REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 6 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001275
ASUNTO : EP01-S-2015-001275

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 10 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. José Miguel Jiménez, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JORDAN JANCARLOS VALERO NADALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.734.636, de 23 años de edad, nacido en fecha 08/11/90, natural de Barinas, hijo de Martha Nádales (V) y de Otimio Valero (V), ocupación u oficio Floristero y Carpintero, residenciado: Santa Bárbara de Barinas, Barrio los mangos, detrás del liceo, teléfono 0273-9280802 y 0426-8910812; de conformidad a lo establecido en el Art. 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ISLEY NADALES FLAUDITA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Solicitó se dicte al imputado Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 95 numeral 8vo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, vista la multiplicidad de actos reiterados de violencia hacia su progenitora. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Por ultimo solicito se acuerde las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el Art. 90 numeral 3, 5 y 6 Ejusdem.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JORDAN JANCARLOS VALERO NADALES, ya identificado, los hechos ocurridos el día 30/03/2015, cuando la ciudadana MARTHA ISLEY NADALES FLAUDITA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.213.787, lo denuncia manifestando que: “ Vengo a denunciar nuevamente a mi hijo de nombre Jordan Valero, ya yo he venido a denunciar en varias oportunidades y debido a esto mi hijo estuvo arrestado pero sale bajo beneficio de presentación, por parte de los tribunales y desde hace tres meses no ha ido a presentarse mas, el caso es que el día de hoy luego de una discusión que tuvimos me agredió físicamente en varias partes de mi cuerpo, el consume droga y siempre consigo eso por todos lados de su cuarto, motivado a esto hemos discutido, y en esas discusiones me agrede. Es todo”; Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, inician investigaciones en el presente caso se dirigen hasta el barrio obrero, carrera 13, calle 01, casa Nº 12-43, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, al llegar al sitio la víctima señala el sitio exacto donde ocurrieron los hechos asimismo manifiesta que el agresor se encontraba en la vivienda, procediendo los funcionarios a la aprehensión del mismo quien emprendió veloz huida y los funcionarios tuvieron que realizar persecución para la lograr la aprehensión del presunto agresor quien quedo identificado como JORDAN JANCARLOS VALERO NADALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.734.636, a quien le informan de la denuncia formulada en su contra y que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, y es puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

DECLARACION DE LA VICTIMA
Ciudadana MARTHA ISLEY NADALES FLAUDITA, titular de la cedula de identidad numero V.- 13.213.787, teléfono 0426-8710812, quien expone: “ayer en horas de la mañana yo llegue y me levante, como un día anterior que fue el domingo yo lo deje trabajar a el en el negocio, yo le dije a el que esta iba a ser la ultima ayuda que yo le iba a dar de que usted pueda vender flores en mi negocio también, entonces el domingo bajo unas flores y las dejo botadas en el garaje yo baje en vista de que no le presto atención, arreglé las flores y las metí en agua subió para la casa para la parte de arriba, él se encuentra durmiendo de lo mas tranquilo, entonces yo me acuesto y espero que amanezca el lunes y yo pensé y dije –mañana voy a hablar con él, porque no puede ser posible que aparte yo lo deje trabajar en mi negocio le preste esa ayuda en vista de que no quiere buscar trabajo- me levante en la mañana y me dirigí al cuarto de él llegue, y empecé a hablar con el en buenas palabras como se debe hablar y aconsejar a un hijo llamándole al atención por la situación que había dejado las flores allá abajo, y haciéndole reclamo al mismo tiempo de que venían suscitándose unos problemas en el negocio con las empleadas el en vez de hablarme con buenas palabras se fue alterando hacia mi al punto que tuve que salir del cuarto, salio hacia la sala gritándome porquerías de que yo tengo que dejarlo trabajar en el negocio a juro, también se molesto porque le reclame de que el día viernes lo consiguieron fumando droga en la cocina, se siguió alterando mas bajaba y subía las escaleras, se levanto todo el mundo, como sabia que la persona que me había dicho del consumo de droga a el también se le fue diciéndole groserías, insultos y demás, me amenazo a las empleadas esperando que llegaran, de que eran unas sapas, unas hipócritas, unas ladronas en fin, me dijo de todo y siguió la discusión, en vista de eso yo llame a las empleadas y les dije que no viniera a trabajar porque él ya me había amenazado de que si iban , se iban a dar de cuenta de quien era quien, me agrede demasiado verbalmente mi vida me la ha hecho pedazos yo le dije a el que buscara trabajo y el me dijo –pues yo no consigo trabajo, el trabajo tiene que ser aquí y sino aténganse, porque