REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 29 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-008418
ASUNTO : EP01-S-2014-008418
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
GUSTAVO ADOLFO LUGO ARANA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.359.425, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 01/11/1969, natural de la Victoria Estado Aragua, hijo de Blanca Arana (F) y de Ramón Lugo (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Sector La Caramuca, Barrio Primero de Diciembre, Quinta Etapa, calle 07, casa 311, B –teléfono 0426/7732138, Barinas Estado Barinas.
LUIS MIGUEL TORRES VELAZCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.238.864, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 18/07/1987, natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de Marbelia Velasco (V) y de José Torres (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Sector La Caramuca, Barrio el Retruque, casa 237, carrera Nacional, vía San Cristóbal, teléfono 0416/7532193 Barinas Estado Barinas.
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
La representación fiscal le atribuye a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LUGO ARANA y LUIS MIGUEL TORRES VELAZCO, hechos acaecidos en fecha 22/07/2014, cuando la ciudadana FABIOLA NAZARETH SERRADO TORRES, titular de la cédula de identidad número V-20.116.876, formula denuncia ante la Policía del Municipio Barinas del estado Barinas, manifestando: “Vengo a denunciar por violación y maltrato Físicos a los ciudadanos de nombres: GUSTAVO ADOLFO LUGO ARANA Y LUIS MIGUEL TORRES VELAZCO, venezolanos de profesión obrero, bueno me encuentro en este comando Policial porque el día de ayer, como a las 06:00 de la tarde mas o menos, recibí una llamada sitiándome bajo amenaza de muerte que me trasladara al sitio indicado ,que fuera alrededor de la finca así es mi llano, donde me traslade al sitio ya que con mi problema de enfermedad motora (Discapacidad ) me traslade y con mucho miedo llegando al sitio me encontré a los a los dos ciudadanos antes mencionados en cuanto me vieron bajo amenaza de que me iban a matar que ya sabían donde trabajaban que si no cooperaban me iba a pasar algo de allí ellos comenzaron a tocarme a besarme y uno de ellos de nombre GUSTVO abuso sexualmente de mi y yo con mi problema no pude defenderme, me maltrato físicamente, me penetro de igual forma, hizo y deshizo como quiso conmigo dejándome así mas daño de lo tengo, me hizo que le hiciera sexo Oral, de igual forma implico también al ciudadano LUIS MIGUEL TORRES VELAZCO, el cual quince días atrás también abuso de mi dándole así una mayor situación a mi problema de discapacidad motora se aprovecharon de mi inocencia y no tuvieron compasión conmigo dejándome así un daño mas en mi vida, el día de hoy le conté a mis padre lo ocurrido y me dijeron que viniéramos a denunciarlos a la Policía el cual me traslade a este cuerpo Policial a colocar la denuncia en compañía de mi padre de nombre RAMON SANTANA SERRADO, por eso estoy acá para declarar lo que me hicieron, Es Todo.” Acto seguido la misma victima manifestó que ellos se encontraban en la vía Corozo alrededor de la finca “Así es mi llano” ubicada en el sector la Caramuca vía troncal 5, por lo que funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas se trasladan al sitio, presentes en el lugar, la ciudadana victima señalo los presuntos victimarios y estos al notar la presencia de la comisión policial emprendieron la huida, dándole voz de alto, fueron aprehendidos los dos ciudadanos, quedando Identificados como GUSTAVO ADOLFO LUGO ARANA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.359.425, y LUIS MIGUEL TORRES VELAZCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.238.864; siendo las personas requeridas por la comisión, a quien le informan de la denuncia formulada en su contra, y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, este Tribunal considera que de una revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa se admite el injusto penal presentado en la acusación fiscal por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; tomando en consideración las pruebas presentadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Razones por las cuales considera éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas que los hechos se ajustan adecuadamente a la descripción, motivo por el cual comparte la calificación jurídica dada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y Así se decide.-
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DR. ELIAS JOSE FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.770.984, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), pertinente por ser quien realizo el Reconocimiento Medico Legal – Examen Físico a la ciudadana FABIOLA NAZARETH SERRADO TORRES, titular de la cédula de identidad número V-20.116.876, y necesaria ya que podrá explicar las condiciones físicas y las lesiones encontradas al momento de realizarle el examen; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 228,339, y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido el resultado de Reconocimiento Medico Legal Nº 356-0609-2002, de fecha 22/07/2014, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.2.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DR. ABILIO MARRERO, Jefe del Departamento de psiquiatría forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas (lugar donde debe ser citado), pertinente por ser el experto que realizo el Reconocimiento Psiquiátrico a la ciudadana FABIOLA NAZARETH SERRADO TORRES, titular de la cédula de identidad número V-20.116.876; y necesaria ya que porque explicar las condiciones psicológicas encontradas al momento de realizarle el peritaje psiquiátrico, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 228,339, y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan sea exhibido el RESULTADO DE RECONOCIMIENTO DE INFORME PSIQUIATRICO Nº 9700-143-196, de fecha 23 de Julio del año 2014, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento
1.3.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO SARMIENTO NELLYS Y EL OFICIAL BORJE CARLOS, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas (lugar donde deben ser citados), siendo pertinente por cuanto fueron las personas que realizaron la aprehensión de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LUGO ARANA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.359.425, y LUIS MIGUEL TORRES VELAZCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.238.864, plenamente identificados, necesaria para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión y las condiciones encontradas en el sitio del suceso, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido.
