REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 28 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2009-000160
ASUNTO : EJ02-S-2009-000160

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 67 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 16-11-2009, cuando la ciudadana YINITZE COROMOTO PEREZ DUQUE, denuncia al ciudadano: JORGE ALONSO RAMIREZ ROSALES, ya que el mismo ejecuto actos de amenaza, violencia patrimonial y la agredió físicamente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 22-04-2015, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el Artículo 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YINITZE COROMOTO PEREZ DUQUE. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como JORGE ALONSO RAMIREZ ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.159.945, natural de Cordero Estado Táchira, en fecha de nacimiento 26-09-1969, hijo de Jesús Manuel Ramírez (F) y de María Rosales de Ramírez (V), de ocupación u oficio Comerciante, residenciado: Calle Principal , sector colina del río, casa Nº 03, Socopo Estado Barinas. Teléfonos: 0414-573-58-57, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, previa solicitud de la defensa privada del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.

Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Pascual Hernández, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado JORGE ALONSO RAMIREZ ROSALES, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos 16-11-2009, cuando la ciudadana YINITZE COROMOTO PEREZ DUQUE, denuncia al ciudadano: JORGE ALONSO RAMIREZ ROSALES, ya que el mismo ejecuto actos de amenaza, violencia patrimonial y la agredió físicamente.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Denuncia, de fecha16-11-2009, formulada ante las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 10 Socopo, por la ciudadana YINITZE COROMOTO PEREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.346.702, en contra de JORGE ALONSO RAMIREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.159.945, donde expuso: “Yo vengo a denunciar a mi esposo de nombre JORGE ALONSO RAMIREZ ROSALES, ya que en horas de la mañana del día de hoy me encontraba haciendo el desayuno a mis hijos que se iban para el colegio, cuando llego mi esposo a la cocina a insultarme con palabras obscenas, dándome golpes de punta pies y puños por los brazos, por los senos y me partió los dos celulares, de igual forma me amenazo que me iba a dar un tiro con una pistola que tiene en presencia de mi hija de seis años de edad, igualmente el día sábado y domingo pasado también me agredió. Es todo”. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 1815, de fecha 16-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 10 Socopo, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JORGE ALONSO RAMIREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.159.945. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.
3.- Reconocimiento Medico Forense Nº 0731, de fecha 17-11-2009, realizado por el Dr. Ángel Custodio Méndez, adscrito a Medicatura Forense del CICPC sub. Delegación Socopo, quien realizo valoración médico legal a la ciudadana YINITZE COROMOTO PEREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.346.702, donde consta: CONTUSIONES EQUIMOTICAS DISTRIBUIDAS EN: CUADRANTES SUPERIORES DE GLANDULA MAMARIA IZQUIERDA. CARA VENTRAL CON TERCIO MEDIO DE BRAZO IZQUIERDO. CARA VENTRAL CON TERCIO DISTAL DE PIERNA DERECHA. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD. Inserto al folio cincuenta y siete (57) de la presente causa.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el Artículo 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YINITZE COROMOTO PEREZ DUQUE; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, toda vez que consta el reconocimiento médico forense, acta de denuncia y acta policial; sin embrago el Tribunal no admite los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, toda vez que no consta acta de entrevista de testigos que hayan presenciado los hechos, así como tampoco consta en el acta de inspección técnica los daños ocasionados a los bienes de la víctima de lo cual solo se cuenta con el dicho de la misma; por lo antes expuesto concluye quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YINITZE COROMOTO PEREZ DUQUE.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte parcialmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; se deja constancia de la comparecencia de la víctima YANITZE COROMOTO PEREZ DUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-9.346.702, Teléfono: 0414-379-75-44, quien manifestó: “Actualmente estamos reconciliados, y estoy de acuerdo. Es todo”; por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano JORGE ALONSO RAMIREZ ROSALES.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, debiendo cumplir el acusado JORGE ALONSO RAMIREZ ROSALES, las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6, consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género, de conformidad con el Artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial. 3) Realizar un donativo por el monto de Mil Quinientos Bolívares (1500) Bs., en el Hospital Luís Razetti. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación fiscal, en relación a los medios de pruebas plasmados en la misma se admiten totalmente, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YINITZE COROMOTO PEREZ DUQUE; SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (06) MESES conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JORGE ALONSO RAMIREZ ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.159.945, natural de Cordero Estado Táchira, en fecha de nacimiento 26-09-1969, hijo de Jesús Manuel Ramírez (F) y de María Rosales de Ramírez (V), de ocupación u oficio Comerciante, residenciado: Calle Principal , sector colina del río, casa nº 03, Socopo Estado Barinas. Teléfonos: 0414-573-58-57. TERCERO: Impone al acusado, las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP: 1) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6, consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género, de conformidad con el Artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial. 3) Realizar un donativo por el monto de Mil Quinientos Bolívares (1500) Bs., en el Hospital Luís Razetti. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día JUEVES 22 DE OCTUBRE DEL 2015 A LAS 09:30AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. QUINTO: Se decreta el cese de las presentaciones. SEXTO: Se ordena librar oficio al equipo interdisciplinario para que sea incorporado a los programas de sensibilización y de educación en materia de violencia de género. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2015.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

EL SECRETARIO

ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGÜERO.-