REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 8 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001239
ASUNTO : EP01-S-2015-001239

PRIVATIVA DE LIBERTAD POR HABERSE MATERIALIZADO ORDEN DE APREHENSIÓN.-

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputado, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión librada en fecha 31-03-2015, previa solicitud fiscal y acordada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos Contra la Mujer, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
EDUARDO ANTONIO VARGAS GALLARDO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.- 24.322.987, de 22 años de edad, nacido el 05/10/1993, natural de Barinas, de ocupación u oficio Estudiante, hijo de Omaira Gallardo (V) y de Pedro Vargas (V), residenciado en Urbanización Andrés Bello callejón Plaza, casa Nº 52-89, teléfono 0273-5322500.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano EDUARDO ANTONIO VARGAS GALLARDO, los hechos acaecidos en fecha 26/03/2015, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, siendo las 11:30 horas de la mañana, reciben denuncia por parte de la ciudadana ESTEFANI MAIDELYN ZERPA POLANCO, venezolana, mayo de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.114.178, quien expuso: “Resulta ser que ayer 25/03/2015, a eso de las 08:32 horas de la noche para el momento que me disponía a caminar por una de las entradas de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), específicamente como a 100 metros de la entrada que esta por Burguer King, se me acerco un sujeto desconocido por la espalda, y me dijo que dame todo lo que tienes, y como yo pensé que era un compañero molestando no le preste atención a los pocos segundos me dijo si no lo escuchaba pero yo cargaba los audífonos puestos, y no podía escuchar nada en lo que me voltee porque pensé que era alguno de mis compañeros el tipo me vuelve a decir “NO ESCUCHASTE QUE ME DES EL TELEFONO”, entonces yo le dije que no lo había escuchado pero que lo tomara y que se fuera que ese era el teléfono que cargaba y me dijo “DAME LA PLATA”, yo le dije que lo único que cargaba eran 130 bolívares que no cargaba más nada, y me dijo que no importaba que se los diera yo se los di y me dijo que no gritara, y que me quedara tranquila porque si no me iba dar un tiro, y me abrazo por el cuello y me apretaba muy fuerte hasta que llego a un punto donde me estaba ahorcando y le enterré las uñas en su brazo izquierdo y se molestó y me bajo la cara y empezó a golpearme en la cara y yo le decía que no me golpeara que yo no le había hecho nada y me dijo que me callara la boca que me iba a matar, yo le dije que me dejara ir o que se fuera que yo no le iba a decir a nadie lo que había pasado, pero me seguía golpeando hasta que me empujó hacia el monte donde estaba lo oscuro y me tiro al suelo, me decía que a él no le importaba nada que el no tenía familia que yo era una maldita perra que me iba a matar y luego me iba a violar, yo le suplicaba que no me siguiera golpeando que me dejara ir que se lo pedía por dios y me dijo que dios no existía, y que yo me iba a morir, luego entre tanto golpe me desmayé por unos segundos y cuando reaccione el me empezó a golpear nuevamente me volví a desmayar y cuando desperté escuchaba una música lejos, era mi teléfono, el sujeto ya se había ido, y yo tenía la camisa rota, el brazier arriba, los senos destapados y no tenía pantalón ni ropa íntima, como pude me levante conteste el teléfono era mi compañero de estudio José Manuel Agraso, y yo le dije lo que me había pasado que y que estaba cerca de la biblioteca que me ayudara el llego en compañía de Edwin Camacho, ellos me auxiliaron luego llame a mi amiga Karla quien llego a la universidad, y en su carro me trasladaron al Hospital Dr. Luis Razetti, donde fui atendida por los médicos de guardia y posteriormente llegaron unos funcionarios del CICPC”. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento sobre el lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos narrados por su persona? CONTESTO: “Bueno eso fue el día de ayer 25/03/2015, a las 08:32 horas de la noche Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) ubicada en la avenida 23 de enero frente a la redoma de punto fresco parroquia alto Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, para el momento de los hechos se encontraba en compañía de otra persona? CONTESTO: “No estaba sola.” TERCERA: Diga Usted, ha tenido problemas con alguna persona que la allá amenazado? CONTESTO: “No” .CUARTA PREGUNTA: Diga usted, fue abusada sexualmente? CONTESTO: “Si y también fui golpeada en la cara y cuello” .QUINTA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista trato o comunicación al sujeto autor del presente hecho? CONTESTO: “No nunca lo había visto”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, características fisionómicas del sujeto autor del presente hecho? CONTESTO: “como de 1.72 de estatura, de piel morena, cabello corto a los lados y en la parte de arriba tenía el cabello un poco largo, cara perfilada, ojos pequeños y achinados, cejas pobladas, nariz perfilada, labios finos, de contextura delgada,”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, anteriormente había visto a este sujeto por la universidad? CONTESTO: “No, es la primera vez que lo veía.” OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento en el lugar de los hechos poseen cámara de seguridad o algún sistema de vigilancia? CONTESTO: “No solo hay en Burger King”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento, anteriormente había ocurrido un hecho similar al antes narrado por su persona? CONTESTO: “No, es la primera vez que sucede.” DECIMA PREGUNTA: Diga usted, fue despajada de algún tipo de pertenencia? CONTESTO: “Si de mis Zarcillos de oro, y de 130 bolívares”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, de volver a ver al referido sujeto lo reconocería. CONTESTO: Si. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, esta disposición de aportar los datos para un retrato hablado. CONTESTO: Si. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, alguna persona se percató de los hechos. CONTESTO: Si en momentos que el me estaba golpeando pasaron unos muchachos solo oí que le decían suéltala, y entonces el me soltó, y les dijo a ellos que los iba a matar, y se fue hacia donde iban los jóvenes y yo iba a levantarme para salir corriendo y el sujeto llego y me volvió a golpear. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, donde pueden ser ubicados los jóvenes antes mencionados. CONTESTO: No sé, yo solo los oí pero no sé quiénes eran. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, que ropa portaba para el momento de los hechos el sujeto autor del hecho. CONTESTO: tenía un mono de color negro, un suéter Adidas, negro con Franjas Blancas en los brazos, y en el cierre, y una gorra de color blanco. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo.” Es por los hechos antes mencionados de los cuales al tener conocimiento funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas inician las investigaciones pertinentes en el caso se trasladan hasta el Hospital Luís Razetti, donde sostienen entrevistas con el médico de Guardia, quien se identificó como Doctora KARINA JIMENEZ, quien informó que efectivamente siendo las Doce horas de la mañana del mismo día, en el área de Cirugía Menor, había ingresado una ciudadana con esa identificación, quien presentara lesiones en las partes íntimas, además presenta múltiples hematomas y escoriaciones por diferentes partes del cuerpo, y que su estado clínico es inestable debido a las lesiones que presenta; asimismo continúan los funcionarios en la investigación del caso realizando una serie de entrevistas, trasladándose al lugar donde ocurrieron los hechos realizan las correspondientes inspecciones técnicas logrando recabar algunos elementos de interés, indagando además sobre la ubicación de algún testigo presencial del hecho, siendo infructuosa la misma. En fecha 27/03/2015 la Inspectora Yolibet Terán, funcionario adscrito al CICPC, inicia diligencia policial en el presente caso llevado por la comisión de uno de los Delitos de (FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN), en el desarrollo de sus funciones tiene conocimiento acerca de la perpetración de un robo de equipo telefónico a una alumna de la Universidad Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, en su sede principal Barinas, el día 25-03-15, el cual le fue asignado Nro. De Investigación Penal K-15-0087-01092 (CONSTA COPIA FOTOSTATICA DENUNCIA), donde el sujeto autor de los hechos denunciados es apodado el Burger, a quien se le señalan las mismas características fisionómicas y vestimenta, que especifica la victima del presente hecho como la persona que abusara sexualmente de la misma; motivo por el cual proceden a realizar una revisión exhaustiva del mencionado legajo, y al hacer revisión del retrato hablado practicado con los datos de la víctima, observan que los mismos coinciden en su fisionomía, con los datos aportados por la víctima del presente hecho, asimismo se refleja que el sujeto es conocido como el “BURGER” apodo adquirido por cuanto el referido ciudadano fue empleado de dicho establecimiento comercial con sede en las adyacencias de la referida casa de estudios; en ese sentido y en aras de lograr la individualización e identificación plena del sujeto presunto autor de esta investigación, se trasladan hasta el establecimiento comercial de expendio de comida BURGER KIN, a los fines de indagar sobre algún dato relacionado con la identificación del sujeto apodado como el BURGER. Presentes en dicho establecimiento comercial y previa sostienen entrevista con un ciudadano que quedo identificado como HERRERA PADILLA JOSAFAT KIN, quien indico que en efecto en dicho establecimiento comercial laboro un ciudadano que actualmente es estudiante de la U.N.E.LL.E.Z, a quien le apodan en dicha casa de estudios como “BURGER”, por el hecho de haber sido empleado del mismo, y quien en la actualidad hace acto de presencia de manera consecutiva a dicho establecimiento a realizar visita al mismo, inquiriéndosele información con relación a los datos personales del mismo, haciendo este entrega a la comisión de copias fotostáticas de una síntesis curricular contentivo de seis (06) folios útiles, en el cual se especifican los siguientes datos: EDUARDO ANTONIO VARGAS GALLARDO, V-24.322.987, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, callejón Plaza, casa 52-89; culminada la diligencia en el lugar, se trasladan hasta la sede de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, específicamente al Área de Registro y Seguimiento Estudiantil (ARSE), a los fines de indagar la ubicación Académica del ciudadano EDUARDO ANTONIO VARGAS GALLARDO V-24.322.987, fueron atendidos los funcionarios por el ciudadano WILSON GONZALEZ GIL, Jefe del Departamento, quien procedió a verificar los datos aportados dentro del Sistema de registro de estudiantes de dicha casa de estudios, informando que en efecto el ciudadano antes mencionado es estudiante activo de la Universidad en la carrera de T.S.U en Construcción Civil, Cuarto Semestre, en el turno Diurno, y la dirección de habitación registrada es la Urbanización Andrés Bello, callejón Plaza, casa 52-89; En ese sentido identificado plenamente el referido ciudadano, y en aras de recabar evidencias que permitieran determinar su autoría en el presente hecho, los funcionarios acuerdan solicitar a través de la Fiscalía décima Séptima del Ministerio Publico, tramitar de manera expedita y preferente Orden de Visita Domiciliaria a la siguiente dirección Urbanización Andrés Bello, Callejón Plaza, casa 52-89, Barinas Edo Barinas, casa tipo Vivienda Rural de color Verde, con Naranja, Jardinera de color Blanco, lugar de residencia del Ciudadano ANTONIO VARGAS GALLARDO. Una vez identificado el presunto autor del hecho punible en el cual se encuentra como víctima la ciudadana ESTEFANI MAIDELYN ZERPA POLANCO, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público considera que existen suficientes elementos de convicción tanto en la denuncia interpuesta por la víctima, así como en las actas de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas donde dejan constancia de las diligencias practicadas, aunado al Reconocimiento Medico Legal realizado a la víctima donde se evidencian lesiones físicas, vaginal y ano rectales sufridas por la misma y producto de la acción de este ciudadano, durante las cuales perdió la conciencia por la cantidad de contusiones que le propino en la cara, dejándola abandonada a su suerte en el sitio del suceso; es por lo que la Representación Fiscal solicita en fecha 30/03/2015 ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer sea librada la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO VARGAS GALLARDO; venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05/10/1993, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.322.987; correspondiéndole a éste Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas por encontrarse en funciones de Guardia previa revisión de las actuaciones presentadas, y analizadas por esta Juzgadora, se desprende que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la solicitud fiscal, librándose en fecha 31/03/2015 Orden de Aprehensión en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO VARGAS GALLARDO, ya identificado, vertida en las distintas actuaciones hacen que se estime que es el autor o partícipe en ese hecho punible que encuadra dentro del tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 58 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el segundo parte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, así como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal; en perjuicio de la ciudadana ESTEFANI MAIDELYN ZERPA POLANCO, y por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que afecta la integridad física y psicológica de la victima. Es así como en fecha 31/03/2015, siendo las 06:03PM es presentado por el Abg. Alexis Peña Pulido en su carácter de Comisario Jefe del CICPC sub. Delegación Barinas, documento escrito informando a éste Tribunal Primero de Control en Funciones de Guardia sobre la Ejecución de la Orden de Aprehensión del ciudadano EDUARDO ANTONIO VARGAS GALLARDO.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA EN AUDIENCIA
Ciudadana ESTEFANI MAIDELYN ZERPA POLANCO, titular de la cedula de identidad numero V- 24.114.178 quien expone: “yo estaba en clase y entre a las 6 y 30 de la tarde, y entre a un taller de la cual salí como a las 8 y 23 de la noche, teníamos que salir a las 9 pero estaba un compañero él me dijo que no me fuera que el trasporte sale a las 9 de la noche, entonces me dice que no me vaya que esperemos el trasporte que me deja en el cima, y una amiga me estaba esperando que ella trabaja en el cima y salía a las 9 de la noche, pero como todavía es temprano yo me tome el atrevimiento de salir sola, salí y subí todas las escaleras y estaba en el pabellón tres de la UNELLEZ, subí las escaleras y eso estaba oscuro pero yo no iba por ese lado sino que iba saliendo por el lado de Burguer King, y como por allí esta la Upso tiene como un estacionamiento aparte y yo atravesé todo el estacionamiento, cuando iba casi a la mitad yo mire hacia atrás para ver si venia alguien y lo mire fue a él, venia como trotando, venia en sentido de salida de la UNELLEZ pero muy pegadito a la isla que esta en todo el medio de la calle, pero no se me hizo extraño porque siempre en la universidad trota gente y camina, luego pase por debajo del tubo que colocan en la entrada para que pasen los carros, cuando termine de pasarlo volví a mirar y ya el estaba mas cerca de mi, yo estimo por la cuestión de que tuve que agacharme y venia trotando él se puso cerca, y a lo que yo estaba saliendo de allí volví a mirar, y estaba mas a la par conmigo, luego me fui por la orilla, me fui en sentido contrario por donde pasan los carros, y me fui equilibrando porque había agua y no quería mojarme, y venían pasando los carros, mire a ambos lados, y pase por encima de una de las islas y atravesé la calle y allí hay un contenedor, y pase por delante del contenedor y atravesé una calle que pase por detrás de la biblioteca, cuando yo coloco el primer pie en la acera él me agarra y cuando yo siento que me agarra yo lo primero que hago es sacarme los audífonos de los oídos, y le digo que paso, yo pienso que un compañero de clases pero nunca me imagine que era él, entonces le digo que paso y volteo sorprendida y me dijo –no me escuchas que me des el teléfono- entonces yo cargaba en mi mano izquierda un teléfono pequeño un Nokia que lo uso para escuchar música, y me dice que le diera el teléfono y se lo doy y lo agarra y lo soltó, por los audífonos el teléfono no se me cayo al piso sino que quedo guindando, me dijo que le diera los zarcillos y me los quiete y se los di, y me dijo que le diera el dinero, ese día yo salí de mi casa como a las 5y 30 de la tarde y mi mamá me dio 150 bolívares, para cualquier cosa que se me antojara comprar en la universidad, y con los 150 pague un mototaxi que me lleva de la casa hasta la universidad, me quedaban 130 bolívares nada mas, y le digo a él que cargaba 130 bolívares y me dice que se los de, yo cargaba un bolso y me lo saque de un brazo, y me puse el bolso hacia adelante abrí el cierre que tiene el bolso saque el dinero y se lo dí, luego me dijo que yo iba a caminar con el hasta afuera, se me puso del lado derecho y con la mano izquierda me estaba apretando el cuello, caminamos hasta la pared que colinda con el club español, e incluso allí venia pasando un carro, entonces él me decía que no me fuera a poner a gritar porque el hacia el simulacro que cargaba un arma, con una mano me apretaba y con la otra hacia que tenia un arma y me decía que si gritaba me iba a matar, yo le decía que se tranquilizara que ya le había dado lo que tenia y le dije que si quería siguiera y yo me regresaba y no paso nada, y él me decía que no que yo me iba con él, allí fue el momento donde el carro venia prácticamente al lado de nosotros, yo empecé a gritar a lo que empecé a gritar él me abrazo, y entonces empezó a golpearme la cara y entonces como yo me agache él me tenia agarrada por el cuello y empezó a golpearme de abajo hacia arriba, entonces allí fue donde me empezó a llevar al monte, y empezó a decirme que me iba a matar que después que me matara me iba a violar, yo empecé a gritar pero ya no tenia casi fuerza y caminamos aproximadamente como 20 metros, pero si forceje con el bastante hasta que me caí, cuando yo me caí ya estábamos en la tierra, y luego que me caí me arrastro e incluso la espalda la tengo toda aruñada, allí me puso las piernas acá (la victima señala sus brazos) y comenzó a golpearme y yo allí si gritaba y como yo gritaba empezó a ahorcarme y luego hubo un momento donde yo me estaba revolcando intentado que él se cayera, pero el ahorcándome se me hizo imposible, me ahorco hasta un momento donde yo quede inconciente luego de que yo reaccione, él me estaba empezando a quitar el pantalón y yo empecé a gritar de nuevo y fue donde empecé a aruñarlo y le decía que no me hiciera nada que pensara en su familia, y me decía que el no creía en nada, y que no tenia familia, y que no le importaba nada, que yo me moría ese día me dijo –tu te mueres hoy maldita perra- luego empezó ahorcarme como yo estaba gritando, y me pegaba muchísimo otra vez volví a desmayarme, el primero antes de hacerme todo lo que me hizo me estaba metiendo sus dedos, y me decía que no que yo me moría, y que me iba a morir, allí me volvió a golpear otra vez, pero en ese momento empezaron a pasar algunas personas y él a lo que vio esas personas se quito la gorra que cargaba puesta una gorra blanca sin franjas sin nada, se la quito y se acostó encima de mi, se paro después porque las personas que pasaron empezaron a gritar a decirle que me soltara, y él se subió el mono que cargaba se fue hacia donde estaban las personas y yo vi de nuevo como una oportunidad de escaparme pero estaba muy débil hice el esfuerzo de pararme pero no pude, entonces el se fue y cuando venia regresando yo estaba casi levantándome y entonces me dice –tu te la tiras de arrecha- y entonces empezó a pegarme de nuevo, hasta que ya después de tantos golpes llego un momento que no supe mas, y no se que tiempo paso hasta que yo reaccione porque un compañero de clases me estaba llamando escuchaba el teléfono de lejos, con todo el miedo porque ya dos veces anteriores me había desmayado y el teléfono sonó varias veces porque mi compañero me llamo varias veces, y como yo escuchaba el teléfono me quedaba pensado que si abría los ojos o no porque no sabia si el estaba cerca y tenia miedo, luego que contesto le digo a mi compañero lo que había pasado y él no me cree y me tranca, allí donde caigo en cuanta que no tenia pantalón, ropa interior y la camisa estaba reventada, tenia el sostén arriba y empecé a recoger lo que estaba cerca de mi, incluso de lo aturdida que estaba el pantalón no me salía del pies izquierdo porque la sandalia no permitió que saliera, pero del pies derecho si porque él me quieto la sandalia e incluso la sandalia la encontraron en el sitio, luego me puse el pantalón así y me pare, y cuando me levanto que miro estaban todas mis cosas tiradas y vi el blúmers, lo recogí y seguí caminando y veía hacia los lados y me caí como a mitad de camino cuando me caí empecé a llamar a Jonatan que es un funcionario del CICPC pero no me contesto, y en ese momento me vuelve a llamar mi compañero, y le explico con exactitud donde estaba, cuando los vi llegar me sentí como mas tranquila, después que los llame camine hasta donde esta la pasarela, y me senté en la orilla y entonces le tranque a él, y me entro una llamada y era mi amiga que era la que me estaba esperando, con la mano derecha tenia el teléfono y con la mano izquierda me tapaba la cara, allí uno de mis compañeros me cargo e iba corriendo conmigo a la salida de la universidad, pararon un carro y casi me montan en ese carro, y llego mi amiga y me montan en el carro del novio de mi amiga y me llevan al hospital. Es todo.”

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la privación de libertad del ciudadano aprehendido, ya identificado, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas observa que el ciudadano se encuentra solicitado por un delito que cuya pena excede de los diez años en su límite máximo.
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite, y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 58 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el segundo parte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, así como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal en perjuicio de la ciudadana ESTEFANI MAIDELYN ZERPA POLANCO; lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:

1.- ACTA DE ENTREVISTA; DE FECHA 26-03-2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, por la ciudadana ESTEFANI MAIDELYN ZERPA POLANCO, venezolana, mayo de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.114.178, nacida en fecha 03-11-1994, natural de Barinas Estado Barinas, residenciada en la urbanización Rómulo Betancourt, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en la que manifiesta los hechos grotescos de los cuales fue víctima.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-03-2015, suscrita por el funcionario Detective José Cáceres adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia de investigación: “En esta misma fecha, siendo la Una (01:00) Horas de la mañana, comparece ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE JOSE CACERES , adscrito a esta sub. Delegación de este Cuerpo, quien estando legalmente juramentado con lo previsto en los artículos 115°, 153°, 186°, 266° y 200° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y el artículo 88° del código de Instrucción Médico Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación “Encontrándome de guardia, en la sede de este despacho, siendo las doce (12:00am) horas de la mañana, me traslade en compañía del funcionario Detective NELSON RAMIREZ., a bordo de la unidad P-A32E, hacia el hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad, a fin de verificar parte asistencial competencia de este Despacho, una vez presente en el referido centro asistencial, y previa identificación nuestra como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con el funcionario de la Policía del Estado Barinas que se encontraba de guardia oficial NAVARRO JOSE, y luego de revisar el libro de entrada de personas, a la sala de emergencia de ese nosocomio, observamos el ingreso de una ciudadana de nombre ESTEFANI MADELEN ZERPA POLANCO, titular de la cedula de identidad número V-17.206.471, por lo que procedimos a trasladarnos hacia la sala de observaciones, ubicada en la planta baja del referido hospital, donde sostuvimos entrevistas con el médico de Guardia, quien se identificó de la siguiente manera, Doctora KARINA JIMENEZ, quien nos informó que efectivamente siendo las Doce horas de la mañana del día hoy, en el área de Cirugía Menor, había ingresado una ciudadana con esa identificación, quien presentara lesiones en las partes íntimas, además presenta múltiples hematomas y escoriaciones por diferentes partes del cuerpo y que su estado clínico es inestable debido a las lesiones que presenta; de igual forma indicó, para el momento de que se le hizo la interrogante sobre la ubicación de la vestimenta; que al ella abordarla se encontraba desprovista en su totalidad de toda su vestimenta; Seguidamente fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó de la siguiente manera: ZERPA POLANCO NORKYS COROMOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 41 años de edad, nacida en fecha 04-07-73, Residenciada en Urbanización Rómulo Betancourt, calle principal, casa 2, sector de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas Municipio Obispo, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad número V-11.713.098, quien nos manifestó ser la progenitora de la víctima, manifestando que tuvo conocimiento; que para el momento en que su hija llegaba a la salida de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora para tomar su transporte público, fue interceptada por un sujetos desconocido, quien logro abusar de ella sexualmente: Inmediatamente nos aportó los datos de la hija quien quedo identificada de la siguiente manera: ESTEFANY MAIDELYN ZERPA Polanco, De nacionalidad venezolana, Natural de Barinas, De 20 años de edad, Nacido en fecha 03-11-94, Residenciado en la Urbanización Rómulo Betancourt, calle principal, casa 2, sector de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas Municipio Obispo, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad número V-24.114.178; indico, que luego de suscitarse el hecho, dos estudiantes que transitaban por las instalaciones de la Universidad avistaron a la hija lesionada y le brindaron el apoyo para el traslado hasta la instalaciones del Hospital Dr. Luis Razetti, y mostró a dos ciudadanos quienes se encontraban en una sala contigua, a quienes abordamos, y previa identificación nuestra como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia, logramos sostener entrevista con ambas, identificándose como queda escrito, 01.- CAMACHO QUINTERO EDWIN YEFFRY, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, de 20 años de edad, nacida en fecha 06-10-94, Residenciado en Barrio 19 de Abril, calle José Félix Rivas, casa 111, Parroquia el Carmen Municipio Barinas Estado Barinas, titular de la cedula de identidad número V-22.985.311, C.I.V.-0424-537.89, 02.- AGRASO GOITIA JOSE MANUEL, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, de 21 años de edad, nacida en fecho 11-12-93, Residenciado en Barrio la esperanza frente al despertar Llanero, Parroquia Socopo Municipio Barinas Estado Barinas, titular de la cedula de identidad número V-22.985.311, C.I.V.-0424-537.89, quienes indicaron que se disponía a salir de la universidad por la entrada que da hacia la empresa de comida rápida Burger King, cuando avistaron a su compañera de estudios ESTEFANY ZERPA, toda golpeada y en mal estado y decidieron prestarle el apoyo de llevarla al Hospital; por tal motivo, procedimos a realizar las diligencias relacionadas con la presente causa, trasladándonos hasta el sitio del hecho a fin de ubicar alguna evidencias de interés criminalista: Ya ubicados en el referido lugar, sostuvimos entrevista con el vigilante de la mencionada universidad a quien abordamos, y previa identificación nuestra como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco e Imponer el motivo de nuestra presencia, fue identificado de la siguiente manera FABIAN FELIPE FLORES OCHOA, de nacionalidad COLOMBIANA, natural de Barinas, de 24 años de edad, nacida en fecho 06-01-91, Residenciado en Barrio Mi Jagua II, avenida principal, casa sin número. Municipio Barinas Estado Barinas, titular de la cedula de identidad número E1.062.679.8411, Teléfono 0426-926.40.25, con quien indagamos sobre los hechos suscitados en ese lugar, manifestando el mismo , manifestando que desconoce información debido a que se encontraba durmiendo, por lo que luego de sostener entrevista con el referido vigilante y ubicado en el referido lugar donde ocurrieron los hechos, procedimos a realizar la respectiva inspección técnica, la cual se anexa a la presente, y realizada una búsqueda minuciosa de alguna evidencia de interés Criminalística, siendo lograda tal acción, procediendo el detective NELSON RAMIREZ en realizar fijación fotográfica de todo el sitio de suceso, y procediendo a colectar como evidencias de interés Criminalistico: Una tarjeta portadora de sin Card, desprovista de su tarjeta sin card impregnado con presunta sustancia hemática, un cometido para damas comúnmente conocido como sombra, sin marca aparente de color negro, impregnado con presunta sustancia hemática, Un cosmético de dama denominado brillo de color rosado, impregnado con presunta sustancia hemática, un segmento de papel de color naranja denominado tiket para transporte impregnado de presunta sustancia hemática, dos lápices escolares de color amarillo marca mongol, impregnados de presunta sustancia hemática, un Lapicero marca SWIFYT impregnado de presunta sustancia hemática, un articulo para cabello denominado Peineta de color rosado impregnado de presunta sustancia hemática, un calzado de dama denominado sandalia de color negro con marrón, sin marca aparente, talla 37, impregnado con presunta sustancia hemática, un segmento de gasa, impregnado con presunta sustancia hemática de color pardo rojiza. En continuación y encontrándonos en el lugar se indago sobre la ubicación de algún testigo presencial del hecho, siendo infructuosa la misma, realizadas estas diligencias optamos en retornar a este Despacho, donde se le da inicio a la presente averiguación, por la comisión de uno de los Delitos establecido en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la cual se le asigno control de investigaciones signado con la nomenclatura K-15-0087-01077, siendo todo cuanto tengo que informar al respecto”.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26 de marzo de 2015, realizada en el sito del suceso por los funcionarios Detective JOSE CACERES y Detective NELSON RAMIREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ En esta misma fecha siendo las 12:00 horas de la noche, se constituyo y traslado una comisión de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrados por los funcionarios: Detectives Caseres José y Nelson Adscritos a la delegación en: Urbanización Alto Barinas, Avenida los Andes, Específicamente en la Instalaciones de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), Parroquia Alto Barinas, lugar en el cual se realizo Inspección Técnica (…).(anexa a las actuaciones).
4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de marzo de 2015, realizada a la ciudadana NORKYS (datos a reserva del Ministerio público), la cual manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que mi hija me dijo que iba saliendo de la Universidad Unellez cuando un sujeto desconocido la agarro y la metió hacia el monte, y abuso sexualmente de ella y la golpeo en la cara y en varias partes de su cuerpo, y que el sujeto le decía que la iba a matar que el no tenia familia que no le importaba nada.(...)”.
5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de marzo de 2015, realizada a la ciudadana KARLA(datos a reserva del Ministerio público), la cual manifestó lo siguiente: “ Bueno ayer como a las tres de la tarde Estefany me escribió para pedirme el favor que le diera la cola para la casa, y yo le dije que si que no había ningún problema luego nos quedamos a conseguir en el centro comercial Cima, pero Estefany no llego en vista de eso yo le dije a mi esposo que me prestara el teléfono para llamar a Estefany que parecía extraño que ella no haya llegado cuando la llame ella me dijo que la ayudara que la habían violado, yo me fui con mi esposo a la Unellez y cuando llegamos vimos a dos muchachos y uno de ellos la traía cargada la montamos al carro de mi esposo y la llevamos al Hospital Dr. Luis Razetti, luego llame a la mamá de Estefany para avisarle lo que había pasado. .(...)”.
6.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de marzo de 2015, suscrita por la funcionaria Inspectora Yolibet Terán, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, la que deja constancia de la siguiente “diligencia Policial efectuada en la causa K-15-087-01077, (F17-138611-15), que se instruye por la comisión de uno de los Delitos de (FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN), presentes en esta área de trabajo tuve conocimiento acerca de la perpetración de un robo de equipo telefónico a una alumna de la Universidad Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, en su sede principal Barinas, el día 25-03-15, el cual le fue asignado Nro de Investigación Penal K-15-0087-01092 (SE ANEXA COPIA FOTOSTATICA DENUNCIA), donde el sujeto autor de los hechos denunciados es apodado el Burger, a quien se le señalan las mismas características fisonómicas y vestimenta, que especifica la victima del presente hecho como la persona que abusara sexualmente de la misma. Motivo por el cual procedo a realizar una revisión exhaustiva del mencionado legajo, y al hacer revisión del retrato hablado practicado con los datos de la víctima, observe que los mismos coinciden en su fisonomía, con los datos aportados por la víctima del presente hecho, asimismo se refleja que el sujeto es conocido como el “BURGER” apodo adquirido por cuanto el referido ciudadano fue empleado de dicho establecimiento comercial con sede en las adyacencias de la referida casa de estudios. En ese sentido y en aras de lograr la individualización e identificación plena del sujeto presunto autor de esta investigación, me traslade en compañía de las funcionarias Inspector Jefe MAYRA COLINA, Detectives CLAUDIA CONTRERAS y ERIKA HERRERA, en vehículo particular hasta el establecimiento comercial de expendio de comida BURGER KIN, con sede en Alto Barinas Norte Av los Andes, específicamente al lado de la Universidad nacional Experimenta Ezequiel Zamora, a los fines de indagar sobre algún dato relacionado con la identificación del sujeto apodado como el BURGER. Presentes en dicho establecimiento comercial y previa identificación nuestra como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, sostuvimos entrevista con un ciudadano que quedo identificado como HERRERA PADILLA JOSAFAT KIN, Venezolano, natural de Caracas Dto Capital, fecha de nacimiento 26-11-81, de 33 años de edad, soltero, Gerente del local antes indicado, teléfono: 0424-758.26.09, portador de la cedula de identidad V-15.692.272, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, y exponer el motivo de nuestra Presencia, indico que en efecto en dicho establecimiento comercial laboro un ciudadano que actualmente es estudiante de la U.N.E.LL.E.Z, a quien le apodan en dicha casa de estudios como “BURGER”, por el hecho de haber sido empleado del mismo, y quien en la actualidad hace acto de presencia de manera consecutiva a dicho establecimiento a realizar visita al mismo, inquiriéndosele información con relación a los datos personales del mismo, haciendo este entrega a la comisión de copias fotostáticas de una síntesis curricular contentivo de seis (06) folios útiles, en el cual se especifican los siguientes datos: EDUARDO ANTONIO VARGAS GALLARDO, V-24.322.987, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, callejón Plaza, casa 52-89. En ese sentido y culminada nuestra diligencia en el lugar, nos trasladamos hasta la sede de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, específicamente al Área de Registro y Seguimiento Estudiantil (ARSE), a los fines de indagar la ubicación Académica del ciudadano EDUARDO ANTONIO VARGAS GALLARDO V-24.322.987, donde previa identificación nuestra como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, fuimos atendidos por el ciudadano WILSON GONZALEZ GIL, Venezolano, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-69, Jefe del Departamento, residenciado en el Barrio Caja de Agua, Av 03, casa S-N, portador de la cédula de identidad V-9.990.829, a quien expuesto el motivo de nuestra presencia en el lugar, procedió a verificar los datos aportados dentro del Sistema de registro de estudiantes de dicha casa de estudios, informando que en efecto el ciudadano antes mencionado es estudiante activo de la Universidad en la carrera de T.S.U en Construcción Civil, Cuarto Semestre, en el turno Diurno, y la dirección de habitación registrada es la Urbanización Andrés Bello, callejón Plaza, casa 52-89. Culminada nuestra diligencia en el lugar nos retiramos de la sede de la casa de estudios en referencia, del la dirección preexistente en el currículo antes referido, donde ubicados en la referida dirección sostuvimos entrevista con una persona que solo se identifico como RAFAEL VARGAS V-8.145.203, por temor a futuras represarías, quien indico ser residente del sector, a quien se le inquirió información acerca de la persona de EDUARDO VARGAS, señalando el mismo que dicho joven residía en la casa de color verde, con naranja y jardinera con rejas de color blanca Nro 52-89, adyacente a donde nos encontrábamos, procediendo la suscrita en tomar nota al respecto para solicitar orden de allanamiento a dicha residencia, culminada nuestra diligencia en el lugar, nos retiramos retornando hasta la sede de nuestro despacho e informamos a la superioridad de las Diligencias Practicadas. Siendo todo cuanto tengo que informar al respecto. (…)”.
7..- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de marzo de 2015, suscrita por la funcionaria Inspectora Yolibet Terán, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, “deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la causa K-15-087-01077, (F17-138611-15), que se instruye por la comisión de uno de los Delitos de (FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN), “Vista y leída el acta que antecede, y por cuanto se reúnen los elementos suficientes para presumir la participación del ciudadano EDUARDO ANTONIO VARGAS GALLARDO, V-24.322.897, con residencia en la urbanización Andrés Bello, Callejón Plaza, casa 52-89, Barinas Edo Barinas, en la presente Causa de, procedí a verificar al mismo ante nuestro sistema de Investigación Policial a los fines de corroborar la identificación, así como los posibles registro Policiales o solicitudes que este pudiera presentar, donde se arroja que al mismo le corresponden los datos y la cedula de identidad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1993, y no posee registro Policial, ni solicitud alguna. En ese sentido e identificado plenamente el referido ciudadano y en aras de recabar evidencias que nos permitan determinar su autoría en el presente hecho, se acuerda solicitar a través de la Fiscalía décima Séptima del Ministerio Publico, tramitar de manera expedita y preferente Orden de Visita Domiciliaria a la siguiente dirección Urbanización Andrés Bello, Callejón Plaza, casa 52-89, Barinas Edo Barinas, casa tipo Vivienda Rural de color Verde, con Naranja, Jardinera de color Blanco, lugar de residencia del Ciudadano ANTONIO VARGAS GALLARDO, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V-24.322.987, con el propósito de ubicar e incautar lo siguiente: Armas de Fuego de diferentes Modelos y calibres, Proyectiles u otros objetos provenientes del Delito, así mismo dispositivos celulares de diferentes modelos y Marcas, Ropa deportiva, dispositivo de almacenamiento como pendrive, tarjeta de memoria, ropa intima masculina, prenda u accesorio femenino (zarcillos), perfume o colonia para dama, de igual manera se hace de conocimiento que dicha visita domiciliaria será efectuada por funcionarios adscritos al área de delitos Contra las Persona (Violencia Contra la Mujer), y Brigada de Delitos contra el Robo y Hurto, adscritos a la sub.-Delegación Barinas, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”
8.- INFORME PERICIAL N° 9700-068-129-2015, de fecha 26 de marzo de 2013, suscrito por el funcionario Detective RAYNER RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, realizándole Reconocimiento Técnico, hematológico y seminal, la cual arrojo como conclusión:
• En la superficie de la pieza estudiada e identificada con los Nros. “01”, “02”, “03”, “04”, “05”, “06”, “07”, “08” y “09”. No existe material de naturaleza seminal.
• En la superficie de la pieza estudiada e identificada con los Nros. “01”, “02”, “03”, “04”, “05”, “06”, “07”, “08” y “09”, son de naturaleza hemática. son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”.
9.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0609-771, de fecha 26-03-2015, suscrito por el Dr. HOLMAN AVEDAÑO, Médico Forense Experto Profesional III adscrito a la Medicatura Forense del Estado Barinas del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, practicado a la ciudadana ESTEFANI MAIDELYN ZERPA POLANCO, el cual genero los siguientes resultados:
EXAMEN FISICO:
• HAMATOMAS A NIVEL PERIORBITARIA BILATERAL, QUE SE EXTIENDE A MEJILLAS Y GRAN EDEMA EN TODA LA CARA.
• HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL BILATERAL SEVERO.
• ESQUIMOSIS EN CARA POSTERIOR DE CUELLO Y ANTERIOR DE FORMA LINEAL DEL LADO IZQUIERDO.
• MULTIPLES ESCORIACIONES EN HOMBROS, CUELLO y BRAZOS BILATERAL.
Las lesiones fueron ocasionadas por un objeto contundente. Estado General: Malo. Tiempo de Curación: 20 días. Privación de Ocupación: 20 días. Asistencia Médica: 15 días. Trastornos de Función: NO. Cicatrices: cara. Carácter: GRAVE SALVO COMPLICACIONES.
EXAMEN GINECOLOGICO:
• EDEMA EN LABIOS MENORES.
• HIMEN DESFLORADO ANTIGUO, CON DESGARROS ANTIGUOS A NIVEL 5, 6 y 7 SEGUN EJE DEL RELOJ.
• HIMEN EDEMATOSO Y ERITEMATOSO EN LOS BORDES; RECIENTE.
• SE TOMA (03) MUESTRAS DE SECRECIÓN VAGINAL
EXAMEN ANO-RECTAL:
• REGION PERIANAL EQUIMOTICA.
• DESGARRO ANAL A NIVEL 12 EJE DEL RELOJ RECIENTE.
• ESFINTER ANAL HIPOTONICO, DE FORMA INFUNDIBULAR; PERMEABLE AL PULPEJO DEL DEDO.
CONCLUCIONES:
• TRAUMATISMO SEVERO EN CARA, REGION PERIORBITRARIA Y GLOBOS OCULARES, MEJILLAS, CUELLO SEVERO, RECIENTE.
• TRAUMATISMO EN LABIOS MENORES E HIMEN, RECIENTE.
• TRAUMATISMO ANO-RECTAL RECIENTE.
Se amerita con urgencia ser valorada por psiquiatría forense.
10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31/03/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias en que se dio la aprehensión del ciudadano EDUARDO ANTONIO VARGAS GALLARDO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.- 24.322.987.

Todos y cada uno de estos elementos de convicción se encuentran insertos en la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado en autos es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por lo que seria un obstáculo en la búsqueda de la verdad, y debido a que faltan diligencias de investigación por practicar ya que estamos en una fase de investigación, todas estas circunstancias, crean para el tribunal la convicción que se existe un peligro de fuga o de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado y así se decide.-
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
Durante la celebración de la audiencia especial de oír imputado la defensa privada solicito al tribunal que fuera desestimado el delito de robo agravado ya que a la hora de la aprehensión de su representado no le fue incautado evidencia de interés criminalístico que puedan relacionarlo con el robo agravado, e igualmente solicito le fuera acordada una medida cautelar menos gravosa consistente en presentaciones; A los fines de decidir el Tribunal observa: De una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa penal, considera éste Tribunal que constan suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano EDUARDO ANTONIO VARGAS GALLARDO, antes identificado, es el presunto autor del hecho punible imputado por la representación fiscal, asimismo consta en acta de investigación penal de fecha 31/03/2015 que al momento de la aprehensión los funcionarios actuantes colectaron algunas evidencias de interés criminalísticas; de igual manera hace constar el Tribunal que nos encontramos en una fase de investigación lo que quiere decir que faltan diligencias que practicar; por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada manteniéndose la precalificación jurídica impuesta por la representación fiscal por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 58 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el segundo parte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal en perjuicio de la ciudadana ESTEFANI MAIDELYN ZERPA POLANCO. Ahora bien en relación a la medida cautelar menos gravosa, se declara improcedente la misma en observancia a la magnitud de los delitos imputados, los cuales tienen una pena sumamente alta, y una vez analizados los elementos de convicción que rielan en la presente causa hacen estimar a este tribunal la presunta participación del imputado de autos en los hechos que se investigan, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por último el Tribunal deja constancia y se pronuncia sobre la Prueba anticipada solicitada por la representación fiscal acordándola en aras de poder escuchar a la víctima; y así esclarecer los hechos denunciados, encontrándose el Estado obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad, revictimizaciòn o riesgo para la mujer, es por lo que de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Especial, y 289 del COPP, se acuerda la prueba anticipada para el día MIERCOLES 01 DE ABRIL DEL 2015 A LAS 05:30PM, a los fines de garantizar la estabilidad psicológica, y emocional, de la ciudadana ESTEFANI MAIDELYN ZERPA POLANCO; por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas.

D I S P O S I T I V A.-
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Ejecutada la Orden de aprehensión en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO VARGAS GALLARDO, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 58 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el segundo parte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal en perjuicio de la ciudadana ESTEFANI MAIDELYN ZERPA POLANCO. SEGUNDO: Se Acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el Art. 82 parágrafo único, según lo solicitado por la Fiscalía y por considerarse pertinente. TERCERO: se admite la imputación fiscal por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuando a la desestimación del delito de ROBO AGRAVADO toda vez que constan suficientes elementos de convicción en la presente causa como para presumir que el ciudadano es el autor del hecho. CUARTO: Sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la medida cautelar menos gravosa, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y una vez analizados los elementos de convicción que rielan en la presente causa hacen estimar a este tribunal la presunta participación del imputado de autos en los hechos que se investigan; en consecuencia se acuerda la solicitud de la representación fiscal y se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado EDUARDO ANTONIO VARGAS GALLARDO, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal en perjuicio de la ciudadana ESTEFANI MAIDELYN ZERPA POLANCO, todo ello de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de Reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas. QUINTO: Se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley de género, en relación con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la practica de la prueba anticipada para el día MIERCOLES 01 DE ABRIL DEL 2015 A LAS 05:30PM, a los fines de garantizar la estabilidad psicológica, y emocional, de la ciudadana ESTEFANI MAIDELYN ZERPA POLANCO, y así evitar la revictimizaciòn de la misma. SEXTO: Se acuerda lo solicitado por la fiscalía del ministerio público de conformidad con el Artículo 46 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Audiencia Especial para la toma de muestra para Determinación de Perfil Genético sobre muestras de sangre para el día MIERCOLES 01 DE ABRIL DEL 2015 A LAS 06:00PM, una vez manifestada la aceptación por parte del imputado. SEPTIMO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de imputados solicitado por parte de la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando pautado para el día MIÉRCOLES 01 DE ABRIL DEL 2015 A LAS 06:30PM. OCTAVO: Se acuerda librar oficio al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que sea abordada la víctima en la presente causa, y le sea realizado Informe Técnico Integral de conformidad con el Art. 125 de la Ley Especial. NOVENO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad, establecidas en el Art. 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. DECIMO: Se acuerda librar Oficios Correspondientes a los fines de que le sean practicados al imputado de autos examen físico, y despiste de enfermedades de transmisión sexual, así como de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. DECIMO PRIMERO: Se acuerdan las copias simples de toda la causa, solicitadas por la defensa privada y la Fiscalía.
Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada dentro del lapso de ley.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.

El SECRETARIO

ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGÜERO.-