1.3.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA FABIOLA NAZARETH SERRADO TORRES, titular de la cédula de identidad número V-20.116.876, residenciada en la urbanización Barrio Esperanza, calle buena vista, número de casa 15-35, teléfono 0416-8714716 (lugar donde debe ser citada), cuya testimonial es pertinente en sala de juicio oral, por ser víctima de los hechos y necesaria ya que demostrara que efectivamente fue abusada sexualmente por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LUGO ARANA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.359.425, y LUIS MIGUEL TORRES VELAZCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.238.864, plenamente identificados por lo que podrá exponer ante el Tribunal las circunstancias que mediaron los hechos de los cuales es víctima.
2.-DOCUMENTALES:
2.1.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0609-2002, de fecha 22/07/2014, realizado por el Dr. Elías José Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.770.984, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, practicado a la ciudadana FABIOLA NAZARETH SERRADO TORRES, titular de la cédula de identidad número V-20.116.876, el cual arrojo los siguientes resultados: Ciudadana con leve retardo mental diagnosticado por la licenciada FRANCYS DANIELA RODRIGUEZ “PSICOLOGO CLINICO” especialista en niñez y adolescencia FVP 6260/CPB 016. Quien al momento del reconocimiento presenta lenguaje bradialico, coherente, secuencial presentando:
EXAMEN FÍSICO: Contusión equimotica de mama derecha, tipo succión. Contusión equimotica en brazo izquierdo. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Orquilla vulvar erosionada. Contusión equimotica en labio menor derecho .Himen anular con desgarros cicatrizados a las 06 y 09 según las agujas del Reloj. EXAMEN RECTAL: Esfínter anal Tónico. Pliegues anales conservados. Conclusiones: Signos evidentes de Violencia Física, signos evidentes de actividad sexual reciente. Signos evidentes de violencia genital. Desfloración antigua. No signos de violencia ano rectal. Inserto al folio catorce (14) de la presente causa.
2.2.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO DE INFORME PSIQUIATRICO Nº 9700-143-196, de fecha 23/07/2014, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, Jefe del departamento de Psiquiatría Forense, realizado a la ciudadana FABIOLA NAZARETH SERRADO TORRES, titular de la cédula de identidad número V-20.116.876, el cual arrojo las siguientes CONCLUSIONES: Se evalúo adulta de sexo femenino de 22 años de edad, con un desarrollo intelectual promedio bajo, quien presenta déficits de las capacidades cognitivas así como de las conductas necesarias para la autosuficiencia social y personal, su nivel de funcionamiento intelectual es inferior al promedio representando un retardo mental leve que limita sus funciones y no posee capacidad de abstracción e inmadurez, lo que hace dependiente del núcleo familiar. La evaluada expreso que fue abusada sexualmente por dos personas a las cuales identifico con los nombre de Víctor y Arcángel, quienes utilizaron métodos de presión y amenazas. Producto de esta situación se evidencio que la evaluada cursa con un trastorno de estrés postraumático, el cual se caracteriza por presentar pesadillas, trastornos del sueño, despertar sobre saltado e ideas sobre lo ocurrido entre otros. Se recomienda mantener en control psiquiátrico. DIAGNOSTICO: Retardo mental leve, abuso sexual, trastorno de estrés pos-traumático. Inserto del folio ochenta y dos al ochenta y seis (82 al 86).-
2.3.- INFORME PERICIAL 9700-068-1176, de fecha 23/07/2014, solicitado por medio del oficio número 632-14 de fecha 22 de julio del 2014 para el reconocimiento físico y transcripción de contenido de equipo inalámbrico del comúnmente denominado teléfono celular de las siguientes características. Un teléfono celular marca VTELCA, modelo F310, color blanco y rojo, serial IMEI: 869161012128245, batería de la misma marca, serial Nº 10091211152068603, provisto de la tarjeta sin Nº 8958060001409752512, alusiva a la empresa telefónica movilnet. Inserto del folio setenta y seis al ochenta y uno (76 al 81).
Todas las pruebas ofrecidas son necesarias, útiles y pertinentes por cuanto corroboraron lo manifestado por la víctima, así como la declaración de la víctima y expertos, o cual concatenado con los demás medios de prueba demuestran la responsabilidad penal de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LUGO ARANA, y LUIS MIGUEL TORRES VELAZCO, plenamente identificados.
Finalmente en cuanto a la Fiscalía del Ministerio Público se acuerda de conformidad al principio de comunidad de la prueba, sean compartidas en juicio oral y público las pruebas ofrecidas por la defensa.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
1.- TESTIMONIALES:
1.1.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JUAN RAMON BRUNETTI, de nacionalidad venezolana, y portador de la C.I. V.- 5.680.547, dirección Sector Primero de Diciembre, quinta etapa, calle 7, casa Nº 3087, Barinas Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), cuya testimonial es necesaria y pertinente su declaración ya que el día que ocurrieron los hechos imputados, el mismo se encontraba en el restaurante así es mi llano prestando sus servicios como trabajador.
1.2.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JUAN MANUEL TARACHE HERRERA, de nacionalidad venezolana, y portador de la C.I 8.268.486, Dirección Sector Primero de Diciembre, quinta etapa, calle 7, casa Nº 311 Barinas Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), cuya testimonial es necesaria y pertinente su declaración ya que el día que ocurrieron los hechos imputados a mis representados el mismo se encontraba en el restaurante así es mi llano prestando sus servicios como trabajador.
1.3.- TESTIMONIAL ERICH MONTENEGRO GUZMAN, de nacionalidad venezolana, y portador de la cédula de identidad 18.772.216, de este domicilio, cuya testimonial es necesaria y pertinente ya que el día que ocurrieron los hechos imputados, el mismo fue la persona que en su taxi traslado desde el barrio las mercedes hasta el restaurante así es mi llano en le Caramuca a la ciudadana presunta víctima.
1.4.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO YONATAN JOSE DIAZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, y portador de la C.I 23.008.046, Dirección Sector Primero de Diciembre, quinta etapa, calle ocho, casa Nº 341, Barinas Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), cuya testimonial es necesaria y pertinente su declaración ya que el día que ocurrieron los hechos imputados a mis representados el mismo se encontraba en el restaurante así es mi llano prestando sus servicios como trabajador.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
Como punto previo el tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa en fecha 17/09/2014, donde promueven: 1.- Prueba de experticia del teléfono Móvil a los fines de que los expertos designados por el Tribunal examinen el teléfono móvil; 2.- La exhibición del celular consignando dicho móvil celular; 3.- Promueven la prueba de Inspección Judicial en el sitio sector la Caramuca, donde funciona la empresa Así es mi llano; 4.- Promueven la prueba de informe a los fines de que el ciudadano representante legal de la empresa Así es mi Llano C.A donde laboran los presuntos autores del hecho punible envíe un informe contentivo de los videos, de fechas 20,21 y 22 de julio de 2014; 5.- Promueven la prueba de informe a los fines de que se oficie a la empresa movilnet C.A; a objeto de que envié los correspondientes mensajes de textos enviados desde el móvil 04267732138; 6.- Promueven el video de las cámaras del día 20, 21, y 22 de julio de 2014, captadas con las cámaras de la empresa Así es mi llano C.A donde ocurrieron los hechos. A los fines de decidir el Tribunal observa: De una revisión exhaustiva de la causa se evidencia que en su mayoría las pruebas promovidas como: la de experticia del teléfono Móvil, la prueba de informe a los fines de que el ciudadano representante legal de la empresa Así es mi Llano envíe un informe contentivo de videos, y la prueba de informe a los fines de que se oficie a la empresa movilnet no constan en físico ninguna de estas pruebas promovidas por la defensa, es decir, no están consignadas ante el Tribunal, y considera esta juzgadora que las mismas son solicitudes de investigación por lo tanto debieron ser realizadas ante el Ministerio Público órgano encargado de llevar la misma durante los lapsos previstos en la ley, por lo que no son admitidas; en relación a la promoción de prueba de Inspección Judicial en el sitio en primer lugar debió solicitarse la realización de la respectiva inspección ante éste Tribunal; se observa que solamente consta en la causa un teléfono celular y un video consignados en sobre de manila, que si bien es cierto están promovidas dentro del lapso legal no es menos cierto que las mismas debieron ser promovidas ante el ministerio publico para que se les realizara la respectiva experticia técnica, y así comprobar la licitud de esas pruebas declarando por lo tanto sin lugar la admisión de las mismas. En cuanto a las testimoniales promovidas por la defensa se admiten en su totalidad.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados GUSTAVO ADOLFO LUGO ARANA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.359.425, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 01/11/1969, natural de la Victoria Estado Aragua, hijo de Blanca Arana (F) y de Ramón Lugo (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Sector La Caramuca, Barrio Primero de Diciembre, Quinta Etapa, calle 07, casa 311, B –teléfono 0426/7732138, Barinas Estado Barinas; y LUIS MIGUEL TORRES VELAZCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.238.864, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 18/07/1987, natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de Marbelia Velasco (V) y de José Torres (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Sector La Caramuca, Barrio el Retruque, casa 237, carrera Nacional, vía San Cristóbal, teléfono 0416/7532193 Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de FABIOLA NAZARETH SERRADO TORRES, titular de la cédula de identidad número V-20.116.876. Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad en relación a la víctima de las establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa pública este Tribunal considera mantener las medidas de coerción personal que recaen sobre los acusados: GUSTAVO ADOLFO LUGO ARANA, siendo ésta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del COPP, recluido en la Policía del Municipio Barinas; y en relación a LUIS MIGUEL TORRES VELAZCO la medida de Detención Domiciliaria de conformidad con el Art. 242 numeral 1 del COPP; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Se emplaza a la partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena al Secretario remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido a la Jueza de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del 2015.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
EL SECRETARIO
ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGÜERO.-