voy a empezar a traer vainas robadas- en vista a eso yo me llene de nervios y no sabia que hacer, porque allí estaba el otro hermano que el un día intento apuñalear, siguió la discusión no quería entrar en uso de razón gritándome barbaridades de cosas hasta tanto que me amenazo de muerte que yo tenia que vender la casa exigiéndome a mi la cantidad de tres mil millones de bolívares, que tenia que buscárselos ayer mismo que estaban jugando un san, ese día me agredió verbalmente mas que todo, en realidad físicamente no porque el intento venirse encima pero si no es por mi esposo y por mis otros hijos, él lo que hizo fue empujarme y me agredió empujándome para mi eso es una agresión, y el sabe que yo le tengo miedo y por eso es que él me trata así. Y el me dijo –salgo de aquí y voy por tu cabeza mamagueva- Es Todo.” Pregunta la Defensa Pública: ¿a parte de ese empujón que manifiesta aquí, le ocasiono otro tipo de violencia? R: para el momento no, solo un empujón. Se deja constancia que el fiscal del ministerio público y el tribunal no realizó preguntas.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la Defensora Publica Abg. Karla Rivero/ por el Abg. Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “yo quería decir que no fue así el problema y yo no le he tocado ni su plata ni nada y yo lo único que quiero decirte es que las empleadas son las que te están robando y eso no fue así mama. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por la fiscalía, y solicita que se desestime el delito por violencia física agravada porque si bien es cierto que existe un examen medico forense no es menos cierto que el dicho de la victima en sala la misma manifestó que solo fue un empujón, y solicito una medida menos gravosa de las prevista en el articulo 242 del COPP. Solicito copia simple de toda la causa. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ISLEY NADALES FLAUDITA, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio cinco (05) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, el acta de investigación penal que riela al folio ocho (08), y reconocimiento médico forense inserto al folio siete (07) de la presente causa, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ISLEY NADALES FLAUDITA, el cual dimana del acta de investigación penal, acta de denuncia, y reconocimiento medico de la víctima, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se Decide.-
Aunado a lo anterior, obran en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 30-03-2015, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, por la ciudadana MARTHA ISLEY NADALES FLAUDITA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.213.787, quien es la victima en la presente causa, en contra del ciudadano JORDAN JANCARLOS VALERO NADALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.734.636. Inserta al Folio cinco (05).
2.-Acta de Investigación Penal, de fecha 30-03-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JORDAN JANCARLOS VALERO NADALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.734.636. Inserta al folio ocho (08) de la presente causa.
3.- Inspección Técnica Nº 227, de fecha 30-03-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, donde constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos, siendo en la siguiente dirección: barrio obrero, carrera 13, calle 01, casa Nº 12-43, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Inserta al folio nueve (09).
4.- Acta de Notificación de los derechos del Imputado, de fecha 30-03-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, debidamente firmada por el ciudadano JORDAN JANCARLOS VALERO NADALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.734.636. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
5.- Reconocimiento Medico Forense Nº 356-0610-0320-2015, de fecha 30-03-2015, suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, quien realizo valoración a la ciudadana MARTHA ISLEY NADALES FLAUDITA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.213.787, donde consta: CONTUSION EQUIMOTICA EN TORAX POSTERIOR. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
6.- Acta de Reportes Policiales, de fecha 30-03-2015, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano JORDAN JANCARLOS VALERO NADALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.734.636, donde constan cuatro (04) registro de detenciones, de los cuales tres(03) son por violencia de genero. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar el último aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o más medidas cautelares sustitutivas”; por lo que el Tribunal constato a través del Sistema Juris 2000, los posibles antecedentes penales del imputado de autos, donde se obtuvieron los siguientes resultados: Nº EP01-S-2013-1310 por el delito de VIOLENCIA FISICA llevada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de violencia contra la mujer, causa penal Nº EP01-S-2015-000032 por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA lleva por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de Violencia contra la Mujer, y causa Nº EP01-P-2014-007981 por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS llevada por el tribunal de Control Nº 02 de Penal Ordinario.
Éste Tribunal en aras de garantizar el fiel cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cuyo objetivo es garantizar y promover el derecho a las mujeres victimas, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, teniendo el Estado de conformidad a lo establecido en el Art. 5 de la Ley Especial la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley, se observa que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta que existe una victima cuya vida e integridad física puede correr peligro, aunado al hecho de que el imputado es reincidente y esta incumpliendo con medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, en virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Bien es cierto que el Art. 239 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de la improcedencia para decretar una privación judicial preventiva de libertad al disponer: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”; en el presente caso es evidente la conducta predelictual del imputado quien ha atentado en constantes oportunidades contra la integridad de la victima ciudadana MARTHA ISLEY NADALES FLAUDITA.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, encontrándose en el caso de marras en eminente peligro la seguridad integral de la ciudadana MARTHA ISLEY NADALES FLAUDITA, quien ha sido victima de constantes agresiones por parte de su hijo el ciudadano JORDAN JANCARLOS VALERO NADALES, a quien en fecha 08-01-2015 éste Tribunal en la causa signada bajo en Nº EP01-S-2015-032, le decreto flagrante la aprehensión por el delito de Violencia Física en perjuicio de la (misma victima), imponiéndole en el acto Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el Art. 90 numerales 3,5,6 ; Medidas de Protección que tienen una finalidad eminentemente preventiva fueron violadas por parte del imputado, ejecutando nuevamente actos de violencia cada vez mas graves y peligrosos en contra de la ciudadana MARTHA ISLEY NADALES FLAUDITA.
Asimismo, el Art.43 de Nuestra Carta Magna establece que el derecho a la vida es inviolable, y el Art. 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres protege el derecho a la vida de la mujer victima, éste Tribunal Especializado ésta en la obligación de proteger la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de la ciudadana MARTHA ISLEY NADALES FLAUDITA, decretando una PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del COPP, al imputado JORDAN JANCARLOS VALERO NADALES, ya que se encuentra en riesgo la seguridad integral de la victima, y el imputado incumplió con las medidas de protección impuestas por éste tribunal, realizando nuevos actos de violencia y cada vez más graves en contra de la ciudadana MARTHA ISLEY NADALES FLAUDITA, corriendo la misma un eminente peligro.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano JORDAN JANCARLOS VALERO NADALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.734.636, de 23 años de edad, nacido en fecha 08/11/90, natural de Barinas, hijo de Martha Nádales (V) y de Otimio Valero (V), ocupación u oficio Floristero y Carpintero, residenciado: Santa Bárbara de Barinas, Barrio los mangos, detrás del liceo, teléfono 0273-9280802 y 0426-8910812; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ISLEY NADALES FLAUDITA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 97 y 82 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, conforme a lo establecido en el Art. 95 numeral 8vo de la ley especial concatenado con el artículo 236 del COPP, en contra del imputado JORDAN JANCARLOS VALERO NADALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.734.636; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ISLEY NADALES FLAUDITA; aunado a lo manifestado por la victima, considerando el Tribunal que la misma corre un eminente peligro por parte del referido ciudadano, quien es reincidente. CUARTO: Se Acuerdan las medidas de protección y de seguridad solicitadas por la representación fiscal a favor de la victima MARTHA ISLEY NADALES FLAUDITA, conforme con el artículo 90 de la Ley de Genero, numerales 3, 5 y 6, y de estricto cumplimiento para el imputado JORDAN JANCARLOS VALERO NADALES, consistentes en: 3) Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, a los fines de salvaguardar la integridad de la victima. 5).- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y 6).- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario de éste Tribunal de Violencia contra la Mujer a los fines de que sea abordado el imputado de conformidad con el artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial, y a la víctima de manera separada de conformidad con el artículo 125 de la ley especial. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del COPP.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

EL SECRETARIO

ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGÜERO.-