REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 27 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-002853
ASUNTO : EP01-S-2013-002853


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 67 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 30-11-2013, cuando la ciudadana EDITH ELVIRA CAMACHO RANGEL denuncia al ciudadano: GIUSEPPI MARIO ANTONELLI BARRIOS, ya que el mismo la agredió físicamente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 13-04-2015, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITH ELVIRA CAMACHO RANGEL. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como GIUSEPPI MARIO ANTONELLI BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.544.831, de 49 años de edad, natural de Barquisimeto, de fecha de nacimiento 18/10/64, hijo de Mario Antonelli (v) y Blanca de Antonelli (v), de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en la Urb. Los Libertadores, Av. Bolívar Nº 46 Barquisimeto estado Lara, teléfonos: 0416-0873639 y 0424-5191106, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, previa solicitud de la defensa privada del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.

Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Francis Boves, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado GIUSEPPI MARIO ANTONELLI BARRIOS, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 30-11-2013, cuando la ciudadana EDITH ELVIRA CAMACHO RANGEL denuncia al ciudadano: GIUSEPPI MARIO ANTONELLI BARRIOS, ya que el mismo la agredió físicamente.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante la Policía Municipal del Estado Barinas, en fecha 30-11-2013, realizada por la ciudadana EDITH ELVIRA CAMACHO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.267.361, quien es la victima en la presente causa; en contra del ciudadano GIUSEPPI MARIO ANTONELLI BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.544.831, manifestando: “Vengo con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre GIUSEPPI MARIO ANTONELLI BARRIOS, ya que en el día de hoy en horas de la madrugada nos encontrábamos compartiendo en la casa en la cual compartimos vida marital, tomándonos unas cervezas todo en sana paz, hasta que recibí unos mensajes de textos de una señora con la que hace aproximadamente 10 años él había tenido un romance pasional, la señora lo llamo y yo lo vi que no hablaba con libertad por lo que sospeche que era otra mujer, le logre quitar el teléfono, para sorpresa mía era la misma señora quien sin importarle que era yo quien estaba hablando con ella comenzó a recalcarme que yo era una estupida…..enseguida comencé a reclamarle a mi concubino y me le fui encima con deseo de cachetearlo, él en vez de darme una explicación lo que hizo fue tomarme por el cuello estrujándome, golpeándome por la cabeza, por el pecho, lanzándome al piso, pero esto no le basto sino que se volvió como loco y comenzó a dañarme las cosas de la casa, debido a su comportamiento como pude en el forcejeo que habíamos emprendido lo logre sacar para el patio en donde lo encerré, y me vine al cuerpo policial para que lo fueran a buscar. Es todo”. Inserta al Folio seis (06) de la presente causa.
2.- Acta Policial, de fecha 30-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano GIUSEPPI MARIO ANTONELLI BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.544.831. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
3.-Inspección Técnica realizada al sitio de los hechos, de fecha 30-11-2013 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, donde dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 2, calle 29, casa Nº 12. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
4.- Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-143-981, realizado por el Dr. Iván Nieves, adscrito a Medicatura Forense del CICPC sub. Delegación Barinas, quien realizo valoración médico legal a la ciudadana EDITH ELVIRA CAMACHO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.267.361, donde consta: POLITRAUMATISMOS, EXCORIACIONES GENERALIZADO. CARÁCTER: LEVE. Inserto al folio treinta y seis (36) de la presente causa.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITH ELVIRA CAMACHO RANGEL; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; se deja constancia de la incomparecencia de la víctima EDITH ELVIRA CAMACHO RANGEL de quien consta resulta positiva en el sistema juris 2000 de fecha 11/02/2015, consignada por el Alguacil Candido José Molina Arias, siendo representada en el acto por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano GIUSEPPI MARIO ANTONELLI BARRIOS.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo cumplir el acusado GIUSEPPI MARIO ANTONELLI BARRIOS, las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con el Articulo 90 Numerales 5 y 6, consistente en: 5) prohibición de acercarse a la víctima por sí mismo o por terceras, en su lugar de trabajo, estudio y/o residencia por sí mismo o por terceras; y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género, de conformidad con el Artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial. 3) Se impone al acusado un régimen de presentaciones de conformidad con el Art.95 numeral 8 de la Ley Especial concatenado con el Art. 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada noventa (90) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal. 4) Realizar un donativo por el monto de Mil Quinientos Bolívares (1500) Bs., en el Hospital Luís Razetti, área de pediatría. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITH ELVIRA CAMACHO RANGEL; SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado GIUSEPPI MARIO ANTONELLI BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.544.831, de 49 años de edad, natural de Barquisimeto, de fecha de nacimiento 18/10/64, hijo de Mario Antonelli (v) y Blanca de Antonelli (v), de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en la Urb. Los Libertadores, Av. Bolívar Nº 46 Barquisimeto estado Lara, teléfonos: 0416-0873639 y 0424-5191106. TERCERO: Impone al acusado, las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP: 1) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con el Articulo 90 Numerales 5 y 6, consistente en: 5) prohibición de acercarse a la víctima por sí mismo o por terceras, en su lugar de trabajo, estudio y/o residencia por sí mismo o por terceras; y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género, de conformidad con el Artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial. 3) Se impone al acusado un régimen de presentaciones de conformidad con el Art.95 numeral 8 de la Ley Especial concatenado con el Art. 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada noventa (90) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal. 4) Realizar un donativo por el monto de Mil Quinientos Bolívares (1500) Bs., en el Hospital Luís Razetti, área de pediatría. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día MIERCOLES 13 DE ABRIL DEL 2016 A LAS 09:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. QUINTO: Se ordena librar oficio al equipo interdisciplinario para que sea incorporado a los programas de sensibilización y de educación en materia de violencia de género. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2015.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

EL SECRETARIO

ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGÜERO.-