REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 29 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001500
ASUNTO : EP01-S-2015-001500


AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 9 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Victoria Jordan, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ELIOMAR GUTIERREZ TORRES Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.240.615, de 24 años de edad, nacido en fecha 22/12/90, natural de Barinas estado Barinas, hijo de Ana Torres (V) dice no conocer a su papa, ocupación u oficio Estudiante Residenciado: Urbanización Florentino, calle 2, casa Nº 08, parroquia Ramón Ignacio Méndez Municipio Barinas, teléfono 0424- 5815189, 0424-5246017 y 0412-3729523; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente L. A. C. T (se omite demás datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Solicito la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Solicito que se acuerde la prosecución del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el Articulo 97 Ejusdem. 3. Solicito se califique Solicito Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 95 numeral 8vo concatenado con el Artículo 242 numeral 3 del COPP. 4. Solicito las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Artículo 90 numeral 6 Ejusdem de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. solicito que tanto la victima como el imputado sean incorporados por separado en charlas sobre materia de género.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ELIOMAR GUTIERREZ TORRES, ya identificado, los hechos ocurridos, según denuncia formulada en fecha 15/04/2015, por el Padrastro del adolescente L. A. C. T (se omite demás datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), quien ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 33 (DESUR), expuso: “el día 15/04/2015, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, mi hijastra LIYIMAR ALEXANDRA CHINCHILLA TORRES, de 15 años de edad, se encontraba en mi casa en la dirección antes descrita cuando mi hijastro ELIOMAR GUTIERREZ TORRES, de 24 años de edad empezó a discutir con mi hijastra porque se encontraba poniendo ropa mojada en su habitación dejando constancia que cada uno tiene su habitación aparte, mi hijastra le dice a su hermano que por favor sacara su ropa mojada de su habitación ya que tenia olor fuerte a jabón y era alérgica para evitar que el día siguiente amaneciera con el malestar de la gripe, de repente el se molesto demasiado y empezó a cambiar su apariencia de una forma impulsiva hacia ella sujetándola por el cabello y estremeciéndola contra el piso, mi hijastra me manifestó que esto ha venido ocurriendo desde hace años donde su hermano la ha golpeado y maltratado por todo el cuerpo y además la agrede con palabras obscenas poniendo su pudor femenino en contra su moral, razón por la cual mi hijastra me dijo que no soportaba mas estas humillaciones y yo considerándome un padre para los dos no he querido caer en el error de golpearlo y que la situación empeore, por esta razón mi hijastra y yo decidimos acudir ante este comando para que la autoridad competente se haga cargo de su actitud en el hogar y que la situación no se extienda de mal a peor. Es todo”. Es por lo que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 33 (DESUR) proceden a trasladarse con el denunciante y la victima hasta el inmueble señalado donde ocurrieron los hechos y al llegar sitio el denunciante autorizo la entrada consiguieron sentado en la sala al presunto agresor y los funcionarios le informaron al ciudadano que debían acompañarlos porque habían interpuesto una denuncia en su contra y quedo identificación como ELIOMAR GUTIERREZ TORRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.240.615, siendo la persona requerida a quien le informan que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la defensora privada Abg. Nahir Puerta, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.”Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa de las prevista en el articulo 242 del COPP, ya que mi defendido es primario, solicito que mi defendido sea incorporado a charlas en el equipo interdisciplinario de este circuito judicial especializado y que se atendido por la Psicólogo del equipo, asimismo solicito copia simple de toda la causa. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente L. A. C. T (se omite demás datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA); precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio diez (10) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio ocho (08), inspección técnica que riela en al folio doce (12), informe médico de la víctima inserto al folio diecisiete (17); lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso, encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente L. A. C. T (se omite demás datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA); el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, inspección técnica, e informe médico de la víctima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 15/04/2015, realizada por el ciudadano Padrastro de la victima L. A. C. T (se omite demás datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 33 (DESUR), donde narra los hechos de los cuales refiere haber sido víctima por parte del ciudadano ELIOMAR GUTIERREZ TORRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.240.615. Inserta al Folio diez (10) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 0107, de fecha 15/04/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 33 (DESUR), quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ELIOMAR GUTIERREZ TORRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.240.615. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
3.- Inspección Técnica, de fecha 15/04/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 33 (DESUR), quienes dejan constancia de las características del sitio de la aprehensión. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
4.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 15/04/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 33 (DESUR), debidamente firmada por el imputado ELIOMAR GUTIERREZ TORRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.240.615. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
8.- Reconocimiento Medico Legal Nº 356-0609-940, de fecha 17/04/2015, suscrita por el Dr. Eleazar Ferrer, Medico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), practicado a la victima L. A. C. T (se omite demás datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), donde consta: refiere golpe contuso en la cabeza. Sin embargo al momento del examen sin lesiones medico legal que calificar. Estado general sastifactorio. Inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la representación fiscal acuerda una Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 95 de la ley especial, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1) Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la UVIC de éste Circuito Judicial Penal; 2) Y se imponen las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 90, numeral 6 consistentes en: 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el imputado ELIOMAR GUTIERREZ TORRES Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.240.615, de 24 años de edad, nacido en fecha 22/12/90, natural de Barinas estado Barinas, hijo de Ana Torres (V) dice no conocer a su papa, ocupación u oficio Estudiante Residenciado: Urbanización Florentino, calle 2, casa Nº 08, parroquia Ramón Ignacio Méndez Municipio Barinas, teléfono 0424- 5815189, 0424-5246017 y 0412-3729523; fue aprehendido en Flagrancia a poco tiempo de haber cometido el hecho punible de conformidad con el Artículo 96 de la Ley Especial, encuadrados en la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente L. A. C. T (se omite demás datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme a los artículos 97 y 82 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo 90 numeral 6 consistentes en: 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Art. 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 242 numeral 3 del COPP, al imputado ELIOMAR GUTIERREZ TORRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.240.615, consistente en PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ANTE LA UVIC DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 68 numeral 2º ejusdem, en perjuicio de la ciudadana PETRA EREMELINDA MORILLO MARIN. QUINTO: Se remite al imputado y a la victima al Equipo Interdisciplinario por separado a los fines que asita a los programa de charlas en materia de genero de conformidad a lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEXTO: Se acuerda librar notificación a las partes en relación a la publicación del presente auto fundado, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.

EL SECRETARIO

ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGUERO