-Colombia, hijo de María Arciniegas (V) y de José Lobo (V), ocupación u oficio Albañil, residenciado: las cumbres ciudad Varyna, calle (no sabe la dirección), teléfono 0426-6709209; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBET JOHANA GUERRERO SANCHEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Solicito la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Solicito que se acuerde la prosecución del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el Articulo 97 Ejusdem. 3. Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 95 numeral 1ro y 8vo concatenado con el Artículo 242 numeral 3 del COPP. 4. Solicito las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano DANNY LOBO ARCINIEGAS, antes identificado, los hechos ocurridos el día 28-03-2015, cuando la ciudadana LISBET JOHANA GUERRERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº E.- 109.434.6383, ante el Centro de Coordinación Policial Bolívar; lo denuncia manifestando: “ Yo vengo a denunciar a mi esposo de nombre DANNY LOBO ARCINIEGAS, debido que a eso de las 5 de la tarde, llego este ciudadano a mi casa y comenzó a decirme malas palabras que yo era una perra y una zorra, después me dio varios golpes y me lanzo para el suelo, después me saco de la casa y me dijo que no me quería ver mas, yo me fui para donde unos vecinos y luego me vine a formular la respectiva denuncia, ya que quiero que saquen a este ciudadano de mi casa. Es todo.” Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, inician las investigaciones pertinentes en el caso y se trasladan hasta el sector brisas del Santo Domingo, calle 08, rancho numero 89, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, al llegar al sitio fueron atendidos por un ciudadano de sexo masculino siendo la persona requerida, a quien le informan que quedaría en calidad de aprehendido y quedo identificado como DANNY LOBO ARCINIEGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E- 88.245.623; puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado DANNY LOBO ARCINIEGAS, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Público Abg. Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien manifestó: “esta defensa se opone al arresto transitorio, y que se le otorgue un lapso de 8 días para que consigne una constancia de residencia, que mi defendido sea remitido al equipo interdisciplinario para que reciba las respectivas charlas en materia de genero, solicito una medida cautelar menos gravosa. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBET JOHANA GUERRERO SANCHEZ; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio seis (06) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio cinco (05), e informe médico de la víctima inserto al folio trece (13) de la presente causa, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBET JOHANA GUERRERO SANCHEZ; lo cual dimana del acta de denuncia de la víctima, el acta Policial, e informe medico realizado a la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 28/03/2015, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Bolívar, por la ciudadana LISBET JOHANA GUERRERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº E.- 109.434.6383, quien manifiesta los hechos de violencia de los cuales fue víctima por parte del ciudadano DANNY LOBO ARCINIEGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E- 88.245.623. Inserta al folio seis (06) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 0295, de fecha 28/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano DANNY LOBO ARCINIEGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E- 88.245.623. Inserta al folio cinco (05) de la presente causa.
3.- Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 28/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, debidamente firmada por el imputado DANNY LOBO ARCINIEGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E- 88.245.623. Inserta al folio ocho (08) de la presente causa.
4.- Acta de los derechos de la víctima, de fecha 28/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, debidamente firmada por la víctima LISBET JOHANA GUERRERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº E.- 109.434.6383. Inserto al folio siete (07) de la causa.
5.- Solicitud de Examen Medico Legal a la Victima, de fecha 28/03/2015, solicitada por el Director del Centro de Coordinación Policial Bolívar, dirigida al Medico Forense adscrito al C.I.C.P.C sub. Delegación Barinas, a los fines de que realicen valoración médico legal a la víctima LISBET JOHANA GUERRERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº E.- 109.434.6383. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
7.- Informe Medico practicado a la victima, de fecha 28/03/2015, suscrita por Karen Guedez, medica adscrita al Hospital del Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien realizo valoración a la ciudadana LISBET JOHANA GUERRERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº E.- 109.434.6383, donde consta: Refiere golpe con objeto en movimiento, presenta escoriación, aumento de volumen en pierna derecha, región proximal cara anterior. Inserta al folio trece (13) de la presente causa.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole al imputado de conformidad con el Articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Un arresto transitorio por 24 horas en el Centro de Coordinación Policial Bolívar, de conformidad con el artículo 95 numeral 1 de la Ley Especial, el cual comienza a partir del día LUNES 30-03-2015, A LAS 03:00PM, FINALIZANDO EN FECHA MARTES 31-03-2015 A LAS 03:00PM; una vez cumplido el mismo deberá comenzar un régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 95 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección para las víctimas conforme al artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3) Salida de la residencia en común con la víctima independientemente de su voluntad, solo podrá retirar sus efectos personales y herramientas personales si las tuviera, 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. Asimismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y NO registra causa penal distinta a la presente por ante esta Jurisdicción.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano DANNY LOBO ARCINIEGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E- 88.245.623, de 34 años de edad, nacido en fecha 17/09/80, natural de Cúcuta-Colombia, hijo de María Arciniegas (V) y de José Lobo (V), ocupación u oficio Albañil, residenciado: las cumbres ciudad Varyna, calle (no sabe la dirección), teléfono 0426-6709209; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible; encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBET JOHANA GUERRERO SANCHEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 97 en relación con el Art. 82 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se impone al imputado DANNY LOBO ARCINIEGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E- 88.245.623, un arresto transitorio por 24 horas en el Centro de Coordinación Policial Bolívar, de conformidad con el artículo 95 numeral 1 de la Ley Especial, el cual comienzo a partir del día LUNES 30-03-2015, A LAS 03:00PM, FINALIZANDO EN FECHA MARTES 31-03-2015 A LAS 03:00PM, una vez cumplido el mismo deberá comenzar un régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 95 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBET JOHANA GUERRERO SANCHEZ. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan para las víctimas, conforme al artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3) Salida de la residencia en común con la víctima independientemente de su voluntad, solo podrá retirar sus efectos personales y herramientas personales si las tuviera, 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. QUINTO: Se remite al imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines que asita a los programa de reeducación de conformidad a lo establecido en el Articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEXTO: se impone al imputado de autos la obligación de presentar ante este Tribunal en un lapso de ocho (08) días una constancia de residencia. Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del COPP, por haber sido dictada dentro del lapso legal correspondiente.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

EL SECRETARIO

ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGUERO