REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 22 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-000045
ASUNTO : EP01-S-2015-000045


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.-

En la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias realizada en fecha 15-04-2015 por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 10/01/2015, por denuncia formulada por la ciudadana LENI CAROL RAMIREZ DURAN, titular de la cédula Nº V.-17.159.425, quien manifiesta ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur: “Bueno comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi vecino que vive al lado de mi casa de nombre. ARGENIS JOSE VENEGAS QUINTERO, porque el día de hoy en horas de la madrugada yo estaba en mi casa y me encontraba mal del estomago, entonce Salí con la finalidad de comprar un ENO en los Kioscos del hospital Luis Razetti, después de 10 minutos aproximadamente cuando regresaba caminando a la casa donde estoy alquilada observe a un hombre que cruzaba la calle como en dirección hacia mi residencia y después se desapareció, entonces seguí caminando y cuando llegue a la esquina llegando a mi casa este hombre me agarro por el cuello y me empezó asfixiar luego me tapo la cara con un trapo y me preguntaba con quien estaba en la casa yo le conteste con mi mama y mi papa y me dijo mentira abre la puerta que estas sola si no te mato, entonces yo abrí y entramos me tiro en la cama boca abajo y se me acostó arriba pero en el momento que el me agarro de los nervios me hice pupu entonces este muchacho me obligo que me lavara en ese momento se destapo la cara y me preguntaba no me reconoces y como se dejo ver el rostro pensé que me iba matar entonces como yo se que el consume droga empecé a decirla mira vale no tienes que hacer esto vamos a comprar monte pero este me llevo a la habitación y me violo. Es Todo”. Es por los hechos antes mencionados que Funcionario adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, inician las investigaciones en el caso y se trasladan hasta la residencia donde se encontraba el presunto agresor donde se entrevistan con una ciudadana quien dijo ser y llamarse Cabeza Flores María Andreina, la misma dijo ser la concubina del presunto agresor y posteriormente entro para llamarlo en un lapso de un minuto volvió a salir y dijo que su esposo había saltado la pared de su casa por la parte de atrás rápidamente se movilizaron los funcionarios en la unidad y se visualizo a un ciudadano con la misma características aportado por la victima y se detuvo, quien al notar la presencia Policial tomo una actitud sospechosa, por lo que se procedió a darle la voz de alto, procediendo los funcionarios actuantes a identificar al mismo quedando identificado como: ARGENIS JOSE VENEGAS QUINTERO, dice ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-18.560.971, dice tener 28, años, natural de Barinas Estado Barinas, a quien le informan de la denuncia formulada en su contra, quedando a partir de ese momento en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 15-04-2015 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LENI CAROL RAMIREZ DURAN. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como ARGENIS JOSE VENEGAS QUINTERO, dice ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-18.560.971, de 28, años, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Teresa De Jesús González Quintero (V) y de Argenis Venegas (V), de ocupación u oficio Obrero, estado civil: Soltero, residenciado: Barrio la Candelaria, calle plaza, casa Nº 25-12, cerca de la Comandancia General de Policía de éste Estado. Teléfono Nº 0273-5147236(Casa) y 0426-9796075(de su esposa); quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada por la fiscalía Novena del ministerio público, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE VENEGAS QUINTERO, presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, considera quien aquí decide que la misma se admite totalmente por cuanto cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Seguidamente se le explicaron al acusado de autos las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, de igual manera impuso al acusado nuevamente del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación fiscal totalmente, así como los medios de prueba. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, en virtud de que ha sido admitida en su totalidad la acusación fiscal, y se le conceda una medida cautelar sustitutiva. El acusado manifestó sin coacción alguna, luego de la imposición de las medidas alternativas y del precepto constitucional “Admito los hechos y pido las rebajas de ley.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos el hecho de que en fecha 10/01/2015, el acusado resultó implicado en el tipo penal ya mencionado por los hechos narrados por la representación fiscal en virtud del procedimiento realizado, de ahí la admisión de hechos del ACUSADO de autos junto a los siguientes medios de prueba, los cuales fueron admitidos totalmente:
1.- Acta Policial Numero 019; de fecha 10 -01- 2015, suscrita por Funcionarios adscritos el Centro de Investigación y Procesamiento Policial, del Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ARGENIS JOSE VENEGAS QUINTERO, dice ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-18.560.971, dice tener 28, años, natural de Barinas Estado Barinas. Elemento de convicción que evidencia la aprehensión en flagrancia del aquí acusado, ocurrida momentos después de que este ciudadano Violentara sexualmente a la ciudadana LENI CAROL RAMIREZ DURAN, evidenciándose lo sucedido. Inserto en el folio. Seis (06) de la presente causa.
2.- Acta de Denuncia; de fecha 10 -01-2015, realizada ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, formulada por la ciudadana LENI CAROL RAMIREZ DURAN, Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-17.159.425, quien expuso: “Bueno comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi vecino que vive al lado de mi casa de nombre. ARGENIS JOSE VENEGAS QUINTERO, porque el día de hoy en horas de la madrugada yo estaba en mi casa y me encontraba mal del estomago, entonce Salí con la finalidad de comprar un ENO en los Kioscos del hospital Luis Razetti, después de 10 minutos aproximadamente cuando regresaba caminando a la casa donde estoy alquilada observe a un hombre que cruzaba la calle como en dirección hacia mi residencia y después se desapareció, entonces seguí caminando y cuando llegue a la esquina llegando a mi casa este hombre me agarro por el cuello y me empezó asfixiar luego me tapo la cara con un trapo y me preguntaba con quien estaba en la casa yo le conteste con mi mama y mi papa y me dijo mentira abre la puerta que estas sola si no te mato, entonces yo abrí y entramos me tiro en la cama boca abajo y se me acostó arriba pero en el momento que el me agarro de los nervios me hice pupu entonces este muchacho me obligo que me lavara en ese momento se destapo la cara y me preguntaba no me reconoces y como se dejo ver el rostro pensé que me iba matar entonces como yo se que el consume droga empecé a decirla mira vale no tienes que hacer esto vamos a comprar monte pero este me llevo a la habitación y me violo. Es Todo”. Elemento que describe los hechos ocurridos en los que la ciudadana LENI CAROL RAMIREZ DURAN, fue víctima de agresiones físicas y violencia sexual por parte del ciudadano ARGENIS JOSE VENEGAS QUINTERO, por lo que formulo denuncia amparada en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, siendo aprehendido en flagrancia y que pone en conocimiento a la Fiscalía décima séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, logrando recabar para el momento los elementos de convicción suficientes para presentarlos ante el Tribunal de Control Correspondiente. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.
3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha, 10-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, quienes dejan constancia de las características del sitio de la aprehensión del ciudadano ARGENIS JOSE VENEGAS QUINTERO, dice ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-18.560.971, realizada en la Urbanización La Candelaria, calle plaza, casa 24-12, Barinas Estado Barinas. Elemento que describe las condiciones del lugar donde se suscitaron los hechos, así como los elementos de interés criminalísticos recabados en el lugar en los que la ciudadana LENI CAROL RAMIREZ DURAN, fue víctima de Violencia por parte del ciudadano ARGENIS JOSE VENEGAS QUINTERO. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
4.- Reconocimiento Médico Legal Nº 33356-0609-068-15, de fecha 10-01-2015, suscrito por el Medico Forense Adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forense. Dr. Elías Alexis Ferrer, quien realizo valoración médico legal a la victima: LENI CAROL RAMIREZ DURAN, Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-17.159.425, donde consta como conclusiones: DESFLORACIÓN ANTIGUA, SIGNOS DE VIOLENCIA FÍSICA, SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL RECIENTE, SIN SIGNOS DE VIOLENCIA ANO-RECTAL. CARÁCTER: LEVE. Medio de Prueba contundente que demuestra que la víctima LENI CAROL RAMIREZ DURAN, sufrió lesiones a nivel genital, ajustándose a la calificación jurídica impuesta en el libelo acusatorio, indispensable para la demostración del hecho punible. Inserto al folio sesenta y siete (67) de la presente causa.
5.- Acta de Audiencia Especial de Prueba Anticipada, realizada en fecha 14/01/2015, ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, solicitada por la Fiscalía décima séptima del ministerio público, de conformidad con el Art. 289 del COPP, en relación con el Art. 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Inserto del folio cuarenta y uno al cuarenta y seis (41 al 46) de la presente causa.
6.- Resultado de Reconocimiento de Informe Psiquiátrico Nº 356-0609-010-2015, de fecha 13/01/2015, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense, realizado a la ciudadana LENI CAROL RAMIREZ DURAN, Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-17.159.425, el cual arrojo la siguiente conclusión: Se evaluó adulta de sexo femenino de 31 años de edad, con un desarrollo intelectual normal y escolaridad universitaria. Se concluye que la evaluada señalo que fue abusada sexualmente por su vecino quien la amenazo con matarla. Producto de este hecho la evaluada presenta cambios emocionales, no poder dormir bien, pesadillas, como elementos clínicos de un trastorno postraumático. Además la evaluada presenta síndrome de dependencia por el consumo de sustancias psicotrópicas de la cual ha recibido asistencia en centro de rehabilitación no pudiendo superar el consumo. DIAGNOSTICO: ABUSO SEXUAL. TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO. SINDROME DE DEPENDENCIA. Medio de prueba contundente y fehaciente que demuestra que la ciudadana LENI CAROL RAMIREZ DURAN, se encuentra emocionalmente afectada como consecuencia del abuso sexual del que fue víctima ajustándose a la calificación jurídica impuesta en este libelo acusatorio, indispensable para la demostración del hecho punible. Inserto al folio setenta y uno al setenta y tres (71 al 73).
7.- Informe Pericial Nº 9700-068-AB-105-15, de fecha 24/02/2014, suscrito por el Agente Rodríguez Rayner, experto designado para practicar EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA, según memorándum Nº 9700-0087-s/n, de fecha 08/01/2015. El material recibido consiste en: 01.- Una (01) prenda de vestir, uso femenino, de las comúnmente denominadas “MONO”, tipo licra, sin talla ni marca aparente, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color blanco con franjas de color negro. Exhibe adherencias de suciedad en superficie, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- Una (01) prenda de vestir, de uso femenino, de las comúnmente denominadas “SUETER”, sin talla ni marca aparente, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color beige. Exhibe adherencias de suciedad en su superficie, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- Una sábana de uso distinto de las comúnmente denominadas “ESQUINERO”, sin marca aperente confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color blanco y azul. Exhibe una mancha de aspecto parduzco adherencias de suciedad en su superficie, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. Inserto al folio sesenta y ocho y sesenta y nueve (68 y 69) de la presente causa.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, tiene participación en los hechos acaecidos y se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LENI CAROL RAMIREZ DURAN; y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.-

PENALIDAD
Una vez admitidos los hechos por el acusado de autos, se observa que los mismos encuadran dentro de la Tipología Penal del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LENI CAROL RAMIREZ DURAN; siendo que la VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, tiene una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio (1/3), de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica de Género, se rebaja la pena 1/3 correspondiendo el descuento a CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES, quedando la pena definitiva a cumplir en OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del acusado ARGENIS JOSE VENEGAS QUINTERO, dice ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-18.560.971, de 28, años, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Teresa De Jesús González Quintero (V) y de Argenis Venegas (V), de ocupación u oficio Obrero, estado civil: Soltero, residenciado: Barrio la Candelaria, calle plaza, casa Nº 25-12, cerca de la Comandancia General de Policía de éste Estado. Teléfono Nº 0273-5147236(Casa) y 0426-9796075(de su esposa); por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LENI CAROL RAMIREZ DURAN. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 107 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y se condena al acusado ARGENIS JOSE VENEGAS QUINTERO, dice ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-18.560.971, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LENI CAROL RAMIREZ DURAN. TERCERO: Se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 236, y 237 del COPP, al acusado ARGENIS JOSE VENEGAS QUINTERO, dice ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-18.560.971, y se fija como sitio de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. CUARTO: Se mantiene medida de protección y seguridad para la víctima de las establecidas en el artículo 90 numeral 6 de le Ley Especial consistente en: 6) Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de acoso u hostigamiento, intimidación, amenaza, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la víctima. QUINTO: Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución Nº 2 de Penal Ordinario a los fines de informar de la situación jurídica del imputado de autos, ya que el mismo posee causas penales EP01-P-2005-9017 por el delito de HURTO CALIFICADO, y causa Nº EP01-P-2006-1112 por el delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA. SEXTA: Se instruye al Secretario para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Abril del 2015.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.

EL SECRETARIO

ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGUERO