REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 28 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000002
ASUNTO : EJ02-S-2012-000002

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 67 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 11-04-2012, cuando la ciudadana YRMA YANETH RINCON DIAZ, denuncia al ciudadano: JOSE ALI ALBARADO, ya que el mismo la agredió físicamente.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 14-04-2015, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YRMA YANETH RINCON DIAZ. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como JOSE ALI ALBARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.190.539, de 45 años de edad, natural de Barinas, de fecha de nacimiento 13/10/69, hijo de Martina Alvarado (V) y de Juan Gil (F), de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, carrera 17 con calle 3 y 4, casa Nº S/N color anaranjada con blanco a dos cuadras del estadio Rogelio Matos, teléfonos: 0416-1308529, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, previa solicitud de la defensa pública del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.

Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Manuel Peña, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado JOSE ALI ALBARADO, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 11-04-2012, cuando la ciudadana YRMA YANETH RINCON DIAZ, denuncia al ciudadano: JOSE ALI ALBARADO, ya que el mismo la agredió físicamente.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-04-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Socopo, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSE ALI ALBARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.190.539. Inserto al folio ocho (08).
2.- Acta de Denuncia, de fecha 11-04-2012, formulada ante el CICPC sub. Delegación Socopo, por parte de la ciudadana YRMA YANETH RINCON DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.556.237, quien expuso: “Vengo a esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre Ali, ya que el día de hoy me dirigí hasta el local donde el trabaja, ya que allí tenía guardada unas mesas de madera y un caldero, cuando llegue allá el se molesto porque yo estaba buscando mis cosas, y él sin motivo alguno se me vino encima y me golpeo con las manos, empujándome contra el suelo, luego me dirigí hasta la PTJ, donde formule la respectiva denuncia. Es todo”. Inserto al folio cinco (05).
3.-Inspección Técnica Nº 244, de fecha 11-04-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Socopo, quienes dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos: carretera nacional, troncal 5, sector la esperanza, galpón sin número, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Inserto al folio nueve (09).
4.- Resultado Medico Forense Nº 0283, de fecha 11-04-2012, suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez, adscrito a Medicatura Forense del CICPC sub. Delegación Barinas, quien realizo valoración médico legal a la ciudadana YRMA YANETH RINCON DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.556.237, donde consta: CONTUSION EQUIMOTICA EN CARA VENTARL CON TERCIO MEDIO DE ANTEBRAZO DERECHO. CARÁCTER: LEVE, Inserto al folio siete (07).
5.- Acta de Entrevista, de fecha 11-04-2012, rendida ante el CICPC sub. Delegación Socopo, por la ciudadana YUDY RINCÓN RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.380.290, quien manifiesto ser testigo de los hechos ocurridos cuando su madre la víctima en la presente causa fue a buscar unas cosas y el ciudadano JOSE ALI ALBARADO se le fue encima agrediéndola físicamente. Inserto al folio diez (10).
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YRMA YANETH RINCON DIAZ; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; se deja constancia de la comparecencia de la víctima ciudadana YRMA YANETH RINCON DIAZ, titular de la cedula de identidad numero 10.556.237, teléfono numero 0426-1896023, quien expone: “él nada que ver ya conmigo, ni la familia tampoco, ya no tengo nada que decir porque en realidad ya no se ha metido mas conmigo. Es todo.”, por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar, y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano JOSE ALI ALBARADO.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo cumplir el acusado JOSE ALI ALBARADO, las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con el Articulo 90 Numerales 5 y 6, consistente en: 5) prohibición de acercarse a la víctima por sí mismo o por terceras, en su lugar de trabajo, estudio y/o residencia por sí mismo o por terceras; y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género, de conformidad con el Artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial. 3) Se impone al acusado ampliación del régimen de presentaciones de conformidad con el Art.95 numeral 8 de la Ley Especial concatenado con el Art. 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada noventa (90) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal. 4) Realizar un donativo por el monto de Mil Quinientos Bolívares (1500) Bs., en el Hospital Luís Razetti, área de pediatría. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YRMA YANETH RINCON DIAZ; SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JOSE ALI ALBARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.190.539, de 45 años de edad, natural de Barinas, de fecha de nacimiento 13/10/69, hijo de Martina Alvarado (V) y de Juan Gil (F), de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, carrera 17 con calle 3 y 4, casa S/N, color anaranjada con blanco a dos cuadras del estadio Rogelio Matos, teléfonos: 0416-1308529. TERCERO: Impone al acusado, las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP: 1) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con el Articulo 90 Numerales 5 y 6, consistente en: 5) prohibición de acercarse a la víctima por sí mismo o por terceras, en su lugar de trabajo, estudio y/o residencia por sí mismo o por terceras; y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género, de conformidad con el Artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial. 3) Se impone al acusado ampliación del régimen de presentaciones de conformidad con el Art.95 numeral 8 de la Ley Especial concatenado con el Art. 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada noventa (90) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal. 4) Realizar un donativo por el monto de Mil Quinientos Bolívares (1500) Bs., en el Hospital Luís Razetti, área de pediatría. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día MIERCOLES 14 DE ABRIL DEL 2015 A LAS 10:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. QUINTO: Se ordena librar oficio al equipo interdisciplinario para que sea incorporado a los programas de sensibilización y de educación en materia de violencia de género. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2015.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

EL SECRETARIO

ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGÜERO.-